CSJ - STL2075-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2075-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2075-2022 Radicación n.° 96503 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO PADILLA PÉREZ contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.°2021 00022 00.
I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicialRadicación n.°96503
SCLAJPT-12 V.00 accionada. Por consiguiente, pidió que se declarara la nulidad de lo actuado desde el 14 de octubre de 2021. Fundamentó la solicitud de amparo en que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté inició proceso ordinario laboral contra Paula Andrea Hernández Ortega y Iván Darío Rhenals Ángulo, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 15 de abril de 2013 al 10 de enero de 2014 con ambos demandados y desde de la última calenda hasta el 28 de noviembre de 2018 con la
existencia de un contrato de trabajo del 15 de abril de 2013 al 10 de enero de 2014 con ambos demandados y desde de la última calenda hasta el 28 de noviembre de 2018 con la primera persona mencionada del extremo pasivo y, como resultado, se condenara al pago de aportes a seguridad social y prestaciones sociales no canceladas en los extremos temporales de la relación laboral, entre otros conceptos. Manifestó que el 11 de agosto del 2021 se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual se fijó que el 14 de octubre siguiente se realizaría la diligencia de trámite y juzgamiento a las 9:00 a.m. Adujo que su apoderada judicial el 11 de ese mes y año pidió al despacho el aplazamiento «por motivos ajenos a su voluntad», no obstante, en la fecha acordada el a quo negó la petición y celebró la vista pública prevista en el artículo 80 ibidem, por lo que el 18 de octubre, la abogada presentó memorial para que se «reprogramara la audiencia» y allegó pruebas de la condición de salud que impidió su asistencia (incapacidad y epicrisis) y, por auto de 9 de noviembre de esa anualidad, el Juzgado la denegó. 2Radicación n.°96503
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Alegó que no contó con representación profesional durante la diligencia, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción en una etapa definitiva dentro del proceso ordinario laboral, sin tener en cuenta la incapacidad
Alegó que no contó con representación profesional durante la diligencia, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción en una etapa definitiva dentro del proceso ordinario laboral, sin tener en cuenta la incapacidad dada por el médico y sin importar las condiciones de salud descritas y detalladas en la epicrisis. Reprochó que no se accediera a lo solicitado cuando como demandante se encontraba «en punto de inferioridad por ser trabajador. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de diciembre de 2021 el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté relató lo concerniente a la solicitud de aplazamiento efectuada por la apoderada de la parte demandante y explicó que dentro de la audiencia oral fue negada e igualmente se dictó sentencia. De otra parte, manifestó que el 19 de octubre de 2021, la apoderada pidió se fijara « nueva fecha para llevar a cabo audiencia, solicitud que fue atendida […] como una nulidad» , siendo resuelta de manera negativa a través de auto de 9 de noviembre de 2021, decisión frente a la cual no se observa que se haya interpuesto recurso alguno. 3Radicación n.°96503
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Se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 14 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería negó la protección invocada al considerar que no se cumplió con el requisito de
pronunciamientos. Mediante fallo de 14 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería negó la protección invocada al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor o ejerció le recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad alegada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante exigió que la providencia impugnada fuera revocada y reemplazada por otra que accediera a la totalidad de los pedimentos de la demanda. Insistió en las falencias cometidas por el Juzgado al negar la solicitud de reprogramación de la audiencia que trata el artículo 80 del CPT y SS.
Anotó que en el memorial radicado por su apoderada se pidió la reprogramación de la diligencia y no la nulidad de lo actuado, por lo que contra esa determinación no procedía recurso alguno. Por último, insistió en la conculcación que afirmó fue cometida por el despacho judicial accionado al no acceder a la fijación de otra fecha. 4Radicación n.°96503
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 5Radicación n.°96503
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En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda
competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como 6Radicación n.°96503 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como 6Radicación n.°96503 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto que a pesar de que el accionante pretende que se invaliden las actuaciones judiciales proferidas desde la audiencia de trámite y fallo , celebrada el 14 de octubre de 2021, lo cierto es que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad pues contra el auto que descartó la «solicitud de reprogramación» no interpuso el mecanismo de defensa que tenía a su alcance para repeler la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté. Para resolver la controversia constitucional planteada es importante destacar que luego de programarse la fecha para la referida diligencia, la apoderada judicial del actor solicitó que fuera realizada en otro día toda vez que no podía asistir «por razones ajenas a su voluntad» , solicitud que fue denegada por el despacho el 14 de octubre de 2021, misma fecha en la que profirió sentencia de primera instancia, empero, el 18 de octubre la abogada pidió, nuevamente, que «se fij[ara] próxima fecha» pues no pudo presentarse por presentar problemas de salud, adjuntando su historia clínica e incapacidad del 13 de octubre 2021 al 14 de octubre de 2021. Precisamente, teniendo en cuenta la etapa procesal en
presentar problemas de salud, adjuntando su historia clínica e incapacidad del 13 de octubre 2021 al 14 de octubre de 2021. Precisamente, teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encontraba el litigio, el Juzgado tramitó al último memorial como una nulidad, tal y como se puede verificar en 7Radicación n.°96503 SCLAJPT-12 V.00 informe secretarial de 27 de octubre de 2021, mediante el cual se dio traslado a las partes y, posteriormente, mediante auto de 9 de noviembre siguiente negó la solicitud por cuanto: […] la historia clínica aportada, no da cuenta que la profesional del derecho no pudiera atender de manera virtual la diligencia, como tampoco que estuviese imposibilitada física y psíquicamente para ello, como tampoco para sustituir el poder a ella conferido a otro profesional del derecho. Aunado a lo anterior, con respecto al hecho de la permanencia en el centro hospitalario, se tiene que lo fue desde el día 13 de octubre de 2021 a las 9:31 de la noche hasta la 1:56 de la mañana del día siguiente, y la audiencia estaba programada para las 9:00 a.m. de ese último día, es decir, la togada contó con el tiempo suficiente para asistir a la diligencia, máxime si la misma se desarrollaría de manera virtual, como en efecto aconteció, Bajo ese escenario, es dable manifestar que al revisar las piezas procesales obrantes en el plenario y consultar el aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial,
desarrollaría de manera virtual, como en efecto aconteció, Bajo ese escenario, es dable manifestar que al revisar las piezas procesales obrantes en el plenario y consultar el aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial, brilla por su ausencia, prueba que demuestre que el accionante hubiere recurrido ante el juez natural para exponer su inconformidad con lo decidido en la providencia referida, muy a pesar de que contra tal pronunciamiento procedía el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 6 del artículo 65 CPT y SS. Y es que a pesar de que en la impugnación el actor manifestó que lo propuesto por su apoderada judicial no fue una nulidad, lo cierto es que era inviable reprogramar la diligencia de 14 de octubre de 2021, pues en ese día se emitió sentencia y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en vista de no haberse recurrido por el demandante. 8Radicación n.°96503
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En esas condiciones, para poder emitir algún pronunciamiento sobre lo solicitado el Juzgado encajó la situación descrita por la abogada en una de las causales contempladas en el artículo 133 del CGP. De ahí que no sean admisibles las razones expuestas por el promotor, porque no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede
constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio comportamiento procesal. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarará improcedente la salvaguarda implorada, por las razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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