CSJ - STL20761-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20761-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20761-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04767-01 Acta 45 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que YOLIMA RIBÓN RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 9 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Yolima Ribón Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04767-01
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En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que la aquí tutelante promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Sixto Javier Rueda Plata.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que la aquí tutelante promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Sixto Javier Rueda Plata. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, autoridad que, el 21 de octubre de 2021, admitió el libelo y, en auto de 19 de noviembre de esa misma anualidad, dispuso emplazar a los acreedores de la sociedad conyugal de conformidad a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con el Acuerdo PSAA14-10118 del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa. Surtido el trámite anterior, el 28 de marzo de 2022, se efectuó la diligencia de inventarios y avalúos, la cual fue suspendida hasta que se decretaran las pruebas y objeciones presentadas. Posteriormente, el 16 de febrero de 2023, constituyó audiencia «con la finalidad de llevar a cabo la práctica de las pruebas de las objeciones a los inventarios y avalúos formulados el día 28 de marzo de 2022 conforme al artículo 501 num. 3 del CGP», y dispuso: PRIMERO: INCLUIR en los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal
de YOLIMA RIBON RODRIGUEZ y SIXTO JAVIER RUEDA PLATA, las
siguientes partidas: COMPENSACIONES DEL DEMANDADO A LA DEMANDANTE: El señor SIXTO JAVIER RUEDA PLATA debe a la señora YOLIMA RIBON RODRIGUEZ la suma de $25.000.000, por concepto de venta del 33.33%, del
COMPENSACIONES DEL DEMANDADO A LA DEMANDANTE: El señor SIXTO JAVIER RUEDA PLATA debe a la señora YOLIMA RIBON RODRIGUEZ la suma de $25.000.000, por concepto de venta del 33.33%, del derecho de cuota del predio rural denominado “LA INMACULADA”, ubicado en la vereda la Gómez del Municipio de Sabana de Torres, con Matricula Inmobiliaria […], de la oficina de registro de instrumentos públicos de Barrancabermeja, cedula catastral: […] realizada el 5 de octubre de 2021 a SINERGIAS TECNICAS INDUSTRIALES S.A.S identificada con NIT: 901.168.495-2, Representada legalmente por el señor CARLOS ANDRES OYOLA MOSQUERA, identificado con cedula de ciudadanía No. […] de Neiva.
SEGUNDO: EXCLUIR de los inventarios presentados por la parte demandante la partida SEPTIMA del activo, por lo expuesto en la parte motiva.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04767-01
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TERCERO: EXCLUIR de los inventarios presentados por la parte demandada la partida PRIMERA del pasivo, por lo expuesto en la parte motiva.
En desacuerdo con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de los ordinales primero y segundo, los cuales fueron resuelto en la misma diligencia de la siguiente manera: PRIMERO: Reponer el auto que resuelve sobre las objeciones de inventarios y avalúos emitido en esta audiencia en el numeral PRIMERO, entendiéndose
primero y segundo, los cuales fueron resuelto en la misma diligencia de la siguiente manera: PRIMERO: Reponer el auto que resuelve sobre las objeciones de inventarios y avalúos emitido en esta audiencia en el numeral PRIMERO, entendiéndose que queda excluido de los inventarios el acápite de COMPENSACIONES DEL DEMANDADO A LA DEMANDANTE. En consecuencia, se agregó el siguiente numeral: CUARTO: EXCLUIR de los inventarios presentados por la parte demandada
PARTIDA PRIMERA COMPENSACIONES DEMANDADO.
SEGUNDO: Conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra lo no repuesto, esto es, el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del auto que resuelve sobre las objeciones de inventarios y avalúos. Conforme al artículo 322 del numeral 3 del CGP se concede el término de 3 días para que la parte recurrente pueda agregar nuevos argumentos a su impugnación.
En proveído de 25 de agosto de 2024, Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó « los numerales primero y tercero del auto proferido en la audiencia del 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga; y revoca lo decidido en el numeral segundo, a efectos que se incluya la partida séptima del activo presentada por la parte demandante». En providencia de 28 de octubre de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga dispuso: PRIMERO: Declarar infundadas las objeciones presentadas al trabajo de partición, por lo expuesto en la parte motiva.
Familia de Bucaramanga dispuso: PRIMERO: Declarar infundadas las objeciones presentadas al trabajo de partición, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: APROBAR en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación relativa a los bienes de la sociedad conyugal, conformada por los
señores YOLIMA RIBON RODRIGUEZ y SIXTO JAVIER RUEDA. Lo
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04767-01 SCLAJPT-12 V.00 anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: INSCRIBIR el trabajo de partición y esta sentencia en el folio y libro de registro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados en donde se encuentran matriculados los bienes objeto de partición.
