CSJ - STL20751-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20751-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL20751-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03744-01 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FERNANDO MAURICIO MARTÍNEZ CÁCERES interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 22 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y «valoración integral y objetiva de la prueba» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03744-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se desprende que Rodríguez & Correa Abogados SAS promovió proceso ejecutivo contra Luis Emilio Martínez Hernández, su padre, con el fin de obtener el recaudo del crédito contenido en una letra de cambio y, en consecuencia, ordenar la satisfacción de la obligación dineraria allí consignada. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que a través de auto de 12
de cambio y, en consecuencia, ordenar la satisfacción de la obligación dineraria allí consignada. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que a través de auto de 12 de enero de 2021 libró mandamiento de pago. Indicó que, con ocasión del fallecimiento de su progenitor, la notificación de la demanda se realizó a los herederos indeterminados y mediante auto de 12 de abril de 2021 lo reconocieron como sucesor procesal, oportunidad donde se opuso a la totalidad de las pretensiones. Manifestó que solicitó la nulidad de todo lo actuado y a través de auto de 23 de agosto de 2021 la autoridad judicial rechazó la petición por considerarla «notoriamente improcedente » y, en la misma providencia designó a Luis Carlos Quintero Tirado como curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados del causante. Expuso que, la Fiscalía General de la Nación abrió indagación en contra de Gime Alexander Rodríguez, representante legal de Rodríguez & Correa SAS, por el delito de falsedad en documento privado conforme a la denuncia que el actor instauró y, el 15 de junio de 2022, la entidad allegó memorial en el que solicitó fijar fecha y hora para la entrega del título valor original, con el fin de efectuar el peritaje grafológico. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03744-01
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Sostuvo que, agotadas las etapas procesales el juzgado accionado dictó sentencia de 30 de abril de 2024 mediante la cual resolvió:
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Sostuvo que, agotadas las etapas procesales el juzgado accionado dictó sentencia de 30 de abril de 2024 mediante la cual resolvió: PRIMERO. DECLARAR imprósperas las excepciones de mérito propuestas por el sucesor procesal del demandado y el curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados del causante Luis Emilio Martínez Hernández y, en consecuencia, ORDENAR seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago. SEGUNDO. ORDENAR el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen. TERCERO. ORDENAR a las partes presentar la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 446 del Código General del Proceso. CUARTO. CONDENAR al pago de las cosas a la sucesión de Luis Emilio Martínez Hernández. Tásense e inclúyanse en su liquidación la suma de $15.000.000, por concepto de agencias en derecho. Narró que, interpuso recurso de apelación que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió con providencia de 7 de julio de 2025 en la que confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. Afirmó que el 11 de julio de 2025 presentó solicitud de aclaración a través de la cual requirió se corrigieran errores mecanográficos, se explicará la desestimación del dictamen del Cuerpo Técnico de Investigación y se pronunciara sobre la práctica de prueba adicional
explicará la desestimación del dictamen del Cuerpo Técnico de Investigación y se pronunciara sobre la práctica de prueba adicional pretendida; sin embargo, con providencia de 23 del mismo mes y año «el tribunal negó la aclaración sin pronunciarse sobre el fondo, limitándose a una interpretación formal del articulo 286 del CGP». Anotó que, el fallo del ad quem contenía imprecisiones sustanciales, entre ellas, confusión en la identificación de las partes, mención de supuestos procesales no desarrollados y ausencia de motivación respecto de solicitudes específicas. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03744-01
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Censuró las decisiones de las autoridades accionadas, pues consideró que configuraron una vía de hecho al incurrir en: (i) defecto fáctico, por restar valor al dictamen grafológico del Cuerpo Técnico de Investigación y a la historia clínica que evidenciaba la demencia del causante; (ii) sustantivo, al aplicar la normativa de manera formalista desconociendo la prevalencia del derecho sustancial y protección reforzada de personas mayores; y (iii) procedimental, por desconocimiento del precedente judicial. Sostuvo que tales reproches se dirigieron en primer lugar, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga al haber incurrido en un defecto factico y una «omisión probatoria grave» al desconocer el dictamen grafo técnico emitido por el Cuerpo Técnico de Investigación, el cual concluyó la
Tribunal Superior de Bucaramanga al haber incurrido en un defecto factico y una «omisión probatoria grave» al desconocer el dictamen grafo técnico emitido por el Cuerpo Técnico de Investigación, el cual concluyó la falsedad de la firma contenida en el título valor. Asimismo, cuestionó la sentencia de primera instancia al considerar que esta se edificó sobre una base probatoria incompleta al ignorar el proceso penal en curso por falsedad en documento privado y omitir la valoración del diagnóstico de deterioro cognitivo del «presunto firmante». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y con tal fin, solicitó dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 30 de abril de 2024 y 7 de julio de 2025, respectivamente. Como medida provisional pidió la suspensión inmediata de cualquier actuación tendiente a continuar con la ejecución forzada 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03744-01 SCLAJPT-12 V.00 derivada del proceso n.º 68800-131-03-012-2020-00162-00, hasta tanto se resolviera de fondo la presente acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 6 de agosto de 2025 y con proveído de 12 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin
La acción de tutela se radicó el 6 de agosto de 2025 y con proveído de 12 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma oportunidad negó la medida provisional por cuanto no se cumplióH la carga argumentativa mínima de acreditar la urgencia y necesidad de la petición. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó negar el amparo, al sostener que la decisión cuestionada se adoptó con fundamento en la ley y en el material probatorio allegado, de manera que no se quebrantó derecho fundamental alguno. A su turno, Gime Alexander Rodríguez se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la tutela no cumple con los requisitos de procedencia y que los hechos invocados son meras apreciaciones subjetivas que no configuran defecto alguno. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada estaba debidamente sustentada y era razonable por cuanto el tribunal sí valoró el dictamen grafológico, pero lo descartó por falta de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03744-01 SCLAJPT-12 V.00 solidez técnico-científica; que el diagnóstico de demencia del causante fue posterior a la fecha de suscripción de la letra de cambio, de modo que no
SCLAJPT-12 V.00 solidez técnico-científica; que el diagnóstico de demencia del causante fue posterior a la fecha de suscripción de la letra de cambio, de modo que no acreditaba incapacidad y que la alegada existencia de la sociedad acreedora carecía de incidencia en el trámite. Concluyó que no se configuraba defecto alguno y que la tutela no podía convertirse en una tercera instancia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03744-01
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03744-01
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En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional el tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró las garantías superiores del actor al emitir la sentencia de 7 de julio de 2025, que confirmó la decisión de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución, así como el auto de 23 de julio del año en cita, mediante el cual negó la solicitud de aclaración presentada, en tanto que a través de este último también se debatieron aspectos que ahora se refutan en sede de tutela. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación del proveído que resolvió la solicitud de aclaración de la providencia que se censura – 23 de julio de 2025 – y la presentación de la queja – 6 de agosto de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta
23 de julio de 2025 – y la presentación de la queja – 6 de agosto de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03744-01
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En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto sometido a su consideración, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga efectuó en primer término el recuento de los hechos y de la actuación procesal adelantada en el marco del proceso ejecutivo promovido por Rodríguez & Correa Abogados SAS contra Luis Emilio Hernández y sus herederos, dentro del cual Fernando Mauricio Martínez Cáceres actuó como sucesor procesal del demandado. Acto seguido, delimitó como problema jurídico establecer si el juez de primera instancia obró acertadamente al conferir valor probatorio al informe técnico del Cuerpo Técnico de Investigación, y si dicha pieza procesal «posee la virtualidad de desvirtuar el cobro ejecutivo o si por el contrario incurrió en yerro al valorar las conclusiones que de aquel se desprenden con el propósito de poner en entredicho la autenticidad de la firma». El ad quem recordó que los títulos valores, como la letra de cambio
contrario incurrió en yerro al valorar las conclusiones que de aquel se desprenden con el propósito de poner en entredicho la autenticidad de la firma». El ad quem recordó que los títulos valores, como la letra de cambio que sirve de fundamento al cobro, deben contener las menciones legales de los artículos 621 y 671 del Código de Comercio y, satisfechos tales requisitos, gozan de presunción de autenticidad tanto en su contenido como en las firmas que los suscriben, dicha presunción, recogida en el artículo 793 ibidem, es indispensable para garantizar la liberalidad, autonomía e incorporalidad del derecho cambiario. Acto seguido, examinó el informe rendido por el técnico del Cuerpo Técnico de Investigación, Pedro Valderrama, quien concluyó que 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03744-01 SCLAJPT-12 V.00 las firmas atribuidas al señor Luis Emilio Martínez «corresponden a imitaciones de la firma del señor y por ende estas rúbricas relacionadas como dubitadas son apócrifas, no siendo posible determinar su autoría». Sin embargo, la corporación observó que el experto basó sus hallazgos principalmente en la observación directa y que en la audiencia de contradicción reconoció expresamente que «no tengo como demostrarla, científicamente no». A partir de lo anterior, la Sala resaltó que «debilita la fuerza probatoria del informe, al carecer de elementos esenciales para su
demostrarla, científicamente no». A partir de lo anterior, la Sala resaltó que «debilita la fuerza probatoria del informe, al carecer de elementos esenciales para su examen crítico y valoración conforme a la sana crítica (art 232 CGP)» por esta razón conviene recordar que toda pericia debe contener «los exámenes, métodos, experimentos e investigación efectuados, y aquí no se observan». Sostuvo que el informe rendido por la Fiscalía únicamente «reflejó una opinión del perito acerca de las firmas que comparó con aquella inserta en la letra de cambio; sin embargo, dicho documento no configuro (sic) un dictamen pericial en sentido estricto». El juez de apelaciones examinó el dictamen rendido por Richard Poveda Daza, perito en documentos cuestionados, grafología forense y dactiloscopia e indicó que tampoco fue acogido por el juez de primera instancia por cuanto su conclusión resultó imprecisa, pues este indicó del examen que: Hasta tanto no se obtengan firmas diversas obtenidas de diferentes clases de documentos no es posible determinar mediante análisis grafo técnico si existe o no identidad grafica entre la firma manuscrita atribuida al señor Luis Emilio Martínez, que se observa en sentido vertical en la letra de cambio y los modelos de referencia aportados como patrones de comparación. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03744-01
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En ese orden de ideas, el tribunal puntualizó que esa conclusión más que aportar certeza, evidenciaba la imposibilidad de establecer la
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En ese orden de ideas, el tribunal puntualizó que esa conclusión más que aportar certeza, evidenciaba la imposibilidad de establecer la autenticidad o falsedad de la firma, lo que confirmaba la insuficiencia del material indubitado. Por ello, coincidió con el juez de primer grado en que el informe carecía de la solidez necesaria y no podía servir de sustento para desvirtuar la presunción de autenticidad de la letra de cambio. Así las cosas, explicó, ninguno de los dictámenes allegados al proceso tuvo la virtualidad de desvirtuar la literalidad y autenticidad del título valor. Precisó que no era jurídicamente admisible sostener que por el solo hecho que uno de dichos informes sugiera la posible falsificación de la firma el juez deba acogerse, sin mayor análisis, ello por cuanto el juzgador tiene la obligación de realizar un estudio crítico de la prueba pericial y verificar que reúna los parámetros de solidez, claridad y razonabilidad. Además, la autoridad accionada advirtió que la fiscalía «carece de atribuciones jurisdiccionales para declarar la falsedad de una firma inserta en un título valor», pues esa determinación solo puede emanar del proceso penal, donde se despliegue la actividad probatoria integral propia de ese escenario. En efecto, sostuvo que el hecho «que el abogado pugne las razones expuestas por el a quo no lo relevaba de las cargas procesales que le eran propias », pues era el quien debía demostrar los fundamentos fácticos que sustentaban sus excepciones, y no lo hizo, por lo cual «resulta
razones expuestas por el a quo no lo relevaba de las cargas procesales que le eran propias », pues era el quien debía demostrar los fundamentos fácticos que sustentaban sus excepciones, y no lo hizo, por lo cual «resulta extemporáneo cualquier juicio valorativo que ahora se pretenda introducir». Por último, el juez de alzada manifestó que lo que concierne a la alegación relativa a que no fue considerado el estado mental del causante, dijo el colegiado, acogiendo lo considerado por el a quo , que «no se 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03744-01 SCLAJPT-12 V.00 acreditó que para la fecha en que se suscribió el título valor, el deudor no estuviera en capacidad de contraer la obligación» y al examinar la prueba ofrecida concluyó: Basta con atender lo manifestado por el galeno Henry Alberto Porras Angarita, médico psiquiatra (min. 1:45:45 a 2:20:00) quien trató al demandado en julio de 2020 y, bajo juramento, fue enfático en señalar que no podía afirmar con certeza la condición médica de Luis Emilio Martínez Hernández “para la fecha del 30 de agosto de 2017, que menciona, pues porque para esa época, yo no lo valoré”. Así se acompasa de la historia clínica adunada por la entidad Promemoria, de donde se descuella que la valoración médica se adelantó el 14 de julio de 2020, en la que fue diagnosticado con demencia no especificada, siendo que la firma del cartular fue suscrito el 30 de agosto de 2017.
