CSJ - STL2076-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2076-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2076-2022 Radicación n.° 96533 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDGAR MONSALVA VEGA contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO
CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR , el
MINISTERIO DE TRABAJO y SERVICIOS Y SOLDADURAS
SERVYSOLD SAS.
I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al « debido proceso, acceso a la administración de justicia de persona incapaz yRadicación n.° 96533
SCLAJPT-12 V.00 estabilidad laboral reforzada », presuntamente conculcadas por los accionados. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al trámite tuitivo se sintetizan los siguientes hechos: El accionante laboraba como técnico soldador en la empresa Servicios y Soldaduras Servysold SAS y con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria por Covid-19 la empresa le suspendió el contrato laboral, «sin agotar la medida de vacaciones anticipadas» de que trata la circular 21 de 2020 emitida por el Ministerio de Trabajo. Según el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez n.º
medida de vacaciones anticipadas» de que trata la circular 21 de 2020 emitida por el Ministerio de Trabajo. Según el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez n.º 77.179.946-1450 el petente tiene un diagnóstico de enfermedad de origen laboral « otros trastornos especificados de los discos intervertebrales ». En consecuencia, el 3 de diciembre de 2020 promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa contratante, para que se declarara la ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo y se reconocieran y pagaran las acreencias laborales a que tuviese derecho. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Valledupar con el radicado n.º 202000232 y el mes de marzo de 2021 la empresa presentó ante el Ministerio del Trabajo solicitud de autorización para dar por terminado el contrato de trabajo «sin especificar la discapacidad» del trabajador. 2Radicación n.° 96533
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En vista de lo anterior, el accionante formuló el decreto de medidas cautelares en el proceso atrás referido, la cual fue negada por proveído de 21 de octubre de 2021, en contra de esta decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, del que no había obtenido pronunciamiento. El 29 de noviembre de 2021 el accionante recibió notificación por parte del empleador, en el que se le comunicó que su contrato laboral finalizaba el 30 de diciembre de 2021. El accionante manifestó que desde marzo de 2020 las
notificación por parte del empleador, en el que se le comunicó que su contrato laboral finalizaba el 30 de diciembre de 2021. El accionante manifestó que desde marzo de 2020 las entidades que debieron procurar la defensa de los derechos laborales le están vulnerando tales garantías, por lo que no está percibiendo salario y le desconocieron sus prestaciones sociales, por lo que su situación es crítica.
En consecuencia pidió: […] SEGUNDO: Ordenar al MINISTERIO DEL TRABAJO dar una respuesta de fondo a la solicitud de autorización presentada por la empresa SERVICIOS Y SOLDADURAS SERVYSOLD SAS y que le debe ser notificada de manera personal al señor EDGAR
MANOSALVA VEGA.
TERCERO: Ordenar al JUZGADO 4 LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR a dar trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso 2020-00232contra el auto que negó las medidas cautelares.
CUARTO: Ordenar a SERVICIOS Y SOLDADURAS SERVYSOLD SAS abstenerse de dar por terminado el contrato del señor EDGAR MANOSALVA VEGA sin contar con la debida autorización, además, garantizarle sus derechos mínimos como son: salarios, seguridad social y reubicación laboral, por tratarse de una persona en estado de debilidad manifiesta y de especial protección constitucional.
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
de una persona en estado de debilidad manifiesta y de especial protección constitucional. 3Radicación n.° 96533
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1º de diciembre de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a las accionadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, en lo que tiene que ver con la providencia reprochada de 21 de octubre de 2021 que negó el decreto de la medida cautela propuesta por el accionante; señaló que su negación se debió a que « ni siquiera sumariamente que la demandada pretendiera insolentarse»; e informó que en contra de la decisión se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue fijado el 1º de diciembre de 2021 y vencía el 6 de diciembre de 2021, por lo que una vez vencido el términe ingresó al despacho para decidir de fondo los recursos interpuestos. El Ministerio de Trabajo indicó que no había emitido pronunciamiento de fondo e informó que lo funcionarios de la entidad realizaron visita a las instalaciones de la empresa en cuestión y que el plazo para resolver la solicitud impetrada por Servisold SAS era de 6 meses, por lo que la entidad se encontraba en término. Servisold SAS se refirió a los hechos de la acción de tutela, indicó que en efecto pidió autorización ante el
por Servisold SAS era de 6 meses, por lo que la entidad se encontraba en término. Servisold SAS se refirió a los hechos de la acción de tutela, indicó que en efecto pidió autorización ante el Ministerio de Trabajo para dar por terminada la relación laboral celebrada con el accionante y que se encontraba a al 4Radicación n.° 96533 SCLAJPT-12 V.00 espera de un pronunciamiento de esa entidad y pidió declarar la improcedencia de la acción, toda vez que no era la vía jurídica idónea para reconocer los derechos reclamados por el petente. Mediante fallo de 14 de diciembre de 2021, la Sala de primer grado declaró improcedente el amparo invocado, por las siguientes razones:
1. Respecto del reproche dirigido en contra del juzgado por no haberle dado trámite a los recursos que interpuso contra el auto proferido por esa célula judicial el 21 de octubre de 2021, consideró que existía carencia actual de objeto por hecho superado, pues, el cognoscente surtió la actuación perseguida, es decir impartió el trámite correspondiente a los recursos interpuestos.