CUARTO: PROTOCOLIZAR el trabajo de partición y la sentencia proferida en este liquidatorio en la Notaría tercera del Círculo de Bucaramanga, de lo cual se dejará constancia en el expediente (Numeral 7º del Art. 509 del C.G.P.).
QUINTO: En la oportunidad pertinente, archivar el expediente, previas las anotaciones del caso tanto en el sistema judicial Siglo XXI como en Cadena que posee este Juzgado.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 7 de noviembre de 2024. En proveído de 6 de diciembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad
demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 7 de noviembre de 2024. En proveído de 6 de diciembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad de todo lo actuado «a partir del auto del 25 de febrero de 2022, inclusive, que convocó a la audiencia de inventarios y avalúos iniciada el 28 de marzo de 2022», con fundamento en que el juzgador de primera instancia no cumplió con las disposiciones previstas en el artículo 108 del Código General del proceso y el artículo 10 del Decreto 806 de 2020, además, sustentó que, […]el acto de notificación fue irregular, por cuanto este no cumplió con su finalidad de dar publicidad a los terceros acreedores de la sociedad conyugal sobre la existencia del proceso, para que pudieran hacer valer sus créditos, compareciendo a la audiencia de inventarios y avalúos, conforme al inciso 3° del numeral 1° del artículo 501 del Código General del Proceso Por lo anterior, manifestó que: […]se declarará la nulidad de lo actuado en el presente proceso a partir del auto del 25 de febrero de 202210, inclusive, que convocó a la audiencia de inventarios y avalúos iniciada el 28 de marzo de 2022, para que se renueve la actuación realizando en debida forma el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, para lo cual deberá garantizarse que la publicación del emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas sea pública y 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04767-01 SCLAJPT-12 V.00 consultable por cualquier persona.
emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas sea pública y 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04767-01 SCLAJPT-12 V.00 consultable por cualquier persona. Verificado lo anterior, deberá continuar con el trámite del proceso, esto es, convocando a la audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso. Se advierte que las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, quedando afectadas con la nulidad únicamente las actuaciones que dependan de la actuación invalidada En auto de 5 de marzo de 2025, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga reasumió el conocimiento del proceso y dispuso: PRIMERO: REALIZAR la corrección pertinente en el emplazamiento de los acreedores indeterminados de la sociedad conyugal conformada por los señores YOLIMA RIBON RODRÍGUEZ y SIXTO JAVIER RUEDA, hecho en la plataforma TYBA por cuenta del presente proceso, desmarcando la casilla de “es privado”.
SEGUNDO: ORDENAR entender surtido el mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del C.G.P., en concordancia con el artículo 10° de la Ley 2213 de 2022, tal y como se advirtió en el auto de fecha 19 de noviembre de 2021.
Inconforme con lo dispuesto en la audiencia de avalúos e inventarios llevada a cabo el 5 de septiembre de 2025, ambas partes presentaron recurso de adición y reposición, con fundamento en que se debió tener como validos los avalúos presentados previamente a la declaratoria de la
llevada a cabo el 5 de septiembre de 2025, ambas partes presentaron recurso de adición y reposición, con fundamento en que se debió tener como validos los avalúos presentados previamente a la declaratoria de la nulidad, así como a la prueba de confesión de ciertos bienes; no obstante, en la misma diligencia, el despacho negó la adicción y la reposición. La accionante alegó que la autoridad convocada incurrió en error, toda vez que no debió practicar nuevamente la diligencia de inventario y avalúo, por cuanto a que la declaratoria de nulidad emanada el 6 de diciembre de 2024, por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solo iba dirigida a ordenar el correcto emplazamiento de los acreedores. De conformidad con lo expuesto, se infiere que solicitó la protección 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04767-01 SCLAJPT-12 V.00 de sus derechos fundamentales y, en consecuencia , se deje sin efecto lo dispuesto en la audiencia de inventarios y avalúos de 5 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga para que, en su lugar, se ordene al despacho tutelado a que, en el término de 48 horas, profiera una nueva «providencia» que en «derecho corresponda, de acuerdo a lo decidido en al sentencia de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La anterior tutela fue repartida en la Sala Civil Familia del Tribunal Judicial del Distrito Judicial de Bucaramanga quien admitió el líbelo: no obstante, en proveído de 25 de septiembre de 2025, la remitió a la Sala
La anterior tutela fue repartida en la Sala Civil Familia del Tribunal Judicial del Distrito Judicial de Bucaramanga quien admitió el líbelo: no obstante, en proveído de 25 de septiembre de 2025, la remitió a la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia de conformidad a lo siguiente: la presente acción constitucional fue asignada por reparto y admitida mediante auto del 15 de septiembre de 2025, del análisis integral del expediente —en especial de las respuestas allegadas por las autoridades accionadas y de las piezas procesales aportadas— se concluye que la pretensión de la accionante recae sobre una actuación judicial que ya fue objeto de revisión por este Tribunal en sede de segunda instancia. En consecuencia, la competencia para conocer de la presente acción no radica en esta Sala, sino en su superior funcional, esto es, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el ordenamiento procesal vigente.
