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CSJ - STL20750-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20750-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL20750-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10126-01 Acta 28

Bogotá D. C. , seis (6) de agosto de dos mil veinti cinco (2025)

La Sala resuelve la impugnación que la FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA - FUNCOESP interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 7 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó

contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO

DE ENVIGADO.

I. ANTECEDENTES

La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10126-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del extenso e impreciso escrito de tutela, se extrae que Blanca Cecilia Tamayo Higuita, Elia Yamile Tamayo Higuita, Olga de Jesús Giraldo Usuga, Leonilda Rodríguez de Guzmán, Sonia Elizabet h Rodríguez Durango, Consuelo del Socorro Guisao, Claudia Cecilia David Jaramillo, Consuelo del Socorro Urrego Quiroz, Marta Lucia Giraldo Martínez, Consuelo Larrea Holguín, Gloria Amparo

Consuelo del Socorro Guisao, Claudia Cecilia David Jaramillo, Consuelo del Socorro Urrego Quiroz, Marta Lucia Giraldo Martínez, Consuelo Larrea Holguín, Gloria Amparo López Jiménez, Oneida María Usuaga Aguirre, Lilian del Socorro Guisa o Aguirre, Doris Aleida Velásquez García, María Ismenia Correa Caro, Luz Mariela Correa Caro, Luz Elena Gutiérrez Usuga, María Noelia Arboleda Cartagena, Claudia Elena Ospina Manco, Ana Sofía Quintero de Munera, Luz Miriam Restrepo Henao, Marta Elena Berrio Campo, Flor Ángela Rueda Manco, Dina Milena Tangarife Usuga, Dora Inés Durango Usuga, Elsa Nubia Sepúlveda Tangarife, Martha Inés Vásquez Vega, Gloria Patricia Quintero David, Diana Patricia Rivera Oquendo y Mónica Andrea Correa Vega presentaron demanda ejecutiva laboral a continuación de ordinario contra la fundación accionante, con el fin de que se les pagaran las prestaciones sociales y acreencias laborales reconocidas en sentencia de 2 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Env igado en el proceso con radicado 05266 -31-05-001-2015-00788-00, decisión que el 21 de febrero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó.

El trámite ejecutivo lo conoció el juzgado accionado, autoridad que mediante auto de 1.º de diciembre de 2022 libró mandamiento de pago. La parte ejecutante solicitóRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10126-01

autoridad que mediante auto de 1.º de diciembre de 2022 libró mandamiento de pago. La parte ejecutante solicitóRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10126-01

SCLAJPT-12 V.00 3 medidas de embargo y, en proveído 10 de mayo de 2023 se ordenó el embargo de cuentas de ahorro y corriente en el Banco Itaú cuyo titular es la Fundación Colombo Española.

El 5 de diciembre de 2024 se decretó la concurrencia de embargos en procesos que se adelanta ban en el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Marinilla, donde la fundación accionante es demandante y demandada, respectivamente.

El 19 de diciembre de 2024 la parte actora instauró nulidad por presunta indebida notificación del proveído de 1.º de diciembre de 2022 y, en esa misma data, presentó recurso de reposición y apelación respecto del auto de 5 de diciembre de 2024, con el fin de que se revocara el embargo y, en otro escrito, solicitó la terminación del proceso conforme al artículo 317 del Código General del Proceso.

El 6 de marzo de 2025 el juzgador de conocimiento no accedió a la terminación del proceso y tuvo por notificada por conducta concluyente a la sociedad ejecutada , decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación por ambas partes.

El 26 de marzo de 2025 la autoridad judicial repuso parcialmente el mencionado proveído a favor de la parte ejecutante, en relación con que se cumplió con la notificación

partes.

El 26 de marzo de 2025 la autoridad judicial repuso parcialmente el mencionado proveído a favor de la parte ejecutante, en relación con que se cumplió con la notificación a la ejecutada desde el 15 de noviembre de 2024; rechazó la apelación de la parte pasiva , a su vez, rechazó la nulidadRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10126-01

SCLAJPT-12 V.00 4 propuesta por la fundación, al advertirse que hubo notificación en debida forma y decretó embargo de cuentas.

Contra la anterior providencia, la sociedad accionante impetró recurso de reposición y en subsidio queja y, el 7 de abril de 2025 no se repuso y se ordenó remitir el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que se pronunciara sobre el medio de vertical.

Mediante proveído de 6 de mayo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín advirtió que el juzgado de primera instancia allegó certificación expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la que consta que el abogado que actuaba en representación de la fundación accionante registraba sanción consistente en suspensión por el término de 4 meses, con inicio el 25 de febrero de 2025 y terminación el 24 de junio posterior. Por lo que este carecía de facultad para actuar para el tiempo que presentó mecanismos de defensa; de ahí que ordenó la devolución de las diligencias al juez de primer grado para que se adoptaran las medidas pertinentes.

El «17 de junio de 2025 » la parte ejecutante solicitó

actuar para el tiempo que presentó mecanismos de defensa; de ahí que ordenó la devolución de las diligencias al juez de primer grado para que se adoptaran las medidas pertinentes.

El «17 de junio de 2025 » la parte ejecutante solicitó nuevas medidas cautelares, decisión de la que la fundación actora discrepó el 19 de junio siguiente en escrito en el que solicitó a l juzgado se abstuviera de dar trámite a dichas medidas, sin pronunciamiento al respecto.

Señaló que, mediante auto de 17 de junio de 2025, el juzgado accionado resolvió solicitudes de medidasRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10126-01

SCLAJPT-12 V.00 5 cautelares, entre ellas una que fue «oficialmente radicada el 18 de junio» del mismo año, es decir, con posterioridad a la expedición de la decisión , circunstancia que evidenciaba, una transgresión al principio de legalidad procesal y una actuación prospectiva carente de sustento jurídico.

Contra el proveído anterior, l a parte actora presentó el 24 de junio de 2025 escrito que lo denominó «solicitud de abstención de trámite nuevas medidas cautelares y comunicación inter-juzgados por estado de efecto suspensivo», sin que se haya resuelto.

Afirmó que la providencia de 17 de junio de 2025 fue publicada el 19 de junio de 2025 y, aunque no estaba ejecutoriada ni había vencido el término para interponer recursos, el 20 de junio se expidieron oficios de embargo al

publicada el 19 de junio de 2025 y, aunque no estaba ejecutoriada ni había vencido el término para interponer recursos, el 20 de junio se expidieron oficios de embargo al Banco Itaú y al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, «desconociendo las disposiciones contenidas en los artículos 64 del CPTSS, 121 y 302 del CGP».

Aseveró que el despacho judicial accionado ha bía tramitado de manera diligente y preferente las solicitudes de la parte ejecutante, incluso «antes de su radicación formal », mientras que escritos urgentes que la entidad accionante presentó, como la de 19 de junio de 2025, «no se incorporaron al expediente ni merecieron pronunciamiento alguno».

Expuso que, pese a haber interpuesto y «subsanado oportunamente» el recurso de queja contra la providencia que negó la nulidad y rechazó la apelación, el juzgado accionadoRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10126-01

SCLAJPT-12 V.00 6 no lo tramitó adecuadamente ni remitió el expediente al tribunal correspondiente , lo que impidió la revisión de las decisiones cuestionadas.

Adicionalmente, adujo que se adoptaron decisiones que afectaban recursos provenientes de otros procesos judiciales distintos, como los radicados ante «el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín y el proceso adelantado con Porvenir SA, con lo cual se compromete la autonomía procesal, se desatiende el principio de inembargabilidad de ciertos fondos y se genera inseguridad jurídica».

Administrativo Oral de Medellín y el proceso adelantado con Porvenir SA, con lo cual se compromete la autonomía procesal, se desatiende el principio de inembargabilidad de ciertos fondos y se genera inseguridad jurídica».

Por otro lado, s e refirió a otro proceso bajo radicado 05266-31-05-001-2015-00809-00 que el mismo juzgador accionado conocía que adelantó el abogado Juan Carlos Múnera en representación de Porvenir SA contra la fundación y que dicho abogado entremezclaba «actuaciones de dos procesos autónomos y jurídicamente independientes, en detrimento de la seguridad jurídica», actuaciones que, a su juicio, afectaban sus derechos.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó suspender los efectos del proveído de 17 de junio de 2025 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado emitió «hasta tanto se resuelva de manera efectiva el recurso de reposición con subsidio de apelación que se encuentra en preparación por parte de la Fundación accionante, dentro del término legal vigente, o en su defecto, se garantice plenamente el derecho de defensa».Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10126-01

