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CSJ - STL20745-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20745-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20745-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10242-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA NATALIA ZULUAGA RAMÍREZ contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite extensivo al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL

CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «mínimo vital, celeridad procesal, a una administración de justicia pronta y eficaz», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10242-01

SCLAJPT-11 V.00

La accionante y la sociedad Ser Medic IPS S. A. S. celebraron ante La Nación - Ministerio del Trabajo de Guarne el acuerdo conciliatorio n.° 66-2023 de 30 de junio de 2023, en el que convinieron que la segunda

La accionante y la sociedad Ser Medic IPS S. A. S. celebraron ante La Nación - Ministerio del Trabajo de Guarne el acuerdo conciliatorio n.° 66-2023 de 30 de junio de 2023, en el que convinieron que la segunda pagase a la primera los salarios insolutos, prestaciones sociales, sanción por falta de consignación de cesantías y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social. Ante el incumplimiento de lo acordado, la hoy convocante presentó demanda ejecutiva laboral contra Ser Medic IPS S. A. S., en la que pretendió se librara mandamiento de pago por la suma de $161.319.759, junto con los intereses moratorios convenidos y, adicionalmente, solicitó el decreto de medidas cautelares, consistente en el embargo y secuestro de remanentes en el proceso ejecutivo que la sociedad Trimed Distribuidora Ltda. inició en contra de la sociedad Sermedic I. P. S. S. A. S., que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, bajo el radicado n. ° 05001-31-03-013-2019-00440-00. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n. ° 05001-31-05-001-2023-0026000, autoridad judicial que, en auto de 8 de abril de 2024 libró mandamiento de pago a favor de la actora y contra la ejecutada, en los términos requeridos.

00, autoridad judicial que, en auto de 8 de abril de 2024 libró mandamiento de pago a favor de la actora y contra la ejecutada, en los términos requeridos. El 12 de abril de 2024, la actora reiteró la solicitud de medida cautelar. Mediante auto de 20 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín ordenó el embargo de los bienes que por cualquier 2Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10242-01 SCLAJPT-11 V.00 causa se llegaran a desembargar junto con los remanentes « del producto de los embargados, en el proceso ejecutivo laboral que contra esta tramita

TRIMED DISTRIBUIDORA LTDA en el JUZGADO CUARTO CIVIL CIRCUITO EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN MEDELLIN, bajo el radicado 05001310301320190044000».

En proveído de 24 de junio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín decretó la concurrencia del embargo de las sumas de dinero embargadas dentro del proceso con radicado n.° 05001-31-03-0132019-00440-00, promovido contra la misma entidad -Ser Medic I. P. S. S. A. S.- y le ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín tomar atenta nota de la concurrencia de embargos. Mediante providencia de 12 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín dispuso

Sentencias de Medellín tomar atenta nota de la concurrencia de embargos. Mediante providencia de 12 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín dispuso tener en cuenta la concurrencia de embargos comunicadas por los siguientes despachos: - Para el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, con relación al proceso con radicado 05001 31 05 004 2023 00375 00, donde es demandante Heyder Enrique Avendaño Villa, el cual fue comunicado a través del oficio No. 321 de fecha 28 de junio de 2024. (archivo 109 C02Ejecución). - Para el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín con relación al proceso 05001 31 05 001 2023 00260 00 donde es demandante María Natalia Zuluaga Ramírez, el cual fue comunicado a través del oficio 312 del 23 de septiembre de 2024. (archivo 114 C02Ejecución). - Para el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, con relación al proceso 05001 31 05 014 2024 00078 00 donde es demandante Armando Antonio Durango Guarín, el cual fue comunicado a través del oficio No. 545 de fecha 16 de octubre de 2024. (archivo 115 C02Ejecución). A través de auto de 28 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín incorporó el escrito 3Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10242-01 SCLAJPT-11 V.00 arrimado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de

3Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10242-01 SCLAJPT-11 V.00 arrimado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, mediante el cual informó que el proceso bajo radicado n.° 05001-31-03-010-2021-00621-00 acumulado al radicado n.° 05001-34-03-004-2020-00020-00 terminó por pago total de la obligación y dispuso dejar las medidas cautelares allí practicadas por cuenta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, en virtud del embargo de remanentes con la advertencia que existía concurrencia de embargos a favor de los siguientes procesos: • Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso con radicado 05001 31 05 002 2023 00331 00, donde funge como demandante María Marleny Arboleda Giraldo y demandado Ser Medic I.P.S. S.A.S. • Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso con radicado 05001 31 05 004 2023 00375 00, donde funge como demandante Heyder Enrique Avendaño Villa y demandado Ser Medic I.P.S. S.A.S. • Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso con radicado 05001 31 05 027 2023 00272 00, donde funge como demandante Joana Fiquaire Downs y demandado Ser Medic I.P.S. S.A.S. De otro lado, en atención a la solicitud de requerir a los Juzgados Laborales a fin de que remitan al presente proceso las liquidaciones de los créditos y costas

Fiquaire Downs y demandado Ser Medic I.P.S. S.A.S. De otro lado, en atención a la solicitud de requerir a los Juzgados Laborales a fin de que remitan al presente proceso las liquidaciones de los créditos y costas para realizar la graduación de los créditos, se advierte que quien la suscribe no es parte dentro del presente asunto, de ahí que el Despacho no accede a lo pretendido. No obstante, se advierte que la demandante dentro del proceso ejecutivo laboral que se adelanta en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado 05001 31 05 2002 2023 00331 00 puede solicitarle a dicha Dependencia que remita la liquidación del crédito y de las costas en firme, de manera tal que cuando sea el momento procesal oportuno, esta judicatura de aplicación a lo dispuesto en el artículo 465 del Código General del Proceso. En la misma providencia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín incorporó al proceso los siguientes escritos: 4Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10242-01 SCLAJPT-11 V.00 - El auto arrimado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín dentro el proceso 05001 31 05 014 2024 00078 00 donde informa que el valor de la liquidación del crédito dentro del mismo asciende a la suma de $170.129.440. - El oficio nro.008 de 20 de enero de 2025 arrimado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso 05001 31 05 001 2023

$170.129.440. - El oficio nro.008 de 20 de enero de 2025 arrimado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso 05001 31 05 001 2023 00260 00 mediante el cual remitió copia de la liquidación de costas y de la última liquidación del crédito aprobada dentro del plenario, señalando que la suma perseguida asciende a $215.858.091. - La copia del auto proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en proceso 05001 31 05 004 2023 00337 00 donde se advierte que la liquidación y las costas del proceso dentro del asunto asciende a la suma de $191.347.760. - La liquidación del crédito, el auto que la aprueba y a liquidación de costas en el proceso adelantado ante el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Medellín bajo radicado 05001 31 05 005 2023 00305 00 por valor de $286.576.581. - El oficio Nro. 17 de 24 de febrero de 2025 arrimado por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito De Medellín donde informó que en el proceso 05001 31 05 027 2023 00272 00, la actualización de la liquidación del crédito asciende en la suma total de $28.283.830,09. A su turno, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, informó que dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por Joana Fiquiare Downs bajo radicado 05001 31 05 027 2023 00272 00 por auto del 11 de febrero de

que dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por Joana Fiquiare Downs bajo radicado 05001 31 05 027 2023 00272 00 por auto del 11 de febrero de 2025, se aclaró que la medida cautelar decretada en los autos de 20 de noviembre de 2023 y 30 de abril de 2024, corresponde al embargo y secuestro de remanentes en virtud el artículo 466 del C.G.P y que dicho embargo se limitó a la suma de $28.283.830,09 En virtud de ello, el Despacho advierte que NO SE TOMA NOTA DEL EMBARGO DE REMANENTES, solicitado por la Dependencia mencionada, por cuanto existe solicitud similar a favor del proceso adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de San Andrés Islas bajo radicado 202100099. […] De igual modo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito dentro del proceso 05001 31 05 002 2023 00331 00 se accedió a la solicitud de embargo de remanentes para el presente proceso, sin embargo, el Despacho advierte que NO SE TOMA NOTA DEL EMBARGO DE REMANENTES, solicitado por la Dependencia mencionada, por cuanto existe solicitud similar a favor del 5Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10242-01 SCLAJPT-11 V.00 proceso adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de San Andrés Islas bajo radicado 2021-00099. […] Ahora si bien en la consulta de procesos siglo XXI obra constancia de que el 25 de febrero de 2025, la Oficina de Apoyo a esta Dependencia corrió traslado a la

