CSJ - STL20758-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20758-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20758-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02537-00 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAZMÍN FRANCO USGAME interpuso contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Jazmín Franco Usgame instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, manifestó que promovió contra la Universidad INCCA de Colombia un proceso ordinario laboral a fin deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02537-00 SCLAJPT-12 V.00 que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de las acreencias derivadas del mismo. Relató que, el juicio le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de la sentencia de fecha 27 de julio de 2022 accedió a las súplicas de su demanda. Explicó que, contra la anterior determinación la parte demandada
y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de la sentencia de fecha 27 de julio de 2022 accedió a las súplicas de su demanda. Explicó que, contra la anterior determinación la parte demandada propuso el recurso de alzada, siendo remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual fue radicado en dicha corporación el 6 de octubre de 2022, sin que a la fecha de la presentación de la acción constitucional haya realizado actuación alguna que permita la continuidad del trámite. Se dolió la quejosa que presentó varias solicitudes de impulso procesal los días 26 de julio, 22 de noviembre, ambos de 2023 y el 5 de febrero y 12 de mazo de la presente calenda, empero indicó que el tribunal convocado no le ha dado respuesta. Alegó que el proceso desde su remisión ha permanecido inactivo «ha permanecido inactivo por más de tres (3) años (36 meses)», lo que, en su sentir, comporta una mora judicial injustificada y agrava su situación de madre cabeza de hogar quien fue despedida sin justa causa, lo que le ocasiona una afectación grave a su mínimo vital. Con fundamento en lo señalado, requirió que se le ordenara a la autoridad judicial convocada «dar trámite, continuidad y resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, dentro del proceso Ordinario Laboral No. 11001310500820200035500, adelantado por 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02537-00
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Ordinario Laboral No. 11001310500820200035500, adelantado por 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02537-00
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JAZMIN FRANCO USGAME contra UNIVERSIDAD INCCA DE
COLOMBIA».
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02537-00
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Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, emitir la respectiva sentencia de segunda instancia que resuelva la controversia planteada en el proceso ordinario laboral iniciado por la accionante Jazmín Franco Usgame en contra la Universidad INCCA de Colombia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar:
(i) Jazmín Franco Usgame, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02537-00
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(iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar se encuentra satisfecha tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional
propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, en los fallos STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02537-00
expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02537-00
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Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”» ; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:
verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:
no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
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Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio
justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador». Adicionalmente, se considera pertinente traer a colación lo expresado por esa misma corporación en la reciente sentencia CC T-1832024, donde en relación con el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales, precisó que, […] la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos
Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:
1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP).
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02537-00
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Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.
2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.
3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar
importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.
3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.
4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Sin embargo, revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que el 6 de octubre de 2022 fue radicado el proceso ordinario laboral con el número 11001310503520190029902, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin
Rama Judicial, se advierte que el 6 de octubre de 2022 fue radicado el proceso ordinario laboral con el número 11001310503520190029902, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primer grado, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02537-00 SCLAJPT-12 V.00 existieran más actuaciones; sin embargo, el Tribunal convocado el 23 de noviembre de 2025 registró que a través de proveído de 21 de noviembre de esta anualidad admitió el recurso y ordenó correr traslado a las partes para los alegatos de conclusión, actuación que, resulta relevante indicar, no resulta suficiente para que se considere como un hecho superado. De acuerdo a lo expuesto y como quiera que el Tribunal convocado guardó silencio dentro de la oportunidad legalmente otorgada para rendir informe, que le permitiera esta Sala de Casación Laboral conocer las razones por las cuales no ha efectuado pronunciamiento alguno en el trámite del proceso 11001310503520190029902, no puede pasarse inadvertida la omisión exorbitante del despacho censurado, para proferir la decisión que en derecho corresponde en la citada controversia , pues ha desbordado de forma excesiva los términos judiciales, al punto que ha tenido una inactividad de más de tres años desde que se radicó el expediente en el Colegiado censurado que lo fue el 6 de octubre de 2022 a la fecha de presentación de la acción de tutela que lo fue el 5 de noviembre
expediente en el Colegiado censurado que lo fue el 6 de octubre de 2022 a la fecha de presentación de la acción de tutela que lo fue el 5 de noviembre de esta anualidad. Conforme lo anterior, es innegable la trasgresión de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jazmín Franco Usgame, quien desde el 6 de octubre de 20202 fecha en la que se radicó el proceso en el Tribunal de Bogotá está a la espera de que la magistratura accionada defina los derechos laborales controvertidos por la parte actora, razón por la cual se concederá el amparo implorado y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que el término improrrogable de (10) días emita la respectiva sentencia que en derecho corresponda. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02537-00
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
de JAZMÍN FRANCO USGAME.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que el término improrrogable de (10) días emita la respectiva sentencia que en derecho corresponda.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en
para que el término improrrogable de (10) días emita la respectiva sentencia que en derecho corresponda.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02537-00
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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