SCLAJPT-12 V.00 7

Que se ordene el juzgado accionado abstenerse de tramitar nuevas solicitudes de medidas cautelares, mientras no se respete la ejecutoria de los actos procesales; que se incorpore formalmente el oficio remitido por la fundación el 19 de junio de 2025 en la que solicitó la abstención de

tramitar nuevas solicitudes de medidas cautelares, mientras no se respete la ejecutoria de los actos procesales; que se incorpore formalmente el oficio remitido por la fundación el 19 de junio de 2025 en la que solicitó la abstención de tramitar nuevas medidas cautelares.

A su vez, que se ordene al juzgador de conocimiento que envíe y trámite el recurso de queja interpuesto, teniendo en cuenta que ya se subsanó el asunto del abogado y:

Que se disponga la vinculación oficiosa del Banco Itaú, del Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín y del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado como terceros intervinientes, a efectos de que informen sobre las actuaciones adelantadas en cumplimiento del Auto 469 y se abstengan de ejecutar medidas cautelares hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela. En especial, se solicita que: a) El Juzgado 23 aclare si ha recibido y dado curso al oficio de embargo, pese a la posible inembargabilidad de los recursos. b) El Banco Itaú informe si ha ejecutado retención alguna. c) El Juzgado Primero Laboral aclare por qué mantiene congelado un excedente judicial del proceso con Porvenir, a pesar de estar debidamente terminado y con recurso de reposición pendiente de decisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se instauró el 20 de junio de 202 5 y mediante proveído d el día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió

La acción de tutela se instauró el 20 de junio de 202 5 y mediante proveído d el día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a lasRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10126-01

SCLAJPT-12 V.00 8 partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado se opuso a las pretensiones, pues adujo que las providencias proferidas y actuaciones adelantadas se ajustaron a los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales. De ahí que solicitó denegar el amparo, por no existir afectación de garantías. Allegó el vínculo de acceso al expediente.

Juan Carlos Múnera Montoya quien dijo actuar en calidad de apoderado de las vinculadas madres comunitarias, ejecutantes en el proceso ejecutivo laboral objeto de estudio, se pronunció al respecto, pero dicho escrito no puede ser tenido en cuenta, por cuanto no aportó el respectivo poder para actuar en su representación en este mecanismo excepcional.

Por su parte, el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín señaló que no ha bía desplegado actuaciones que afectaran el derecho al debido proceso, defensa o contradicción procesal de la accionante; que su participación en el trámite de la tutela deriva ba exclusivamente de su vinculación como tercero interviniente, dado que en su despacho cursa ba un proceso ejecutivo

defensa o contradicción procesal de la accionante; que su participación en el trámite de la tutela deriva ba exclusivamente de su vinculación como tercero interviniente, dado que en su despacho cursa ba un proceso ejecutivo promovido por Funcoesp contra una entidad pública.

Indicó que profirió auto en el que ordenó seguir adelante la ejecución, y decret ó medidas cautelares, «generando un título judicial por valor de $440.000.000». No obstante, aclaróRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10126-01

SCLAJPT-12 V.00 9 que a ún no se ha bía autorizado la entrega de dichos recursos, pues mediante proveído del 25 de junio de 2025 ordenó la actualización de la liquidación del crédito, remitiéndose el expediente a la contadora del despacho. Por lo anterior, solicitó su desvinculación.

Finalmente, el Banco Itaú afirmó que no se cumplía con el principio de subsidiariedad respecto de su representada, en tanto la accionante no acreditó haber formulado solicitud o requerimiento previo ante la entidad bancaria que diera lugar a una presunta omisión o vulneración de derechos fundamentales. Además, destacó que la parte actora no demostró la existencia de un acto positivo por parte del banco que implicara retención efectiva de recursos, lo cual deja ba sin sustento la pretensión de amparo constitucional frente a esta entidad.

Por otro lado, aseveró que no procedió con la ejecución de la medida de embargo, dado que la funda ción accionante radicó oportunamente certificaciones de inembargabilidad de

esta entidad.