Islas bajo radicado 2021-00099. […] Ahora si bien en la consulta de procesos siglo XXI obra constancia de que el 25 de febrero de 2025, la Oficina de Apoyo a esta Dependencia corrió traslado a la “liquidación del crédito”, advierte el Despacho que esto obedece a un lapsus, toda vez que, no se trata de la liquidación arrimada por las partes dentro del presente proceso, sino de las múltiples liquidaciones arrimadas por los Juzgados concurrentes, en cumplimiento al requerimiento hecho por el Juzgado. En ese orden de ideas, se aclara que no hay lugar a impartir trámite a ninguna liquidación del crédito. Finalmente, advierte el Despacho que solo estaría pendiente el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellin (sic) por arrimar la liquidación actualizada del crédito y de las costas dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001 31 05 004 2023 00375 00 para realizar la prelación del crédito y proceder con la entrega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del CGP. […] Una vez arrimado lo anterior, se efectuará la conversión de los dineros consignados a prorrata. El 30 de abril de 2025, la accionante solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín realizar la graduación de los créditos y remitir los dineros correspondientes al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma urbe, donde cursa su proceso n.° 055001-31-05-001-2023-00260-00. El 2 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín comunicó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de

055001-31-05-001-2023-00260-00. El 2 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín comunicó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad que, « dentro de la orden de embargo y secuestre de los remanentes que llegaren a quedar dentro del proceso ejecutivo singular que adelanta la sociedad TRIMED Distribuidora LTDA en contra de la sociedad SER MEDIC IPS S.A.S, en esa Dependencia Judicial bajo el radicado 05001310301320190044000, el crédito ha sido 6Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10242-01 SCLAJPT-11 V.00 actualizado en la suma de treinta y cuatro millones novecientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y dos pesos ($34.973.952,oo)». El 29 de julio de 2025, la actora promovió una acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, con el fin que se le ordenara pronunciarse respecto al comunicado anterior allegado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. El asunto se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, bajo el radicado n.° 05001-22-03-000-2025-0050200, autoridad judicial que, en sentencia de 13 de agosto de 2025, ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esa decisión, profiriera auto en el cual se pronunciara sobre el oficio allegado

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esa decisión, profiriera auto en el cual se pronunciara sobre el oficio allegado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 2 de mayo de 2025 y demás solicitudes que se hallaran pendientes, a efectos de que el asunto continuara su curso normal. En cumplimiento de la orden constitucional, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín profirió auto de 26 de agosto de 2025, en el cual dispuso: En lo que respecta a la petición elevada por el señor José Wiston Murillo Martínez, en su calidad de ejecutante, dentro del proceso radicado bajo el No. 05001-31-05-001-2023-00260-00, que se adelanta ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, relacionada con la graduación de créditos y entrega de dineros, este Despacho advierte que no es posible acceder a lo solicitado en esta oportunidad. Lo anterior obedece a que, de la revisión integral del expediente, se observa que aún se encuentra pendiente que un juzgado concurrente remita la liquidación de costas y créditos, actuación procesal indispensable para la correspondiente distribución de los recursos reclamados. 7Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10242-01 SCLAJPT-11 V.00 […] Tal como se evidencia en el cuadro antes expuesto, en la fila correspondiente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín (radicado 002 2023 00331) y Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín (027 2023 00272), se

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín (radicado 002 2023 00331) y Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín (027 2023 00272), se observa que a la fecha dichas dependencias no ha (sic) remitido la liquidación del crédito ni de las costas del proceso que allí se adelanta, siendo ello un requisito sine qua non para proceder con la graduación de créditos y la entrega de los dineros consignados. En virtud de lo anterior, se ordena requerir a las mencionadas dependencias, para que, dentro del término de diez (10) días contados a partir del recibo del presente auto, se sirva remitir a este despacho la última liquidación del crédito y de las costas realizada dentro de los procesos radicados bajo el No. 002 2023 00331 y 027 2023 00272 con el fin de adelantar las actuaciones correspondientes. […] De otro lado, incorpórese al plenario, para los fines pertinentes, el escrito allegado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual informó el valor actualizado del crédito dentro del proceso radicado No. 05001-31-05-004-2023-00375, adelantado en virtud de la concurrencia de embargos, el cual asciende a la suma de treinta y cuatro millones novecientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y dos pesos ($34.973.952). El 2 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín requirió nuevamente a los Juzgados Segundo y Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, para que

Ejecución de Sentencias de Medellín requirió nuevamente a los Juzgados Segundo y Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, para que remitieran a esa dependencia las liquidaciones del crédito y de las costas de los procesos que allí se adelantan. La propulsora reprochó la mora judicial injustificada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín en atender el requerimiento formulado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe. 8Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10242-01

SCLAJPT-11 V.00

Sostuvo que el despacho accionado incurrió en una mora judicial injustificada al no haber expedido el oficio mediante el cual debía ordenarse el envío de los excedentes de la liquidación de crédito al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias , incumpliendo los términos legales y vulnerando los derechos de las partes a una justicia pronta y eficaz. Aclaró que, se está «viendo perjudicada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que no cumple con los requerimientos y hasta que no comunique este excedente al JUZGADO CUARTO CIVIL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN este no realiza la graduación de crédito » y la consecuente distribución de los dineros a todos los acreedores. Es decir, de conformidad con el artículo 465 del Código General del

SENTENCIAS DE MEDELLÍN este no realiza la graduación de crédito » y la consecuente distribución de los dineros a todos los acreedores. Es decir, de conformidad con el artículo 465 del Código General del Proceso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, debe contar con las liquidaciones en firme de la totalidad de juzgados respecto de los cuales tomó nota de la concurrencia de embargos -entre ellos los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Medellín, -, para proceder con la distribución de los dineros a los acreedores. Con base en tales supuestos, solicitó la protección de sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín «que cumpla con el requerimiento hecho por el JUZGADO 4 CIVIL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (sic) DE MEDELLÍN, con 05001310301320190044000 ya que van más de 4 meses y este hace caso omiso, a legando (sic) congestión judicial cuando los otros despacho (sic) laborales no la [alegaron]», en el sentido de, remitir la liquidación del crédito y las costas del proceso que allí se adelanta, para que, de esta 9Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10242-01 SCLAJPT-11 V.00 manera el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín proceda a efectuar la graduación de créditos y la entrega de

SCLAJPT-11 V.00 manera el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín proceda a efectuar la graduación de créditos y la entrega de los dineros consignados a favor de los ejecutantes, atendiendo la concurrencia de embargos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 14 de octubre de 2025 y en proveído de igual calenda, la Sala de primer grado constitucional la admitió, ordenó notificar a la accionada y vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Asimismo, requirió a la accionante para que aclarara el contenido del hecho primero contenido en el escrito de tutela, toda vez que, si bien informó que su proceso cursaba actualmente ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado n.° 05001-31-05-0012023-00260-00, de forma contradictoria, de la lectura de los restantes supuestos fácticos se desprendía que la inconformidad planteada se refería a que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín no había remitido cierta información al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, sin que en dicho trámite interviniera el mencionado Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad. En respuesta, la actora aclaró que ante el Juzgado Primero Laboral

Ejecución de Sentencias de Medellín, sin que en dicho trámite interviniera el mencionado Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad. En respuesta, la actora aclaró que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín cursaba el proceso con radicado n.° 05001-31-05001-2023-00260-00 en el cual fungía como demandante; pero que la acción de tutela se dirigía contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por cuanto, ese Despacho no había comunicado la liquidación del crédito ni los excedentes al Juzgado Cuarto Civil del 10Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10242-01

