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CSJ - STL20742-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20742-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20742-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02615-00 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la MARÍA DEL PILAR HIGUERA MANCIPE presenta

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el impreciso escrito inicial, se extrae que la convocante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la «ineficacia de su traslado» delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02615-00 SCLAJPT-11 V.00 régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad –RAIS. En consecuencia, se ordenara a la última trasladar a la primera la totalidad de los dineros de su cuenta de ahorro individual, incluyendo rendimientos, gastos de administración y comisiones, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y utilidades.

última trasladar a la primera la totalidad de los dineros de su cuenta de ahorro individual, incluyendo rendimientos, gastos de administración y comisiones, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y utilidades. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-050-13-2023-00147-00; autoridad que, en sentencia de 19 de noviembre de 2024, accedió a las pretensiones así: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que hiciere la demandante María Del Pilar Higuera Mancipe a la AFP Porvenir S.A. el 10 de febrero de 1999, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones, los dineros que aun tengan en su poder, en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros, y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, por lo expuesto precedentemente.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a tener como afiliada a la actora, a recibir los dineros referidos en el numeral anterior y actualizar su Historia Laboral, conforme a lo antes visto.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas, conforme se indicó en la parte considerativa del fallo.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada Porvenir S.A. y en favor de la señora demandante, incluyéndose como agencias en derecho en esta instancia, la suma de $1.300.000.

SEXTO: Por haber sido condenada Colpensiones y fungir la Nación como

la señora demandante, incluyéndose como agencias en derecho en esta instancia, la suma de $1.300.000.

SEXTO: Por haber sido condenada Colpensiones y fungir la Nación como garante, remitir el proceso al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, sala Laboral en grado jurisdiccional de consulta en su favor Inconforme con tal determinación, Colpensiones presentó recurso de apelación; el juez de conocimiento lo concedió en el efecto suspensivo con el grado jurisdiccional de consulta en su favor y, el 25 de noviembre

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02615-00 SCLAJPT-11 V.00 de 2024, remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su cargo. Mediante proveído de 2 de diciembre de 2024, el Colegiado admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, corrió el traslado para alegar de conclusión y, luego, mediante fallo de 16 de diciembre de 2024, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 19 de noviembre del 2024, que quedará del siguiente tenor: CONDENAR a la AFP Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos y, los bonos pensionales a que haya lugar; así como los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima,

acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos y, los bonos pensionales a que haya lugar; así como los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración, comisiones, y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente actualizados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: DECLARAR que Colpensiones bien puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar de asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensión.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del a En desacuerdo, el 17 de enero de 2025 Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación.

La convocante acudió a la tutela porque considera que el Tribunal ha incurrido en mora judicial injustificada, ya que no se ha pronunciado aún sobre la viabilidad del recurso de casación propuesto. Agrega que dicha situación afecta sus derechos fundamentales, «toda vez que h [a] arribado a [su]edad de pensión y depend[e] de dicha decisión para poder obtener [su] mesada pensional la cual requier [e] para suplir [sus]

arribado a [su]edad de pensión y depend[e] de dicha decisión para poder obtener [su] mesada pensional la cual requier [e] para suplir [sus] gastos básicos y los de [su] núcleo familiar». 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02615-00

SCLAJPT-11 V.00

En virtud de lo descrito, solicitó la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal resolver a la brevedad el recurso de casación presentado. La tutela se interpuso el 21 de noviembre del presente año y, en auto de 25 siguiente, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; oportunidad en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá remitió link de consulta del proceso objeto de controversia. En el mismo término se allegó respuesta de un funcionario del despacho cognoscente, quien informó que la magistrada ponente del asunto se encontraba de permiso y que el 1.° de diciembre se allegaría la respectiva contestación de fondo. Por su parte, Porvenir S.A. y Colpensiones afirmaron que no han vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante; por tal razón, solicitaron que se «denegara» el amparo invocado.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para

vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante; por tal razón, solicitaron que se «denegara» el amparo invocado.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02615-00 SCLAJPT-11 V.00 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL11829-2024, esta Corte señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02615-00

SCLAJPT-11 V.00

realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02615-00

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Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar cada caso particular y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse transgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos Claro lo anterior, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 11001-31050-13-2023-00147-00, específicamente al no pronunciarse aún frente al recurso de casación promovido el 17 de enero de 2025 contra el fallo de 16 de diciembre de 2024 que confirmó la condena contra Colpensiones y Porvenir S.A. En orden a resolver tal interrogante y luego de analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso y que fueron detalladas en la parte histórica de la presente decisión, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal convocado ha incurrido en una tardanza de tal naturaleza, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a diez (10) meses, sin que se haya proferido el proveído respectivo que resuelva el mencionado recurso, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva si se tiene en cuenta la naturaleza de la actuación que no

superior a diez (10) meses, sin que se haya proferido el proveído respectivo que resuelva el mencionado recurso, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva si se tiene en cuenta la naturaleza de la actuación que no se ha resuelto y deviene, necesariamente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la convocante, pues el juicio no puede continuar sin la decisión del ad quem sobre el asunto a su cargo. Por este motivo, se concederá el amparo implorado y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un término improrrogable de diez (10) 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02615-00 SCLAJPT-11 V.00 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la decisión que en derecho corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que en un término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida el recurso de casación formulado por Porvenir S.A. contra el fallo de 16 de diciembre de 2024

que en un término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida el recurso de casación formulado por Porvenir S.A. contra el fallo de 16 de diciembre de 2024 que confirmó la condena en contra de Colpensiones y Porvenir S.A. en el juicio originario de la presente queja.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02615-00

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02615-00

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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