Por lo anterior: resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso —por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992—, según el cual la jurisdicción y la competencia por factores subjetivo y funcional son improrrogables. En el caso bajo estudio, se advierte que la acción constitucional implicaría revisar actuaciones desplegadas por la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, siendo esta última de mayor jerarquía funcional Mediante auto de 29 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó notificar a las convocadas y vincular a
Superior de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, siendo esta última de mayor jerarquía funcional Mediante auto de 29 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó notificar a las convocadas y vincular a 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04767-01 SCLAJPT-12 V.00 todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió link del proceso. Por su parte el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso y solicitó declarar improcedente el amparo. Orfa Helena Blanco actuando en calidad de partidora manifestó estar de acuerdo con la petición de la accionante, toda vez que, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal no participó ningún acreedor y por tal razón los inventarios presentados y aprobados en el momento de la diligencia deben mantenerse en el trabajo de partición, presentado y aprobado mediante sentencia ejecutoriada. Sixto Javier Rueda Plata solicitó negar el amparo por cuanto a que en caso objeto de estudio no se evidencia una violación a los derechos fundamentales invocados. Por último, Yaritza Beleño Chávez, en calidad de tercera interesada en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, solicitó negar la protección deprecada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de octubre de 2025, el
en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, solicitó negar la protección deprecada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de octubre de 2025, el juzgador de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la determinación reprochada no estructuraba ningún defecto específico de procedibilidad que conllevara su desautorización, sino que, por el contrario, obedecía a un criterio jurídicamente fundamentado. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04767-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Es preciso indicar que en este caso no se elevó ninguna pretensión concreta ni reproche frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por lo tanto, el conocimiento del asunto constitucional correspondía en primer grado a dicha Corporación. No obstante, la Sala conocerá la impugnación a prevención, con el fin de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04767-01 SCLAJPT-12 V.00 evitar mayores dilaciones en su trámite y atender a los principios de celeridad y sumariedad con que debe tramitarse la acción de tutela. Al descender al caso bajo estudio , evidencia la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la audiencia de 5 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se ordene al despacho tutelado a que, en el término de 48 horas, profiera una nueva «providencia» que en « derecho corresponda, de acuerdo a lo decidido en al sentencia de tutela». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: i) Yolima Ribón Rodríguez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como parte en el proceso de la referencia. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04767-01
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
por la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la determinación objeto de reproche no procede recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia que acusa data de 5 de septiembre de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó el 26 de septiembre de 2025. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia en esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04767-01
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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, lo dispuesto en la audiencia del 5 de septiembre de 2025,
de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, lo dispuesto en la audiencia del 5 de septiembre de 2025, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Juzgado acusado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el Juzgado relacionó las actuaciones surtidas. Seguidamente, concedió a las partes el uso de la palabra para efecto de que presentaran sus « inventarios y avalúos, y sus objeciones, con sus solicitudes probatorias». Luego de transcribirlas, procedió a emitir lo siguiente: «Se tienen como pruebas los documentales 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04767-01 SCLAJPT-12 V.00 y las periciales aportadas en el proceso con los inventarios y avalúos hoy presentados, y serán valoradas como pruebas las existentes previamente en el proceso sobre estas partidas objetadas, pues conservaron su validez pese a la nulidad». Acto seguido, se refirió a las partidas 1, 2 y 3 de los activos e informó que decretaron como pruebas las siguientes: La parte demandante solicitó como prueba y se decreta: - la manifestación de confesión habida en el expediente sobre el avalúo de las citadas partidas. - Se llama a la próxima audiencia al perito, ingeniero CARLOS ALBERTO RINCÓN ROJAS a fin de controvertir los dictámenes
