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CSJ - STL20741-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20741-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL20741-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02353-01 Acta extraordinaria 53

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que OLGA LUCÍA MÉNDEZ RADA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de junio de 2025 , dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte ante el JuzgadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02353-01

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Séptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué se adelantó proceso penal contra Vivian Lorena Lozano Sánchez y Albecio Can izales Largo y mediante sentencia de 4 de agosto de 2023 , la autoridad judicial dispuso:

PRIMERO: Condenar a VIVIAN LORENA LOZANO SÁNCHEZ […]

y a ALBECIO CANIZALES LARGO […] A LA PENA PRINCIPAL

PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE CIENTO CUARENTA Y DOS

PRIMERO: Condenar a VIVIAN LORENA LOZANO SÁNCHEZ […]

y a ALBECIO CANIZALES LARGO […] A LA PENA PRINCIPAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE CIENTO CUARENTA Y DOS (142) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN POR LOS DELITOS

DE HURTO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR,

TRANSFERENCIA NO CONSENTIDA DE ACTIVOS Y FALSEDAD

EN DOCUMENTO PRIVADO Y MULTA DEL EQUIVALENTE A

SETECIENTOS DOCE PUNTO SEIS (712.6) SALARIOS MINIMOS

[sic] LEGALES MENSUALES VIGENTES EN CALIDAD DE AUTORES Y COAUTORES DE LAS CONDUCTAS PUNIBLES ALUDIDAS, sanción pecuniaria que deberá consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a VIVIAN LORENA LOZANO SÁNCHEZ y ALBECIO CANIZALES LARGO, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término al de la pena de prisión. Para el efecto, se oficiará a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la

Procuraduría General de la Nación.

TERCERO: NEGAR a VIVIAN LORENA LOZANO SÁNCHEZ y ALBECIO CANIZALES LARGO, por expresa prohibición legal y por las demás razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, la suspensió condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”.

Dijo que los procesados interpusieron recurso de

por las demás razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, la suspensió condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”.

Dijo que los procesados interpusieron recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por decisión de 19 de enero de 2024 modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de, condenar a Vivian Lorena Lozano Sánchez y Albecio Canizales Largo, como coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado, transferencia no consentida de activos y falsedad en documento privado, y lesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02353-01 SCLAJPT-12 V.00 3 impuso las penas principales de 125 meses y 8.5 días de prisión y 712.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Precisó que la audiencia de lectura de fallo se realizó virtualmente el 24 de enero de 2024 a la que asistieron entre otros, los dos procesados y su defensor.

Expuso que de acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 «el término para interponer el recurso extraordinario de casación, corrió entre los días 25, 26, 29, 30 y 31 de enero de 2024» y «los términos para presentar la demanda, corrieron los días 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22,

de 2024» y «los términos para presentar la demanda, corrieron los días 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2024; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de marzo de 2024».

Narró que «el defensor del binomio de procesados, mediante memorial dirigido al Tribunal Ad quem, el 31 de enero de 2024, manifestó que interponía el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado, de fecha 19 de enero de 2024. Es decir, dentro del término legal […] No obstante, el defensor de los procesados, solo hasta el 21 de marzo de 2024, presentó ante el Tribunal ídem, la demanda de casación. Es decir, sustentó el recurso de manera extemporánea, por cuanto habían pasado seis (6) dí as hábiles desde que había fenecido el término legal».

Del expediente se advierte que el 22 de marzo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02353-01

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Ibagué concedió el recurso extraordinario de casación y remitió el proceso a la Sala de Casación Penal.

Manifestó que a través de auto CSJ AP18206 de 26 de marzo de 2025 la Sala de Casación Penal afirmó que «El

apoderado de VIVIAN LORENA LOZANO SÁNCHEZ y ALBECIO

Manifestó que a través de auto CSJ AP18206 de 26 de marzo de 2025 la Sala de Casación Penal afirmó que «El apoderado de VIVIAN LORENA LOZANO SÁNCHEZ y ALBECIO CANIZALES LARGO interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso de casación», sin embargo, inadmitió la demanda «no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida » y orden ó devolver el expediente para el pronunciamiento oficioso de fondo frente a la legalidad de la pena impuesta.

Adujo que contra el auto que inadmite la demanda procede el mecanismo de insistencia; no obstante «carecía de interés jurídico para promoverlo, en atención a que no fui la parte que presentó el libelo inadmitido».

Adujo que mediante memorial le «advirtió» a la homóloga Penal la presentación extemporánea de la demanda de casación.

Señaló que existe legitimación en la causa por cuanto «es interviniente especial, reconocida como víctima, el 12 de mayo de 2023, en la audiencia de formulación de acusación, celebrada ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué al interior del CUI N.º 73001600000020230008800».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02353-01

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Censuró que la autoridad incurrió en defecto orgánico y desconocimiento del precedente. E n su sentir la Sala

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Censuró que la autoridad incurrió en defecto orgánico y desconocimiento del precedente. E n su sentir la Sala convocada carecía de competencia «“para un pronunciamiento oficioso de fondo frente a la legalidad de la pena impuesta”, toda vez que, el libelo que en principio habilita su intervención oficiosa, fue presentado extemporáneamente».

Cuestionó que se desconoció el precedente sobre el término preclusivo para la interposición y sustentación del recurso extraordinario y porque le dio validez a la constancia secretarial la cual tenía errores.

Expuso que ante la extemporaneidad de la presentación de la demanda de casación de Vivían Lorena Lozano Sánchez y Albecio Canizales Largo, la Sala de Casación Penal debió declarar desierto el recurs o, « habilitar» la reposición y no estudiar los requisitos formales de la demanda ni disponer oficiosamente su ingreso a fin de verificar la legalidad de la pena.

