🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL20757-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL20757-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL20757-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03758-01 Acta 38 Valledupar Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que el POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 25 de septiembre de 2025 dentro de la acción de tutela que MARÍA TERESA GARCÍA BUITRAGO, NATALIA ANDREA y JUAN PABLO CARRANZA GARCÍA adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03758-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que Héctor Julio Carranza Torres, en su condición de cliente del Banco Corpbanca, hoy Banco Itaú Colombia SA, suscribió un seguro de vida grupo deudores ofrecido por dicha entidad con ocasión del crédito hipotecario desembolsado el 27 de abril de 2016 destinado a la adquisición de un inmueble. Manifestaron que el seguro fue instrumentado mediante la póliza de

ocasión del crédito hipotecario desembolsado el 27 de abril de 2016 destinado a la adquisición de un inmueble. Manifestaron que el seguro fue instrumentado mediante la póliza de vida grupo deudores de 2 de septiembre de 2016, en la cual el tomador fue el Banco Corpbanca, que además actuó como intermediario o agente de seguros encargado de la colocación del producto y del cobro de las primas, mediación que se fundó en el convenio comercial vigente entre la entidad bancaria y Positiva Compañía de Seguros SA. Indicaron que el formulario de declaración de asegurabilidad fue diligenciado por el banco y firmado por Carranza Torres, sin participación directa de la aseguradora, y que el 24 de octubre de 2016, seis meses después, le fueron remitidas las condiciones del contrato, momento en el que la entidad aseguradora le dio la bienvenida a la póliza y adjuntó el clausulado del seguro. Relataron que, Héctor Julio Carranza Torres falleció el 7 de noviembre de 2016, razón por la cual, el 21 de noviembre del mismo año, María Teresa García Buitrago, Natalia Andrea y Juan Pablo Carranza García – en calidad de beneficiarios – formularon reclamación administrativa ante la entidad financiera, siguiendo las instrucciones de un funcionario en el marco del acuerdo comercial entre el banco y la aseguradora. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03758-01

SCLAJPT-12 V.00

Sostuvieron que, a través de comunicación de 2 de marzo de 2017

aseguradora. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03758-01

SCLAJPT-12 V.00

Sostuvieron que, a través de comunicación de 2 de marzo de 2017 la aseguradora objetó la reclamación aduciendo que al momento de celebrar el contrato de seguro el tomador omitió declarar las enfermedades prexistentes. Agregaron que, ante el no pago del contrato de seguro, promovieron proceso de responsabilidad civil contractual contra Positiva Compañía de Seguros SA con el fin de que se declarara su obligación por el incumplimiento del contrato de seguro y, en consecuencia, se condenara al pago del valor asegurado. Adujeron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de sentencia de 18 de agosto de 2023 declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Inconformes, interpusieron recurso de apelación y mediante fallo de 26 de febrero de 2025, notificado el 27 siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el a quo. Censuraron la decisión de la autoridad judicial accionada por cuanto, en su sentir, incurrió en defecto sustantivo y fáctico y en desconocimiento del precedente constitucional, al omitir la correcta

cuanto, en su sentir, incurrió en defecto sustantivo y fáctico y en desconocimiento del precedente constitucional, al omitir la correcta aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, tras considerar válida una excepción de nulidad relativa del contrato de seguro que fue propuesta por fuera del término de prescripción. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03758-01

SCLAJPT-12 V.00

Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y con tal fin, solicitaron dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de febrero de 2025, y en su lugar, se emita nueva decisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 8 de agosto de 2025 y, mediante proveído de 11 siguiente, la homóloga civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que la decisión cuestionada conserva presunción de legalidad, considerando no ser viable que se acuda a esta vía excepcional como una instancia judicial ordinaria adicional por la sola inconformidad de un sujeto procesal frente a lo decidido. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y solicitó negar

la sola inconformidad de un sujeto procesal frente a lo decidido. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y solicitó negar la acción tras considerar que no vulneró derecho fundamental alguno. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite correspondiente, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo pues sostuvo: 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03758-01