Promemoria, de donde se descuella que la valoración médica se adelantó el 14 de julio de 2020, en la que fue diagnosticado con demencia no especificada, siendo que la firma del cartular fue suscrito el 30 de agosto de 2017.
Por lo tanto, no se advierte ninguna circunstancia -en el legajoque permita inferir que, al momento de la suscripción, el señor Luis Emilio se encontrara jurídicamente impedido para obligarse. […]ninguna incidencia tiene la fecha en que aparentemente nació a la vida la persona jurídica demandante y la calenda contenida en la letra de cambio, si a la postre se observa que, en el certificado de existencia y representación legal de Rodríguez & Correa Abogados S.A.S., existen documentos inscritos que dan cuenta de que los socios de esa entidad se reunían con antelación al surgimiento de este litigio (…)». Ahora bien, en cuanto al proveído de 23 de julio de 2025, a través del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la solicitud aclaración, se tiene que sobre la omisión de pronunciarse acerca de la prueba de medicina legal esta sostuvo que: Las pruebas que se pretendan hacer valer deben solicitarse, aportarse, decretarse y practicarse en el curso de la primera instancia, en las oportunidades expresamente contempladas. Sin embargo, en el canon 327 del Código General del Proceso, se indicó la oportunidad para pedir la práctica de pruebas y se enunciaron determinadas circunstancias en las que excepcionalmente el operador de segundo grado se encuentra facultado para decretarlas y
del Proceso, se indicó la oportunidad para pedir la práctica de pruebas y se enunciaron determinadas circunstancias en las que excepcionalmente el operador de segundo grado se encuentra facultado para decretarlas y practicarlas, en los siguientes términos: cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas. […] 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03744-01
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Emerge irrefragable la extemporaneidad de la petición probatoria, pues como vino a verse, no se elevó dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso vertical. Por otro lado, en cuanto a los reproches al dictamen del Cuerpo Técnico de Investigación, la Sala indicó lo siguiente en la providencia en cita: Son aspectos que francamente retumban en la inconformidad que siente el apelante frente a las razones que soportaron la confirmación de la sentencia de primer grado, pues con absoluta claridad el tribunal fue claro al decir frente al informe del CTI de la Fiscalía que, El mismo perito reconoció expresamente que hubo varios actos técnicos que no dejó consignados en el informe pericial. Es decir, no expuso ni detalló el uso de mediciones; no consignó análisis de presión con instrumentos ópticos; no aplicó ni mencionó normas técnicas ni protocolos, por lo que difícilmente puede desglosarse que su conclusión no se basó en observación directa. Finalmente, en cuanto a la actuación penal y el deterioro cognitivo
ni mencionó normas técnicas ni protocolos, por lo que difícilmente puede desglosarse que su conclusión no se basó en observación directa. Finalmente, en cuanto a la actuación penal y el deterioro cognitivo del causante sostuvo por un lado que, «el juez civil no permanece al margen de las resultas que eventualmente emanen de la acción penal promovida contra la parte ejecutante» y por el otro, «la supuesta incapacidad mental no prospera porque el único diagnostico data de 2020 y no acredita disminución cognoscitiva en la fecha de la firma». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03744-01 SCLAJPT-12 V.00 dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó
convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03744-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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