2. De la pretensión encaminada a que se ordenara al Ministerio de Trabajo emitir decisión de fondo respecto de la solicitud de autorización de terminación del contrato de trabajo y a Servysold SAS que se abstuviera de despedir al accionante, consideró que carecía del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los reparos esgrimidos
terminación del contrato de trabajo y a Servysold SAS que se abstuviera de despedir al accionante, consideró que carecía del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los reparos esgrimidos en esta sede constitucional se encuentran pendientes de ser ventilados por el juez ordinario. 5Radicación n.° 96533
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento dijo que el proceso que cursa en contra de Servisold SAS se propuso para dejar sin efectos la suspensión de su contrato y para que le pagaran sus prestaciones, no para dejar sin efectos la terminación del contrato de trabajo, ni para proteger su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Que como quiera que el Ministerio de trabajo no ha emitido autorización para su despido, se encuentra cobijado por la estabilidad reforzada En el trámite de impugnación el Ministerio de Trabajo remitió Resolución n.º 667 de 29 de diciembre de 2021, por el cual se resolvió la solicitud de autorización para la terminación del vínculo laboral presentada por Servicios y Soldadura Servisold SAS, en la que resolvió autorizar a la empresa dar por terminado el contrato de trabajo, entre otros, al accionante.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
otros, al accionante.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley,
6Radicación n.° 96533 SCLAJPT-12 V.00 siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub lite el accionante se duele, por una parte, i) de la presunta mora judicial en la que a su juicio ha incurrido el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar en darle trámite a los recursos que interpuso contra el auto proferido el 21 de octubre de 2021, por otra, ii) que el Ministerio de Trabajo no había emitido una decisión de fondo respecto de la solicitud de autorización de terminación del contrato de trabajo del actor y iii.) la terminación del contrato de trabajo por parte de su empleador. Pues bien, en cuanto al primer reproche, como así lo consideró el a quo constitucional, el juzgado encartado el 1º de diciembre de 2021 impartió el trámite correspondiente a los recursos presentados por el accionante, por lo que se surtió la actuación buscada por el tutelante y en ese sentido
consideró el a quo constitucional, el juzgado encartado el 1º de diciembre de 2021 impartió el trámite correspondiente a los recursos presentados por el accionante, por lo que se surtió la actuación buscada por el tutelante y en ese sentido existe carencia actual del objeto por hecho superado. Igual suerte tiene el ruego incoado por el accionante, en relación con la orden al Ministerio de Trabajo de emitir una decisión de fondo respecto de la solicitud propuesta por su empleador, en la que buscó obtener la autorización para la terminación del vínculo de trabajo, pues, como se dejó consignado atrás, el Ministerio de Trabajo remitió Resolución n.º 667 de 29 de diciembre de 2021 autorizó a Servicios y 7Radicación n.° 96533
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Soldaduras Servisold SAS a dar por terminado el contrato de trabajo, entre otros, al accionante. Bajo ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales del promotor cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que las accionadas adelantaron las gestiones que estaban a su cargo. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el
[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016 señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. 8Radicación n.° 96533
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Finalmente, en cuanto hace a la pretensión encaminada a impedirle a Servisold SAS dar por terminado el contrato de trabajo, resulta evidente que el tutelante no ha agotado aún los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para
a impedirle a Servisold SAS dar por terminado el contrato de trabajo, resulta evidente que el tutelante no ha agotado aún los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para obtener la pretensión requerida, de modo que no puede aspirar a que tales exigencias sean concedidas en sede de tutela, pues este mecanismo no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales. Así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 9Radicación n.° 96533
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No obstante, tampoco está demostrado un perjuicio
como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 9Radicación n.° 96533
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No obstante, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que este se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada, para en su lugar, negarla por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción constitucional instaurada por las razones expuesta en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
instaurada por las razones expuesta en precedencia. 10Radicación n.° 96533
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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