SCLAJPT-12 V.00

De manera que, tal y como lo destacó el apoderado de los demandantes en el juicio declarativo de responsabilidad civil contractual cuando descorrió las excepciones propuestas por la compañía aseguradora, para el momento en que ésta (sic) pretendió, con la contestación de la demanda presentada el 23 de julio de 2019, hacer valer la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, esa posibilidad ya se encontraba prescrita habida cuenta de que el término perentorio de los 2 años – como acaba de concluirse según la postura jurisprudencial de esta Corporación – había operado el 3 de marzo de 2019,teniendo en cuenta que la reclamación inicial formulada por los familiares del difunto Héctor Julio Carranza Torres fue incluso objetada desde el 3 de marzo de 2017, por la aseguradora. De acuerdo con lo anterior, la homologa civil ordenó a la autoridad accionada dejar sin efecto el fallo de 26 de febrero de 2025 junto con las

marzo de 2017, por la aseguradora. De acuerdo con lo anterior, la homologa civil ordenó a la autoridad accionada dejar sin efecto el fallo de 26 de febrero de 2025 junto con las decisiones que de ella se derivaran, y, en consecuencia, emitiera una nueva decisión.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, Positiva Compañía de Seguros SA la impugnó con fundamento en lo siguiente: […] los asuntos relativos a prescripción en relación con los contratos de seguros son complejos y admiten diferentes hitos e interpretaciones que por sí mismas, cualquiera que sea, no pueden dar por sentado la vulneración de derechos fundamentales y en consecuencia no se puede hacer uso de este mecanismo para revivir la controversia o pretender que se dicte una tercera decisión. Es claro entonces que existe Improcedencia (sic) de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando es utilizada para reabrir un debate legal. […] [...] es evidente que la proposición de las excepciones no puede estar condicionada a un tiempo determinado y en consecuencia no puede operar frente a ellas el fenómeno extintivo de la prescripción, toda vez que se sujeta al momento en el que la parte actora de(sic) inició (sic) a la correspondiente acción judicial con la que pretenda reclamar su derecho. Tal situación supone entonces que es un factor completamente ajeno y externo a la voluntad de quien pretende vía excepción hacer valer su propio derecho y por tanto no puede calificarse como negligencia o falta de acción. […] no resulta aceptable la tesis del despacho según la cual la interrupción solo operó para la parte actora dentro del rad. 2018-631-02, cuando ello no se

como negligencia o falta de acción. […] no resulta aceptable la tesis del despacho según la cual la interrupción solo operó para la parte actora dentro del rad. 2018-631-02, cuando ello no se encuentra consagrado en la ley ni cuando sobre el particular se tenga una 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03758-01 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia reciente y/o unificada, y mantener tal postura significa una grave vulneración de derechos de los demás extremos procesales y una discriminación injustificada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 26 de febrero de 2025, la cual confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia. En ese orden, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera. (i) Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03758-01

SCLAJPT-12 V.00

Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura – 27 de febrero de 2025 - y la presentación de la queja –8 de agosto de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. (ii) Defecto sustantivo y debido proceso El artículo 29 de la Norma Superior prevé el derecho al debido proceso el cual comprende el principio de legalidad y acceso a la

sentencia CC SU-116-2018. (ii) Defecto sustantivo y debido proceso El artículo 29 de la Norma Superior prevé el derecho al debido proceso el cual comprende el principio de legalidad y acceso a la administración de justicia como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de los asociados. De esta manera, este se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentra sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03758-01

SCLAJPT-12 V.00

En esa misma línea, es preciso rememorar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005 en la que adoctrinó «[…] Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». Posteriormente, entre otras, en providencia CC SU-050-2017 desarrolló dicho defecto así: La independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio, no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la

La independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio, no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma o con su inaplicación. Es decir, que dicha actividad debe ceñirse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), de la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.). Igualmente, en decisión CC T367-2018 identificó una serie de situaciones en las que una providencia judicial puede incurrir en un defecto sustantivo, entre ellas: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma

a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03758-01

SCLAJPT-12 V.00

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;

(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;

(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o

(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. (Resalta la Sala). Establecido lo anterior y del análisis de la situación fáctica puesta a consideración de la Sala, resulta clara la intervención excepcional del juez

concreto. (Resalta la Sala). Establecido lo anterior y del análisis de la situación fáctica puesta a consideración de la Sala, resulta clara la intervención excepcional del juez de tutela, en tanto que se avizora la vulneración de la garantía en mención, por las razones que se explican a continuación. (iii) Decisión que se controvierte por esta vía En el presente caso se cuestiona la determinación que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adoptó a través de sentencia de 26 de febrero mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia de declarar probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud en la declaración de asegurabilidad. Pues bien, al respecto la autoridad judicial accionada expuso las razones por las cuales, a su juicio, se configuró reticencia en la declaración de asegurabilidad de Héctor Julio Carranza Torres, y que la condujo a confirmar la decisión de primera instancia, para lo cual argumentó: En tanto que, si bien, los herederos y la cónyuge supérstite pretenden obtener la indemnización de rigor, integrada, según sus dichos, por el pago del saldo insoluto del y/o el mismo crédito hipotecarios el reintegro de las cuotas ya pagadas y la cancelación de indemnización equivalente a 60 salarios mínimos mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes; la aseguradora 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03758-01

SCLAJPT-12 V.00

Positiva Compañía de Seguros S.A., afirma que el asegurado omitió informar en debida forma la realidad de su estado de salud, pues, padeciendo varias

SCLAJPT-12 V.00

Positiva Compañía de Seguros S.A., afirma que el asegurado omitió informar en debida forma la realidad de su estado de salud, pues, padeciendo varias patologías, nada dijo al respecto, agregando que, de conocer ese hecho hubiere pactado podría haber desistido de la celebración de ese aseguramiento o ratificarla, pero con la imposición de mayores condiciones. […] A su turno, de los acápites de la historia clínica expedida por la Clínica Universitaria Colombia, visible a folios 4 a 8 del archivo digital 011 del cuaderno principal, aportada por la aseguradora enrostrada, emerge que: (i) el 4 de febrero de 2015, el señor Héctor Julio (q.e.p.d.) recibió atención médica por “Causa externa 13 Enfermedad General (…) Finalidad d (sic) Consulta (…) -Detección de alteraciones del adulto”, asistiendo para “INGRESO AL PROGRAMA AEI”, momento en que, se registró la preexistencia de los siguientes diagnósticos preexistentes: “HTA CONTROLADA (…) Enfermedad acidopéptica (esófago de Barret) DX hace 6 años. Hta Dx hace 15 años. Rinitis alérgica Dx hace 15 años. epoc Quirúrgicos: Toracotomía cerrada por HPACP hace 30 años. (…) Tabaquismo por 20 años Farmacológicos (…) EDVA BARRET

SEGMENTARIO LARGO HERNIA HIATAL GASTRITIS CRÓNICA

cerrada por HPACP hace 30 años. (…) Tabaquismo por 20 años Farmacológicos (…) EDVA BARRET

SEGMENTARIO LARGO HERNIA HIATAL GASTRITIS CRÓNICA

COSPOROANTRAL LEVE GASTRITIS AGUDA EROSIVA LEVE

BIOPSIA ESOFAGO D(sic) BARRET SIN DISPLASIA GASTRITIS CRÓNICA ANTRAL ACTIVA LEVE NO ATROFICA (sic) H PYLORI”; (ii) mientras que, el 7 de noviembre de 2016, fecha de su deceso ingresa por motivo

“VÓMITO DE SANGRE”.