SCLAJPT-11 V.00

Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, pese a haber sido requerido desde el 28 de marzo de 2025 y, luego, el 26 de agosto del año en curso, para realizar la graduación de créditos. Explicó que, hasta que no efectuara tal remisión, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín no podía proceder con la entrega de dineros a favor de los ejecutantes -entre ellos la accionante-, toda vez que el mismo debía contar con las liquidaciones en firme de la totalidad de juzgados respecto de los cuales tomó nota de la concurrencia de embargos, entre ellos los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Medellín. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras argumentar que, el proceso con

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras argumentar que, el proceso con radicado n.° 05001-31-03-013-2019-00440-00 cursa ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente. Por último, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín sostuvo que no ha violado derecho fundamental alguno dentro del proceso censurado, el cual se pretendía impulsar a través de la acción constitucional, mecanismo establecido únicamente para el amparo de derechos fundamentales. Igualmente, hizo un recuento de las actuaciones procesales y remitió el vínculo para consultar el proceso. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de octubre de 2025 la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo. De manera 11Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10242-01 SCLAJPT-11 V.00 previa, analizó si la accionante contaba con legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de tutela y al respecto, señaló que, Para dilucidar lo anterior, basta señalar que, según el auto del 25 (sic) de agosto de 2025, proferido dentro del proceso con radicado 05001310301320190044000 (archivo 71 del expediente

Para dilucidar lo anterior, basta señalar que, según el auto del 25 (sic) de agosto de 2025, proferido dentro del proceso con radicado 05001310301320190044000 (archivo 71 del expediente 0500131050020230033100) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín —vinculado al presente trámite—, en dicha dependencia judicial se encuentra pendiente la graduación de créditos y la entrega de dineros, destacándose que, dentro de ese trámite, se tomó nota de diversas concurrencias de crédito, entre ellas, la decretada dentro del ejecutivo laboral 002-2023-00331-00 (tramitado en el juzgado hoy accionado) y en el proceso 001-2023-00260-00 (en el que es parte la accionante de esta tutela, por lo que lo que le interesa las actuaciones de los procesos que cursan en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, referente a la concurrencia de créditos, pues para proceder con la citada graduación de créditos, resulta necesario que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín —entre otros— remita la liquidación del crédito actualizada. Así las cosas, resulta claro para esta sala que la señora María Natalia Zuluaga se encuentra facultada para interponer la presente acción constitucional, toda vez que, eventualmente, podrían verse vulnerados sus derechos fundamentales en caso de demostrase (sic) la mora judicial que se endilga al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.

se encuentra facultada para interponer la presente acción constitucional, toda vez que, eventualmente, podrían verse vulnerados sus derechos fundamentales en caso de demostrase (sic) la mora judicial que se endilga al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Luego de ello, concluyó que el tiempo transcurrido para resolver lo pertinente por parte del Juzgado convocado no se tornaba desproporcionado, dado que respondía a los niveles de congestión que afrontaban esa clase de despachos, y la capacidad de respuesta de estos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.

Aunado a lo anterior, alegó que el despacho judicial accionado incurre en una falta disciplinaria al no remitir al Juzgado Cuarto Civil del 12Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10242-01

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Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín la liquidación del crédito y de las costas del proceso que allí se adelanta con radicado n.° 202300331-00.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por

esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub - examine, se advierte que la promotora, en razón a la mora judicial alegada, pretende que se ordene al Juzgado encausado «que cumpla con el requerimiento hecho por el JUZGADO 4 CIVIL CIRCUITO

DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (sic) DE MEDELLÍN, con

13Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10242-01 SCLAJPT-11 V.00 05001310301320190044000», en el sentido de, remitir la liquidación del crédito y las costas del proceso que allí se adelanta, con el fin que aquel

SCLAJPT-11 V.00 05001310301320190044000», en el sentido de, remitir la liquidación del crédito y las costas del proceso que allí se adelanta, con el fin que aquel pueda efectuar la graduación de créditos y distribución de dineros a los ejecutantes -entre ellos la accionante-, con ocasión a la concurrencia de créditos que se tomó entre varios Juzgados. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e indepen

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