🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL20769-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL20769-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL20769-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04929-01 Acta 45

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR ANDRÉS RAMÍREZ GUIRAL interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 15 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , trámite que se hizo

extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Óscar Andrés Ramírez Guiral instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de conformidad conRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04929-01 SCLAJPT-12 V.00 el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, manifestó el accionante que fue objeto de una diligencia de registro y allanamiento

SCLAJPT-12 V.00 el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, manifestó el accionante que fue objeto de una diligencia de registro y allanamiento practicada el 13 de noviembre de 2019 en la vivienda que comparte con su madre en el municipio de Guarne (Antioquia). La actuación, tenía por objeto la captura de «alias Súpe» y «otro sujeto». Relató que, durante la citada diligencia, en su habitación se incautaron 65 gramos de marihuana, una gramera, dos máquinas para elaborar cigarrillos y productos elaborados; agregó que no se encontró dinero en efectivo fraccionado, listas de clientela, comunicaciones relacionadas con venta, empaques típicos de expendio ni se acreditó vigilancia previa que lo individualizara como expendedor. Narró que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro profirió sentencia de primera instancia el 12 de abril de 2024 por mediante la cual lo condenó por el delito de tráfico de estupefacientes establecido en el artículo 376 del Código Penal y le impuso pena de 54 meses de prisión, determinación contra la cual, señaló, interpuso el recurso de apelación. Que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 10 de mayo de 2024, confirmó la decisión de primer grado, proveído contra el cual propuso el recurso extraordinario de casación. Con auto CSJ AP4119-2025, de 13 de junio de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación.

contra el cual propuso el recurso extraordinario de casación. Con auto CSJ AP4119-2025, de 13 de junio de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación. Alegó que, las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, al aplicar indebidamente el artículo 376 del Código Penal, pues se basó en presunciones estereotipadas (cantidad, posesión de gramera), sin que se acreditaran indicadores objetivos de expendio, como los exigidos 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04929-01 SCLAJPT-12 V.00 por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia en materia penal. Asimismo, denunció la violación ante el defecto fáctico, por indebida valoración de las prueba s que comporta el plenario, al omitir que la diligencia no tenía por objeto su captura, y al desestimar sin fundamento su defensa relativas a su profesión y al uso lícito de los elementos incautados; pues indicó que es chef de profesión, por lo que la gramera es un instrumento culinario y que los elementos hallados respondían a uso personal o aprovisionamiento, hipótesis que, según alega, no fue debidamente valorada por los jueces de instancia. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se dejara sin efectos el auto CSJ AP4119-2025 de 13 de junio de 2025, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

auto CSJ AP4119-2025 de 13 de junio de 2025, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien, a través del auto de fecha 16 de septiembre de 2025, ordenó la remisión de las diligencias a la homóloga Sala de Casación Civil, autoridad que admitió la súplica constitucional mediante proveído de 7 de octubre de igual anualidad, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la homóloga Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro manifestó que, ejecutoriada la decisión de la Sala de Casación Penal, libró 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04929-01 SCLAJPT-12 V.00 la orden de captura 2025-00029 contra Óscar Andrés Ramírez Guiral, la cual se hizo efectiva el 7 de septiembre de 2025 y que fue legalizada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de octubre de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, por considerar que no se acató el presupuesto de subsidiaridad

Antioquia.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de octubre de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, por considerar que no se acató el presupuesto de subsidiaridad de la acción constitucional, lo anterior, con fundamento en que, Examinados los documentos aportados en el presente asunto, se establece la incuria del reclamante en la formulación del «mecanismo de insistencia» que tuvo a su disposición, pues aun cuando la Sala de Casación Penal en el auto AP4119-2025 expresamente le indicó la procedencia de tal medio de defensa al señalar que «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia», el actor no la activó, sin que se observe razón alguna que justifique tal omisión, pues el objeto del recurso es la reconsideración sobre la decisión de inadmitir la demanda de casación y, en consecuencia, lograr una decisión sobre los argumentos que sustentaron sus inconformidades con la condena que le fue impuesta.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando sus argumentos expuestos en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04929-01 SCLAJPT-12 V.00 materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto CSJ AP4119-2025 de 13 de junio de 2025, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual se inadmitió la demanda de casación propuesta por el accionante contra la sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de 10 de mayo de 2024.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Óscar Andrés Ramírez Guiral se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04929-01 SCLAJPT-12 V.00 como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que

comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que zanjó la discusión es la proferida el 13 de junio de 2025, emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, y la presentación de la acción de tutela fue el 10 de septiembre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, por lo que se pasa a indicar. Lo anterior, toda vez que, la parte actora no hizo el uso adecuado del mecanismo jurídico con el que contaba, pues para el efecto si bien propuso

6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04929-01 SCLAJPT-12 V.00 el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, lo cierto es que el mismo fue inadmitido a través del auto CSJ AP4119-2025 ante los defectos de técnica que comportaba la demanda; además tampoco contra en mentado proveído instauró el mecanismo de insistencia, mecanismo procedente en los términos previstos en el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se advierte que el accionante tuvo a su alcance dichos mecanismos los cuales desaprovechó y, en consecuencia, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De esa manera, el tutelante desechó el uso correcto de los medios que tenía a su alcance. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus

eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04929-01

SCLAJPT-12 V.00

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

SV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04929-01

SCLAJPT-12 V.00

SV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04929-01

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

No firma por ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...