Ahora, el señor Héctor Julio (q.e.p.d.), en la solicitud de entrevista, vinculación y contratación de productos personales naturales de fecha 31 de marzo de 2016 (folio 2 a 3 del archivo digital 011 del cuaderno principal), indicó: “Declaro (sic) que a la fecha me encuentro en buen estado de salud, excento (sic) de cualquier impedimento físico o mental y no he padecido ni se me ha diagnosticado ninguna enfermedad cardiovascular, cerebro vascular, pulmonar, renal, gastrointestinal, hipertensión arterial, cáncer, diabetes, SIDA o cualquier enfermedad preexistente, ni en general grave, ni crónica, psíquica o nerviosa. (…) SI.(sic) (…) Si cualquiera de estas preguntas ha tenido “NO” como respuesta, el solicitante deberá practicarse un examen médico que será objeto de evaluación por parte de la asegurado. Hasta tanto la aseguradora no haya dado su aprobación, el solicitante (CLIENTE) no podrá ingresar la póliza”;

respuesta, el solicitante deberá practicarse un examen médico que será objeto de evaluación por parte de la asegurado. Hasta tanto la aseguradora no haya dado su aprobación, el solicitante (CLIENTE) no podrá ingresar la póliza”; documento al cual, el deudor le impuso su firma y respecto del cual, no se demostró su falsedad material o ideológica Por otro lado, en lo que concierne a la prescripción, el juez de apelaciones consideró que el lapso de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio debía contabilizarse a partir del momento en que la aseguradora conoció, real o presuntamente, la ocurrencia del siniestro, esto es, el fallecimiento del deudor. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03758-01

SCLAJPT-12 V.00

El ad quem sostuvo que, aunque los demandantes afirmaron haber presentado reclamación ante la compañía aseguradora informando el deceso del asegurado y solicitando el pago del amparo, dicho documento no fue allegado al expediente, lo que impidió establecer con certeza la fecha exacta en la que Positiva Compañía de Seguros SA fue informada de la ocurrencia del siniestro. Ahora bien, advirtió que el 2 de marzo de 2017 la aseguradora respondió a dicha reclamación objetando su pago por considerar configurada la reticencia del tomador, por esa razón, se tomó esa fecha como punto de partida del cómputo prescriptivo lo que «significa que la prescripción ordinaria de la nulidad del contrato de seguro se materializaría el 3 de marzo de 2019».

como punto de partida del cómputo prescriptivo lo que «significa que la prescripción ordinaria de la nulidad del contrato de seguro se materializaría el 3 de marzo de 2019». Sin embargo, el juez agregó que la demanda fue presentada el 14 de noviembre de 2018, esto es, antes de que venciera el plazo de dos años, y desde esa fecha operó la interrupción de la prescripción, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, la cual se mantuvo hasta el 21 de junio de 2019, cuando se surtió la notificación personal a la aseguradora. Concluyó que a partir de ese momento se reanudó el término prescriptivo «sin que aquel fenómeno extintivo en la modalidad ordinaria se hubiere consolidado el 23 de julio de 2019, cuando se arrimó por la demandada, la respectiva contestación al libelo, con la formulación de la excepción de nulidad del contrato de seguro por reticencia». Por lo expuesto, el tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de nulidad relativa del 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03758-01 SCLAJPT-12 V.00 contrato de seguro por reticencia, al estimar que la defensa fue propuesta dentro del término de prescripción previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio. (v) Caso concreto En el presente asunto, la Sala observa que el despacho judicial incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el alcance del artículo 1081

de Comercio. (v) Caso concreto En el presente asunto, la Sala observa que el despacho judicial incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el alcance del artículo 1081 del Código de Comercio, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil de esta Corporación como pasa a explicarse. El artículo 1081 en mención sostiene: La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Sobre el particular, en sentencia CSJ SC, 3 may. 2000, rad. 5360 la Sala de Casación Civil explicó que el término de prescripción ordinaria de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio debe computarse desde el momento en que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho que da origen a la acción, mientras que el extraordinario, de cinco años, corre de manera objetiva desde el nacimiento del respectivo derecho, sin consideración al conocimiento del hecho. En ella la autoridad precisó que, tratándose de la acción o excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud, el 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03758-01