Por otro lado, aseveró que no procedió con la ejecución de la medida de embargo, dado que la funda ción accionante radicó oportunamente certificaciones de inembargabilidad de las cuentas objeto de la orden judicial. Ante ello, dejó constancia formal de la no aplicación de la medida y solicitó instrucciones adicionales al juzgado sobre cómo proceder, en el marco de su calidad de tercero ejecutor de decisiones judiciales, conforme a los conceptos emitidos por la Superintendencia Financiera. Por lo anterior, solicit ó declarar improcedente la acción de tutela.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de julio de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaróRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10126-01

SCLAJPT-12 V.00 10 improcedente el amparo. Para tal efecto, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de estudio y afirmó que la parte actora instauró los recursos legales dentro del trámite, los cuales se resolvieron de forma desfavorable.

Añadió que se podía identificar con claridad q ue la notificación a la parte actora se surtió el 15 de noviembre de 2024 conforme constaba en elemento de prueba del expediente. Además, que el 19 de diciembre de 2024 la fundación actora intervino activamente al presentar solicitud de nulidad, reposición y recurso de queja. Agregó que hubo reconocimiento de personería de su nuevo abogado mediante auto de 6 de marzo de 2025 y que los recursos se tramitaron formalmente.

Añadió que, aunque la accionante advirtió posibles

reconocimiento de personería de su nuevo abogado mediante auto de 6 de marzo de 2025 y que los recursos se tramitaron formalmente.

Añadió que, aunque la accionante advirtió posibles desajustes cronológicos en la expedi ción del auto de 17 de junio de 2025, ello no constituía per se una vía de hecho ni una vulneración sustancial de derechos fundamentales. Y, que disponía de recursos frente a dicho proveído los cuales utilizó y estaba pendiente de resolverse.

De lo anterior, afirmó que el juez convocado adelantó el asunto en cuestión en debida forma sin que tampoco existiera un perjuicio irremediable pues las medidas de embargo, tampoco se materializaron, pues afirmó que:

En el presente caso, el banco Itaú informó que no ejecutó medida de embargo alguna sobre las cuentas de Funcoesp, al haberRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10126-01

SCLAJPT-12 V.00 11 recibido certificación de inembargabilidad aportado por la misma fundación. Asimismo, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín indicó que los recursos económicos recaudados en un trámite procesal a su cargo, objeto de posible embargo en el ejecutivo laboral, están bajo su custodia, sin orden judicial que haya autorizado su aplicación o traslado. Ello implica que la accionante no ha sido perjudicada por el actuar de la entidad bancaria ni por las actuaciones propias del cobro coercitivo laboral.

Y, por otro lado, afirmó que: La providencia cuestionada, el auto 469 de 2025, fue expedida por autoridad competente, en el marco de un proceso ejecutivo

laboral.

Y, por otro lado, afirmó que: La providencia cuestionada, el auto 469 de 2025, fue expedida por autoridad competente, en el marco de un proceso ejecutivo fundado en título judicial consistente en sentencia ejecutoriada y en firme, pero que no ha sido acatada por la fundación; ese auto tiene sustento en normas aplicables, como los artículos 590, 588 y 299 del CGP. Aunque existen dudas razon ables sobre el momento de la radicación de la solicitud que originó el auto 469, dicha irregularidad no alcanza el umbral de gravedad exigido para configurar una vía de hecho, máxime cuando el acto judicial fue susceptible de recursos ordinarios interpuestos por la actora en el tiempo legal y aún están en trámite.

De ahí que, enfatizó que no se cumpl ió con los requisitos de procedencia, pues «(i) está pendiente o disponible el ejercicio de mecanismos ordinarios de defensa judicial, (ii) no se demuestra la configuración de un perjuicio irremediable y, (iii) no se configura una vía de hecho judicial ni un defecto protuberante que habilite la intervención del juez constitucional».

Y, en esa misma providencia, emitió auto en el que reconoció personería jurídica al abogado Juan Carlos Múnera según el poder otorgado en el proceso ejecutivo objeto de estudio.

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10126-01

SCLAJPT-12 V.00 12

La parte actora impugnó la decisión de primer grado; en primer momento, solicitó como medida provisional, la

SCLAJPT-12 V.00 12

La parte actora impugnó la decisión de primer grado; en primer momento, solicitó como medida provisional, la suspensión inmediata de los efectos del auto de 17 de junio de 2025; la abstención de dictar nuevas medidas de embargo por cuanto el auto no estaba ejecutoriado, pues existían recursos sin resolverse.