Por tales motivos acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó que se deje sin efectos el proveído CSJ AP1826-2025 de 26 de marzo de 2025 que la Sala de Casación Penal profirió y en consecuencia emita una nueva decisión en la «que declare desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de Vivían Lorena Lozano Sánchez y Albecio Canizales Largo» y se abstenga de estudiarlo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02353-01

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Vivían Lorena Lozano Sánchez y Albecio Canizales Largo» y se abstenga de estudiarlo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02353-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 16 de mayo de 2025 y con auto de 22 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a l a convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala de Casación Penal de esta Corporación manifestó que:

En todo caso, es prudente advertir que, como lo reconoce la accionante, aunque se hubiese dado un error en el conteo de términos por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, lo cierto es que la demanda fue inadmitida en esta sede, por cuanto el demandante no cumplió las exigencias formales y sustanciales para ello.

Así, aunque no comparta el trámite, no se estudiaron de fondo las pretensiones de los procesados, con lo que, en últimas, se cumplió lo que Olga Lucía Méndez Rada reclama en su escrito.

[…]

Por último, a pesar de que se ordenó el regreso de las diligencias para un fallo oficioso, ello se dio en razón a que, en virtud del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala, como órgano de cierre en la juris dicción penal, tiene la obligación de estudiar la constitucionalidad de todo el proceso y, por ende, está

inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala, como órgano de cierre en la juris dicción penal, tiene la obligación de estudiar la constitucionalidad de todo el proceso y, por ende, está conminada a verificar, entre otras, que la pena que les fue impuesta a VIVIAN LORENA LOZANO SÁNCHEZ y ALBECIO CANIZALES LARGO se ajuste a los parámetros de legalidad.

Por lo anterior, es palmario que en este asunto no puede predicarse la existencia de alguna irregularidad que habilite la procedencia del amparo, contrario a la aseveración de la accionante.

Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué narró el trámite que adelantó yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02353-01 SCLAJPT-12 V.00 7 señaló que las censuras se dirigen contra asuntos que no son de su competencia.

Jonh Milton Moreno Solórzano quien dijo actuar en como apoder ado de confianza de Vivian Lorena Lozano y Albecio Canizales Largo se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de junio de 2025 , el a quo constitucional declaró improcedente la solicitud de amparo, y se fundamentó en que:

[…] puesto que, según las anotaciones visibles en el historial web de la actuaci ón, actualmente se encuentra a despacho del ponente el asunto, aún sin registro del pronunciamiento que se

[…] puesto que, según las anotaciones visibles en el historial web de la actuaci ón, actualmente se encuentra a despacho del ponente el asunto, aún sin registro del pronunciamiento que se anunció en el numeral 3o de la resolutiva del auto (AP18262025 de 26 de marzo de 2025 ) inadmisorio del recurso de casaci ón, esto es, para el estudio oficioso de la legalidad de la sanci ón punitiva.

En consideraci ón de lo anterior, mientras la causa penal se encuentre en curso y pendiente el proferimiento de una determinación con rele vancia en la misma, resulta inviable la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la acción de amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley. Por lo tanto, el que est é aún en trámite el mencionado remedio extraordinario, no solo convierte en anticipada la s úplica, sino que, incluso tampoco podría operar como mecanismo transitorio, ya que, en estos casos, el peticionario deber á esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del competente. Es decir, se reitera, hasta que no se emita una decisión que ponga fin a la controversia (en la que podr ía ser objeto de pronunciamiento la problemática expuesta en esta salvaguarda), no resulta procedente incursionar en este ámbito supralegal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02353-01

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III. IMPUGNACIÓN

La quejosa impugnó la decisión, reiteró el argumento de

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III. IMPUGNACIÓN

La quejosa impugnó la decisión, reiteró el argumento de que, si la demanda de casación se presenta fuera del término legal, lo que procede es declarar desierto el recurso.

Expuso que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que:

[…] conforme al medios de convicción trasladados como pruebas y omitidos en su apreciación, la Sala de Casación Penal en la providencia que resuelva la legalidad de la pena, no se pronunciará sobre la presentación en tiempo o no de la demanda de casación promovida por la defensa de los procesados; por lo cual, esperar que se emita la misma, la suscrita accionante no tendría sustento fáctico para acudir a la acción constitucional para atacar esa providencia judicial. Bajo ese entendido, en el presente caso, la providencia que resuelva la legalidad de la pena no tendrá la idoneidad para verificar los presupuestos del artículo 183 de la Ley 906 de 2.004, si en cuenta se tiene que la oportunidad procesal es el auto que califica la demanda, es decir, la providencia AP1826-2025 de 26 de marzo de 2025.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02353-01

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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judic e, la Sala entiende que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se lesionaron los derechos fundamentales de la actora al conceder el recurso extraordinario de casación.

Pues bien, al respecto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiarieda d conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, aspecto que configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, l a accionante pudo presentar ante el juez natural los reparos que pretende hacer valer en esta ocasión; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo

la solicitud de amparo.

En efecto, l a accionante pudo presentar ante el juez natural los reparos que pretende hacer valer en esta ocasión; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo hubiera hecho, ni de las razones válidas que l a llevaron a desechar tal vía.

Así las cosas, la peticionaria no puede acudir a la tutela en estos momentos en franco desconocimiento de su carácterRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02353-01 SCLAJPT-12 V.00 10 residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador

Aunado a lo anterior, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02353-01

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PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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