de las citadas partidas. - Se llama a la próxima audiencia al perito, ingeniero CARLOS ALBERTO RINCÓN ROJAS a fin de controvertir los dictámenes periciales. - Se concede el término de 20 días para que la parte demandante aporte pruebas periciales sobre el avalúo de los citados inmuebles. A solicitud de la parte demandada: - El dictamen pericial aportado en esta audiencia del avalúo comercial de los 3 inmuebles. A solicitud de la parte demandada: - El dictamen pericial aportado en esta audiencia del avalúo comercial de los 3 inmuebles. Con respecto a la partida 5 de los activos, manifestó que la parte demandante solicitó «como pruebas y se decreten»: «la manifestación de confesión habida en el expediente sobre el avalúo de la partida » y la «certificación del ministerio de transporte». En cuanto a la solicitud de avalúo comercial elevada por la demanda, la negó por inoportuna y decretó las siguientes pruebas de oficio: - El avalúo comercial de la posesión y mejoras del vehículo de placas KJR 834, marca HYUNDAI, línea TUCSON CRDI 4X4, camioneta, modelo 2013, color blanco, servicio particular. Se nombra como perito 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04767-01 SCLAJPT-12 V.00 avaluadora para esta labor a la Dra. Karen García Afanador, con datos de notificación Correo electrónico de notificaciones auxiliarsecuestrekarenafanador@gmail.com y dirección Oficina Cra
SCLAJPT-12 V.00 avaluadora para esta labor a la Dra. Karen García Afanador, con datos de notificación Correo electrónico de notificaciones auxiliarsecuestrekarenafanador@gmail.com y dirección Oficina Cra 13# 35 -10 Edificio El Plaza en Bucaramanga. Se concede el termino de 15 días para que presente su labor, contados a partir de la aceptación del mandato. Posteriormente, se pronunció sobre la partida de compensación y aludió a que la demandada solicitó que se decretara como prueba el «Dictamen pericial sobre las mejoras »; sin embargo, fue negada por inconducente e impertinente. Además, dijo que «Se tiene como pruebas la escritura 1420 del 14 de agosto de 2015 (archivo 104 del cuaderno principal» Por último, aludió a que la demandada requirió el acceso al inmueble identificado en la primera partida para realizar un nuevo avalúo, pero tal solicitud fue negada por innecesaria. Por lo anteriormente expuesto, la parte demandante interpuso adición, aludiendo a los efectos de la nulidad decretada por el Tribunal en la providencia del 6 de diciembre de 2024, además sustentó que el Juzgado no cumplió con los requisitos previstos de la misma y agregó que tuvo que mantener como valida la prueba «de la confesión de los apoderados para aceptar los saldos y además la no intervención de los acreedores no afecta las actuaciones llevadas a cabo ». Requerimiento que fue negado con fundamento en que el Colegiado declaró la nulidad de todo lo actuado desde el año 2022, es decir, todas las actuaciones llevadas a cabo. En desacuerdo, la convocante interpuso recurso reposición para lo
fundamento en que el Colegiado declaró la nulidad de todo lo actuado desde el año 2022, es decir, todas las actuaciones llevadas a cabo. En desacuerdo, la convocante interpuso recurso reposición para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la adición. Además, se apoyó en la parte final de la providencia emanada por el Tribunal la cual dijo «quedando afectada con la nulidad únicamente las actuaciones que dependan de la actuación invalidada ». También sostuvo que el juzgador 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04767-01 SCLAJPT-12 V.00 de primera instancia no se pronunció sobre las pruebas de confesión surtidas en el trámite del proceso y reiteró que todas las actuaciones realizadas anteriormente antes de la declaratoria de la nulidad eran validas y por lo tanto no estaban afectadas. Conforme a los recursos interpuestos el Juzgado reiteró que el Tribunal en su providencia decretó la nulidad de todo « a partir del auto del 25 de febrero de 2022, inclusive, que convocó a la audiencia de inventarios y avalúos iniciada el 28 de marzo de 2022, para que se renueve la actuación, en los términos y con las advertencias indicados en la parte motiva de esta decisión». Añadió que lo anterior obedeció a la irregularidad acaecida en el trámite de emplazamiento. Por su parte, el demandado presentó adición y reposición con respecto a la practicas prueba de un bien mueble e inmueble. En cuanto al primero fue negado por extemporáneo y con relación al segundo, corrió
Por su parte, el demandado presentó adición y reposición con respecto a la practicas prueba de un bien mueble e inmueble. En cuanto al primero fue negado por extemporáneo y con relación al segundo, corrió con igual suerte, por cuanto a que el propio demandado ya había allegado la prueba del avalúo comercial y, en la misma audiencia se ordenó a la parte demandante que presentara la suyo y agregó que dichos elementos probatorios serían valorados en la próxima audiencia. De lo anteriormente dicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04767-01
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Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras
independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado