CSJ - STL2074-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2074-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2074-2022 Radicación n.° 65878 Acta n° 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la
COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS “COPSERVIR LTDA” contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL TOLIMA , trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 73-268-31-05-001-2020-00140-00.
I. ANTECEDENTES La Cooperativa Multiactiva de Servicios SolidariosCOOPSERVIR LTDA, a través de su representante legal acudió a la vía preferente con el fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, al derecho de contradicción y a la controversia probatoria »,Radicación n.° 65878
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Por consiguiente, pidió se deje sin efectos la decisión del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó el auto emitido por el Juzgado Laboral del
decisión del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó el auto emitido por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal el 6 de septiembre de 2021 que negó la nulidad solicitada por incumplimiento de la formalidad prevista en el Decreto 806 de 2020. Como situaciones fácticas relevantes para resolver el asunto de la referencia se tienen las siguientes:
1. Carlos Fernando Narváez Díaz promovió en contra de la cooperativa aquí accionante y Distribuidora de Drogas La Rebaja Principal S.A., demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado
Laboral del Circuito de Espinal-Tolima.
2. Mediante auto del 13 de abril de 2021, el juzgado cognoscente, al considerar que la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios “COOPSERVIR LTDA” fue notificada conforme lo establece el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, según de ello da cuenta la certificación emitida por Servientrega; y no se pronunció al respecto, disponiendo tener por no contestada la demanda.
3. El apoderado judicial de la parte demandante, al presentar constancia de envío y acuse de recibo de la notificación personal, aclaró que tuvo que dividir en
2Radicación n.° 65878 SCLAJPT-11 V.00 10 partes la notificación por ser muy extensa, situación que «no permitió que la Cooperativa demandada pudiera acceder a los correos remitidos ,
SCLAJPT-11 V.00 10 partes la notificación por ser muy extensa, situación que «no permitió que la Cooperativa demandada pudiera acceder a los correos remitidos , no enterándose del auto admisorio de la demanda no (sic) del contenido de la demanda para poder ejercer su derecho de defensa y contradicción».
4. El 10 de febrero de 2021, la parte actora envió por correo electrónico la notificación a la demandada y, el 11 de febrero siguiente, la empresa Servientrega certificó el acuse de recibo del correo
copservir@copservir.com, sin embargo, el juzgado mediante auto del 2 de marzo de 2021, ordenó efectuar los trámites tendientes a lograr la notificación personal de la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios “COOPSERVIR LTDA”.
5. La demanda y sus anexos fueron divididas en 10 partes, las cuales no fueron recibidas por la Cooperativa demandada en la bandeja de entrada del correo copservir@copservir.com, motivo por el cual no pudo ejercer de manera oportuna, por falta de notificación, su derecho de defensa.
6. La Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios “COOPSERVIR LTDA”, presentó solicitud de nulidad ante el juzgado accionado.
Por auto de 15 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como 3Radicación n.° 65878
SCLAJPT-11 V.00
asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como 3Radicación n.° 65878 SCLAJPT-11 V.00 a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El titular del Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal-Tolima, luego de efectuar un breve resumen de todas y cada una de las actuaciones del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 7326831050012020-00140-00, dijo que en dicho trámite se guardaron todas las garantías procedimentales y sustanciales tendientes a salvaguardar el ejercicio del derecho de contradicción de las partes y el debido proceso, por lo que solicitó se niegue el amparo deprecado. Por su parte, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, remitió el link contentivo del proceso ordinario laboral que originó la presente acción. El señor Carlos Fernando Narváez Díaz solicitó se denegara el amparo constitucional solicitado por la Cooperativa Multiactiva de Servicios SolidariosCOPSERVIR LTDAen contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal Tolima.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 65878
SCLAJPT-11 V.00
Ibagué y el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal Tolima.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 65878
SCLAJPT-11 V.00
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si al confirmar la determinación de primer grado y
correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si al confirmar la determinación de primer grado y no acceder a la declaratoria de nulidad impetrada, el 5Radicación n.° 65878
SCLAJPT-11 V.00
Tribunal Superior de Ibagué transgredió los derechos aducidos por la accionante. Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural comenzó por determinar cómo problema jurídico a resolver sí se presentó nulidad por violación al debido proceso en razón a que no se notificó la demanda junto con el auto admisorio de las misma y los anexos, conforme a lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, toda vez que el incidentante aseveró que no se remitió en un solo archivo, sino en diez (10) fraccionados, los cuales no se pudieron abrir. A continuación procedió a rememorar que en razón a la contingencia ocasionada por la pandemia del Coronavirus Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020, el cual, en su artículo 8°, dispone que las notificaciones deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por el interesado en que se efectúe la notificación; que los anexos se enviarán por el mismo medio, que el interesado afirmará
efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por el interesado en que se efectúe la notificación; que los anexos se enviarán por el mismo medio, que el interesado afirmará bajo juramento, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, además que, “ … la notificación personal se entenderá realizada una vez trascurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje…”, indicando que para surtir la notificación personal se podrán implementar sistemas de confirmación de los correos electrónicos o mensajes de datos. 6Radicación n.° 65878
SCLAJPT-11 V.00
Seguidamente, analizó los elementos de convicción obrantes en el proceso, para señalar que el demandante dio cumplimiento a la carga procesal impuesta por el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, ello, por cuanto encontró la constancia de notificación electrónica expedida por el servicio de correo certificado e-entrega de Servientrega, la cual daba cuenta de que el apoderado demandante « remitió el mensaje con estampa de tiempo 10 de febrero de 2021 desde las 20:52:53 hasta las 21:04:09 con acuse de recibo de 11 de febrero de 2021 desde las 20:05:38 a las 21:16:28, a la Cooperativa Copservir Ltda., anexando en 10 archivos en formato pdf, copia de la demanda, poder, anexos, formato de notificación personal por correo electrónico consecutivo 00081, circunstancia aceptado por la misma recurrente al replicar el
Cooperativa Copservir Ltda., anexando en 10 archivos en formato pdf, copia de la demanda, poder, anexos, formato de notificación personal por correo electrónico consecutivo 00081, circunstancia aceptado por la misma recurrente al replicar el incidente de nulidad».
Dijo además que:
[...] Por el hecho de que el demandante hubiese fraccionado en 10 archivos, la demanda y demás anexos no se puede llegar a la conclusión que existe nulidad, como así lo argumenta en el recurso que se estudia y que se reitera en sus alegatos de conclusión, pues la teleología del artículo 8° del Decreto 806 de 2020 es que la demanda sea presentada en forma de mensaje de datos, poderes, anexos y auto admisorio, a la dirección de correo electrónico utilizado por la persona a notificar sin que establezca que debe ser en un solo archivo comprimido o unificado. Tampoco es de recibo el argumento de que si bien se recibieron los archivos en el equipo de cómputo de Copservir Ltda., los mismos no pudieron ser abiertos al presenta protuberantes fallas técnicas, porque fueron mal remitidos, o copiados, o mal insertados, o porque el equipo receptor no contaba con la capacidad de memoria RAM, ni menos, que el archivo fue enviado a la carpeta spam, pues conforme lo advirtió el fallador de primera instancia desde el 10 de febrero de 2021 la Cooperativa tenía conocimiento de la existencia del proceso y si no podía abrir los archivos de la demanda y/o sus anexos y que por dicha razón no pudo contestar la demanda, es claro que debió solicitar a la
tenía conocimiento de la existencia del proceso y si no podía abrir los archivos de la demanda y/o sus anexos y que por dicha razón no pudo contestar la demanda, es claro que debió solicitar a la secretaria del Juzgado el acceso al expediente digital o incluso 7Radicación n.° 65878 SCLAJPT-11 V.00 requerir al apoderado de la parte actora para que remitiera nuevamente los archivos […]
Finalmente precisó el Colegiado, en relación con la determinación del a quo de prescindir de la prueba decretada de oficio para que Servientrega remitiera a ese despacho los correos electrónicos a través de su servicio de entrega que remitió el 10 de febrero de 2021 a Copservir Ltda., que ello no daba lugar a que se generara un «…manto de duda sobre la irregularidad y la veracidad y efectividad de la notificación que se hizo a través de SERVIENTREGA…», pues, teniendo en cuenta que la demandada al responder el requerimiento efectuado por esa dependencia judicial admitió que «…Al revisar los soportes enviados en el adjunto por parte de Servientrega de acuse de recibo, se observa que estos fueron recibidos por nuestro servidor y enviado a los respectivos destinatarios , tal como lo demuestra el archivo de log..» (Subrayado y resaltado dentro de la trascripción), la parte actora atendió el contenido del inciso 3° del artículo 8°, declarado exequible de manera condicionada en sentencia CC C4202020, pues allegó la certificación expedida por la empresa de correo certificado de Servientrega.
inciso 3° del artículo 8°, declarado exequible de manera condicionada en sentencia CC C4202020, pues allegó la certificación expedida por la empresa de correo certificado de Servientrega. Ante ese panorama, para la Sala no hay lugar a conceder el amparo, porque la actividad que realizó el ad quem se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico, dado que acogió el lineamiento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C420-2020, derrotero jurisprudencial bajo el cual, al no 8Radicación n.° 65878 SCLAJPT-11 V.00 haber encontrado controversia por parte de la demandada de la fecha en la cual esa sociedad recibió la notificación de la admisión de la demanda, no incurrió en desafuero alguno al confirmar la determinación del a quo por medio de la cual no accedió a la nulidad impetrada. En tales condiciones, resulta evidente que la posición del actor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. De conformidad con lo expuesto de manera precedente, se negará el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. De conformidad con lo expuesto de manera precedente, se negará el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
9Radicación n.° 65878
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
10Radicación n.° 65878
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11