Adujo que el a quo constitucional hizo un análisis formal del principio de subsidiariedad, al considerar que la fundación contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial; no obstante, dicha valoración omitía que tales mecanismos habían resultado ineficaces en la práctica y que se habían desconocido de manera reiterada garantías mínimas del debido proceso, afectando gravemente el derecho fundamental a la defensa.

Afirmó que se incurría en contradicción cuando se adujo que la parte actora instauró los recursos pertinentes y se resolvieron ellos de forma desfavorable, cuando el medio de queja no se había resuelto, como lo indicó posteriormente, lo que configuraba una omisión del deber funcional de juez.

Agregó que en el auto de 1.º de diciembre de 2022 en el que se libró mandamiento de pago se ordenó a la ejecutante notificar el asunto de forma personal, o en su defecto, por aviso, empero esas directrices no fueron atendidas y que posteriormente el juzgad o validó una notificación por conducta concluyente, lo que contravenía el trámite procesal. Añadió que en ese mismo auto no hubo claridad al referirseRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10126-01

SCLAJPT-12 V.00 13

Añadió que en ese mismo auto no hubo claridad al referirseRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10126-01

SCLAJPT-12 V.00 13 genéricamente a un grupo de personas presuntamente acreedoras, sin identificar los títulos de la deuda.

Reiteró la inconformidad de que el auto de 17 de junio de 2025 se resolvió un día antes cuando la petición se hizo oficialmente el 18 de junio siguiente, conforme al sistema de información judicial, lo que configuraba un vicio sustancial y agregó que esa decisión no aparecía registrada en debida forma en el sistema de consulta, pues allí se indicaba que el término para recursos iniciaba el 20 de junio de 2025 y finalizaba en esa misma data.

Mencionó que si bien el auto de 17 de junio de 2025 presuntamente fue notificado el 20 de junio de 2025, no fue publicado en el estado judicial 096, ni ejecutoriado conforme a derecho, y fue utilizado de forma «anticipada e irregular como fundamento para librar oficios de embargo dirigidos al Banco Itaú y al Juzgado 23 Administrativo de Medellín el 20 de junio de 2025» , sin esperar la resolución del recur so de queja.

Que por lo anterior, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín profirió auto del 10 de julio de 2025, mediante el cual ordenó el embargo formal de los recursos de la fundación.

Adicionalmente, adujo que algunos argumentos expuestos e n el escrito inicial no fueron estudiados por el juez de primer grado constitucional, como era lo relacionado

2025, mediante el cual ordenó el embargo formal de los recursos de la fundación.

Adicionalmente, adujo que algunos argumentos expuestos e n el escrito inicial no fueron estudiados por el juez de primer grado constitucional, como era lo relacionado con el abogado Juan Carlos Múnera Montoya , al intervenirRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10126-01

SCLAJPT-12 V.00 14 repetidamente en un proceso ajeno al que represent aba, lo que constituía una extralimitación de funciones que derivaba en nulidades.

Insistió en argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitó la suspensión del auto de 17 de junio de 2025, y que se ordene a los despachos involucrados, como lo era el Juzgado Veintitrés Admini strativo de Medellín que se abstengan de decretar nuevas medidas cautelares.

A su vez, que: CUARTA.: Se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado que resuelva de fondo las solicitudes de nulidad por indebida notificación y representación presentadas por esta parte, garantizando el derecho de la Fundación a una decisión judicial motivada.

QUINTA.: Se verifique la legitimidad procesal del abogado Juan Carlos Múnera Montoya tanto en el proceso ejecutivo laboral como en su inter vención en el Juzgado 23 Administrativo de Medellín, y de confirmarse la falta de facultades suficientes para actuar en dichos procesos: • Se compulsen copias a las autoridades competentes, para que evalúen la posible ocurrencia de faltas disciplinarias conforme al Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007).

actuar en dichos procesos: • Se compulsen copias a las autoridades competentes, para que evalúen la posible ocurrencia de faltas disciplinarias conforme al Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007). • Se declare la nulidad de las actuaciones procesales derivadas de dichas intervenciones, si se acredita que influyeron en decisiones judiciales adoptadas. • Se reconozca esta conducta como una manifestación más del patrón de actuaciones procesales sistemáticamente adversas a los derechos de la Fundación.

SEXTA.: Se declare la existencia de una extralimitación de funciones judiciales por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado , al remitir órdenes de embargo a otros despachos judiciales sin tener competencia para ello y sin contar con providencia ejecutoriada. En consecuencia, se ordene dejar sin efectos las actuaciones derivadas de la ejecución anticipada del Auto 469, mientras no exista una decisión firme y válidamente notificada que las sustente en el proceso correspondiente.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10126-01

SCLAJPT-12 V.00 15

A su vez, la fundación recurrente presentó escrito adicional en el que indicó que el abogado Juan Carlos Múnera Montoya no tenía legitimación para actuar respecto a las ejecutantes del proceso objetado, pues no aportó el respectivo poder que lo acreditara para representarlas en este asunto constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

este asunto constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos prev istos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Cor te que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, en el sub lite los problemas jurídicos a resolver en concreto consisten en determinar si el JuzgadoRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10126-01

SCLAJPT-12 V.00 16

Primero Laboral del Circuito de Envigado, vulneró los derechos de la parte actora, por lo siguiente:

a) Si la autoridad accionada emitió el auto 469 del 17 de junio de 2025, mediante el cual decretó medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo laboral en su contra, sin que la solicitud de tales medidas hubiese sido aún radicada «oficialmente» en el expediente. Además, que se ejecutaron unos embargos sin que

cautelares dentro del proceso ejecutivo laboral en su contra, sin que la solicitud de tales medidas hubiese sido aún radicada «oficialmente» en el expediente. Además, que se ejecutaron unos embargos sin que estuviera en firme esa determinación.

b) Si hubo una indebida notificación del auto de 1º. de diciembre de 2022 por medio del cual se libró mandamiento de pago.

c) Si no se tramitó oportunamente el recurso de queja presentado.

d) Si el auto de 17 de junio de 2025 no fue publicado en debida forma en el sistema de consulta, en el que se decretaron embargos y de ahí, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín profirió auto del 10 de julio de 2025, mediante el cual ordenó el embargo formal de los recursos de la fundación.

e) Si existe n actuaciones irregulares por parte del abogado Juan Carlos Múnera, representante de la parte ejecutante y solicitó que se verificara las facultades de aquel en el trámite ejecutivo. f) Si es viable que se compulsen copias a las autoridades competentes, para q ue evalúen laRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10126-01

SCLAJPT-12 V.00 17 posible ocurrencia de faltas disciplinarias conforme al Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007).

g) Si existe omisión por parte del juzgado convocado al no incorporar formalmente el escrito de 19 de junio de 2025 que solicitó abstenerse de decretar medidas cautelares y sin tampoco haber pronunciamiento.

g) Si existe omisión por parte del juzgado convocado al no incorporar formalmente el escrito de 19 de junio de 2025 que solicitó abstenerse de decretar medidas cautelares y sin tampoco haber pronunciamiento.

Con el fin de dar claridad al asunto, la Sala por metodología revisará cada item por separado.

a) Presunta incongruencia entre la presentación de la solicitud de medidas y su resolución y que se determinaron unos embargos sin estar en firma esa decisión.

En primer momento conviene señalar que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte promotora contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Lo anterior, por cuanto conviene señalar que de los elementos de prueba, no se avizora que lo aquí denunciado, esto es, que presuntamente se resolvió la solicitud presentada por la parte ejecutante sobre unas medidas el 17 de junio de 2025, cuando según e l sistema de consulta se realizó «oficialmente» el 18 siguiente, se haya alegado ante elRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10126-01

SCLAJPT-12 V.00 18 juez natural, situación que desvirtúa el postulado mencionado, lo que descarta el estudio por este medio antes de acudir a la autoridad competente para que sea ella inicialmente que resuelva lo pertinente.

Ahora respecto a la censura de que al emitir esa providencia se ejecutaron unos embargos sin que estuviera

de acudir a la autoridad competente para que sea ella inicialmente que resuelva lo pertinente.

Ahora respecto a la censura de que al emitir esa providencia se ejecutaron unos embargos sin que estuviera en firme esa determinación, la Sala encuentra que tampoco se cumple con el requisito anteriormente citado, p ues se avizora del plenario que el 24 de junio de

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