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CSJ - STL20749-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20749-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20749-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01164-01 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que TELLUS ABOGADOS Y CONSULTORES S. A. S. interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 8 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO

TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La sociedad Tellus Abogados y Consultores S. A. S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la aquí accionante inició proceso ejecutivo laboralRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01164-01 SCLAJPT-12 V.00 contra Cristhian Emilio Escobar López, Steven Escobar López e Ivanna Stephania Escobar López, a fin de conseguir el pago de cuarenta y dos millones trescientos sesenta y dos mil ciento cuarenta y seis pesos ($42.362.146), por concepto de las cuotas de honorarios, conforme lo

Stephania Escobar López, a fin de conseguir el pago de cuarenta y dos millones trescientos sesenta y dos mil ciento cuarenta y seis pesos ($42.362.146), por concepto de las cuotas de honorarios, conforme lo pactado en contrato de prestación de servicios, así como los intereses moratorios y las costas del proceso. Como medidas cautelares, solicitó se decretara y practicara el embargo y secuestro de Inmuebles, propiedades de los ejecutados, por lo que requirió oficiar para tal efecto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. También pidió el embargo y secuestro de las sumas de dinero que los demandados tengan depositadas en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, o cualquier otro depósito en producto financiero, en cualquier de los siguientes bancos: Bancolombia, Banco de Bogotá, BBVA Colombia, Itau, Davivienda, Banco Falabella, Banco Popular, Scotia Bank Colpatria, Citibank, Banco GNB Sudameris, Banco de Occidente, Banco W, Banco Caja Social S. A., Bancoomeva, Lulo Bank S. A., Nequi, Daviplata, Banco Agrario, Banco Pichincha, Nu Bank, Dale por lo que demandó se libraran los correspondientes oficios, así como el de las acciones que Cristhian Emilio Escobar López tuviera en la empresa Tecnología Inalámbrica S.A.S., junto con los dineros que por concepto de utilidades y salarios reciba el mencionado sujeto de esta empresa.

Escobar López tuviera en la empresa Tecnología Inalámbrica S.A.S., junto con los dineros que por concepto de utilidades y salarios reciba el mencionado sujeto de esta empresa. El proceso fue asignado el 20 de marzo de 2025 al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, con número de radicado 11001-31-05013-2025-00059-00, autoridad que, por auto de 16 de junio de 2025, libró mandamiento de pago y ordenó a la solicitante prestar el juramento de que trata el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por lo que la sociedad cumplió con dicha obligación. 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01164-01

SCLAJPT-12 V.00

Por auto de 3 de septiembre de 2025, el Juzgado Trece Laboral dispuso DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros de propiedad de los ejecutados se encuentren depositados en las entidades bancarias

BANCOLOMBIA; BANCO DE BOGOTÁ; BBVA COLOMBIA; ITAU;

DAVIVIENDA; BANCO FALABELLA; BANCO POPULAR; SCOTIA

BANK COLPATRIA; CITIBANK; BANCO GNB SUDAMERIS; BANCO

DE OCCIDENTE; BANCO W; BANCO CAJA SOCIAL S.A.; BANCOOMEVA; LULO BANK S.A.; NEQUI; DAVIPLATA; BANCO AGRARIO; BANCO PICHINCHA; NU BANK. Líbrese oficio a las entidades

BANCOOMEVA; LULO BANK S.A.; NEQUI; DAVIPLATA; BANCO AGRARIO; BANCO PICHINCHA; NU BANK. Líbrese oficio a las entidades bancarias para que tomen nota del embargo decretado los cuales deben ser tramitados por la parte ejecutante. Límite de la medida $84’000.000,00. […] Por secretaría expídanse los oficios, los cuales deberán ser tramitados por la parte ejecutante, allegando constancia de la radicación de estos (…). La tutelante reparó que el juez no decretó inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes, por lo que no cumplió lo establecido en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, además, criticó que, a la fecha, la Secretaría del despacho no ha expedido los correspondientes oficios. De conformidad con lo anterior, la accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que de manera inmediata expida y tramite los oficios decretados en el auto de 3 de septiembre del 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01164-01

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término de traslado, el Juzgado Trece Laboral del

3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01164-01

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término de traslado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá narró los hechos surtidos en su diligencia, resaltó que el proceso origen de la inconformidad ingresó al despacho el 20 de marzo de 2025, en el que ha dado un trámite célere y prioritario, incluso por delante de otros procesos que llegaron antes, motivo por el que no ha incurrido en mora judicial como afirma la tutelante. De igual forma, advirtió que esta es la segunda acción de tutela que se presenta para el trámite del proceso ejecutivo laboral antes descrito, pues la primera correspondió al radicado 11001-2205-000-2025-0091201. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de octubre de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que el juzgado accionado ha actuado con suficiente apego a la ley en el trámite del proceso, existiendo entre cada actuación un término razonable sin que exista mora excesiva o negligencia atribuible a la autoridad accionada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en igual sentido que en el escrito inicial. Adicionó que el juez se limitó a decretar únicamente el embargo de las cuentas bancarias siendo estas «las menos efectivas», pese a que también debió ordenar el embargo y secuestro de los bienes inmuebles.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

de los bienes inmuebles.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01164-01 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la acción constitucional se dirige a que se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que de manera inmediata expida y tramite los oficios correspondientes al decreto de medidas cautelares que el Despacho accionado hizo mediante auto del 3 de septiembre del 2025 . Adicionalmente, reparó en la impugnación que el juzgado se limitó al

accionado hizo mediante auto del 3 de septiembre del 2025 . Adicionalmente, reparó en la impugnación que el juzgado se limitó al decretar únicamente el embargo de las cuentas bancarias siendo estas «las menos efectivas », pese a que debía ordenar el embargo y secuestro de bienes inmuebles. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01164-01

SCLAJPT-12 V.00

T-186-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: i) La sociedad Tellus Abogados y Consultores S. A. S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto funge como parte demandante en el trámite censurado.

Así, es importante señalar: i) La sociedad Tellus Abogados y Consultores S. A. S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto funge como parte demandante en el trámite censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Empero, analizadas las pruebas obrantes en el plenario, así como las actuaciones registradas en el Sistema Integral de Gestión Judicial (SIUGJ) Judicial, se pudo evidenciar que el motivo por el que acudió a esta instancia ya fue atendido, pues, el 16 de octubre de 2025, esto es, estando en trámite el amparo, la Secretaría del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá expidió los oficios dando cumplimiento a lo ordenado en auto de 3 de septiembre y notificó a cada una de las entidades financieras, de ahí que se 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01164-01 SCLAJPT-12 V.00 configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento

6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01164-01 SCLAJPT-12 V.00 configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la solicitud de amparo está llamada al fracaso, en tanto que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada emitió pronunciamiento frente a la demanda ejecutiva, lo cual era lo pretendido por la parte actora. Finalmente, en lo relativo a que el juez se limitó a decretar

demanda ejecutiva, lo cual era lo pretendido por la parte actora. Finalmente, en lo relativo a que el juez se limitó a decretar únicamente el embargo de las cuentas bancarias siendo estas « las menos efectivas», pese a que también debió ordenar el embargo y secuestro de los bienes inmuebles , la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional; luego, analizarlo implicaría vulnerar el derecho de defensa de las vinculadas en la presente acción constitucional. 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01164-01

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En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01164-01

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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