hecho. En ella la autoridad precisó que, tratándose de la acción o excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud, el 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03758-01 SCLAJPT-12 V.00 plazo ordinario comienza a correr desde que el asegurador conoce o debe conocer la conducta que vicia la declaración de asegurabilidad, y que vencido ese lapso se entiende saneado el vicio, de modo que ya no puede alegarse ni por vía de acción ni de excepción. Además, conforme a lo dicho en el fallo en cita, de acuerdo con la legislación colombiana, las nulidades relativas se extinguen por el paso del tiempo, dado que el ordenamiento acoge el principio de saneamiento de las nulidades, por lo que, transcurridos los términos legales, el contrato deviene estable e intocable. En cuanto a la prescripción la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estimó: […] El término dispuesto para la prescripción ordinaria corre, pues, en relación con la acción de nulidad relativa (art. 1058 C. de Co.) del contrato de seguro, a partir del conocimiento real o presunto que tenga el titular acerca de los vicios que lo afectan, al paso que el de la extraordinaria (5 años) corre desde el momento que nace el derecho a demandar esa nulidad. No hay duda, entonces, de que cuando el motivo de esa acción son las reticencias o inexactitudes respecto de las manifestaciones del tomador, el interesado en promoverla debe hacerlo dentro de los dos años siguientes a la fecha en que conoció o debió conocer esas conductas. En esa misma providencia la homóloga Civil explicó que en

hacerlo dentro de los dos años siguientes a la fecha en que conoció o debió conocer esas conductas. En esa misma providencia la homóloga Civil explicó que en sentencia CSJ CS2803-2016 se precisó que, tratándose de la acción o excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud, la prescripción ordinaria empieza a contarse desde el momento en que el asegurador conoció o debió conocer el hecho que genera la nulidad. Y en esta última también se dijo que la prescripción extraordinaria corre desde la fecha en que se perfecciona el contrato viciado, pues en ese 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03758-01 SCLAJPT-12 V.00 instante cuando las irregularidades adquieren relevancia jurídica y nace el derecho del asegurador para impugnar su validez. Por otro lado, la homologa civil enfatizó que la prosperidad de la defensa de nulidad relativa derivada del contrato de seguro está supeditada a que la acción correspondiente no haya prescrito, es decir, a que el asegurador la proponga dentro del término previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio. Al respecto, dicha autoridad ha reiterado que, para efectos del cómputo de término prescriptivo frente al asegurador, ya sea que demande o excepcione la nulidad relativa por reticencia o inexactitud en la declaración de asegurabilidad, dicho lapso comienza a correr desde el momento en que conoció o debió conocer las conductas que vician el contrato. En ese orden de ideas, no resulta acertado extender a la aseguradora

declaración de asegurabilidad, dicho lapso comienza a correr desde el momento en que conoció o debió conocer las conductas que vician el contrato. En ese orden de ideas, no resulta acertado extender a la aseguradora los efectos de la interrupción de la prescripción originada en la demanda presentada por los accionantes, toda vez que desde que Positiva Compañía de Seguros SA objetó la reclamación el 2 de marzo de 2017, empezó a correr el término de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, el cual venció el 3 de marzo de 2019. Por ello, al formular la excepción de nulidad relativa el 23 de julio de 2019, la aseguradora lo hizo por fuera del plazo legal, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción, sin que pudiera invocar en su favor la interrupción derivada de la actuación de la parte actora, pues la carga procesal del artículo 94 del Código General del Proceso solo produce efectos respecto de quien la ejerce. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03758-01

SCLAJPT-12 V.00

En este sentido, resulta evidente que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes al validar una excepción de nulidad propuesta de manera extemporánea y desconocer la interpretación legal y jurisprudencial del artículo 1081 del Código de Comercio. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombr

Consultar sobre este documento ...