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CSJ - STL2077-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2077-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2077-2022 Radicación n.° 96539 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE SUÁREZ BLANCO contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela n.° 100102-04-000-2020-00973.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°96539

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El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso e información, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionada. Por consiguiente, pidió que se «dé una respuesta cierta, clara y jurídicamente válida sobre lo que respondió la Corte Suprema de Justicia en la decisión de tutela anterior y en caso de que sea válida [su] apreciación jurídica […] se [le] conceda la libertad inmediata» y «en lo posible se [le permita conseguir una redosificación de la pena».

tutela anterior y en caso de que sea válida [su] apreciación jurídica […] se [le] conceda la libertad inmediata» y «en lo posible se [le permita conseguir una redosificación de la pena». Del escrito de tutela y pruebas allegadas se extraen los siguientes hechos: En el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, se adelantó proceso penal contra Jorge Suárez Blanco por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, despacho que profirió sentencia condenatoria el 3 de febrero de 2020, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo de 20 de febrero de 2020. Posteriormente, el condenado interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y la Fiscalía Primera del Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual, para que se decretara la nulidad de la actuación penal reseñada y se rehiciera conforme al trámite previsto en el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento 2Radicación n.°96539

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Penal o, en su defecto, que se declarara la prescripción y, en consecuencia, se ordenara la libertad inmediata. Por sentencia de 14 de julio de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió la protección de los derechos superiores del accionante y

Por sentencia de 14 de julio de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió la protección de los derechos superiores del accionante y dispuso: […] SEGUNDO. DEJAR sin efecto el trámite de ejecutoria de la sentencia aprobada el 20 de febrero de 2020 y publicitada el 25 del mismo mes y año. TERCERO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, (i) solicite de manera inmediata el proceso respectivo, y (ii) dentro de los tres (3) días siguientes de su recibo, notifique la sentencia de segundo grado a JORGE SUÁREZ BLANCO y habilite los términos para la interposición del recurso de casación. […] Alegó el tutelante que: Para qué sirvió que se me tutelaran mis derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y se dejara sin efecto el trámite de la sentencia si según el tribunal era solamente el trámite de la sentencia y que eso solo me permitía tener acceso a la impetración del recurso extraordinario de casación, para eso no se necesita impetrar ninguna acción de tutela, eso es algo que está en la Ley y a lo que todos los Condenados tenemos Derecho, A USAR LA LEY, EN ESTE CASO YO TENÍA DERECHO A LA

APELACIÓN Y EN SU MOMENTO AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, ASÍ COMO AL MISMO RECURSO DE CASACIÓN, que por cierto en este momento tiene

APELACIÓN Y EN SU MOMENTO AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, ASÍ COMO AL MISMO RECURSO DE CASACIÓN, que por cierto en este momento tiene su trámite ante ustedes, ante la misma CORTE. Sostuvo que la Sala de Casación Penal debió invalidar la providencia del Tribunal y decretar la libertad inmediata. Manifestó que al revisar las condenas del delito que se le endilgó, encontró unas «diferencias» con varios procesos 3Radicación n.°96539 SCLAJPT-12 V.00 penales en Santander , pues hay «Condenas por el mismo delito CON PENAS DE LA MITAD DE LA MÍA, O SEA, DE 6 AÑOS», de manera que no entendió cómo se tabulan algunas veces las condenas. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de diciembre de 2021 el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala de Casación Penal de esta Corporación realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que tras ser concedida la tutela el gestor interpuso recurso de casación, el cual se encontraba en curso; que la decisión constitucional se ocupó de corregir el defecto procedimental en que incurrió el Tribunal, sin que ello tuviera efecto en la libertad del petente, pues incluso se le precisó que ese tipo de pretensiones le correspondía realizarlas al interior del proceso. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga

petente, pues incluso se le precisó que ese tipo de pretensiones le correspondía realizarlas al interior del proceso. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga indicó que no tenía competencia sobre la solicitud incoada, pues dictó sentencia de primera instancia, la que fue confirmada por el ad-quem. 4Radicación n.°96539

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La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad refirió que la queja constitucional no hacía referencia al trámite secretarial que había surtido. La Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar señaló que el 20 de febrero de 2020 confirmó la sentencia condenatoria; que con auto de 30 de noviembre de 2021 se le dio respuesta al gestor con los mismos planteamientos que soportan la tutela, la que promovió por la omisión de notificarlo de la audiencia de lectura de fallo; que lo que se dejó sin efecto fue la ejecutoria de la providencia con miras a habilitar los términos para la interposición del recurso extraordinario; que la redosificación no fue un tema tratado en la alzada y debía ser cuestionado al interior del juicio penal; que se encontraba pendiente la resolución de la casación impetrada y que no se cumplían los requisitos de procedencia del resguardo. La Fiscalía Cuarta de Bucaramanga sostuvo que conoció de la actuación penal adelantada contra el accionante; que el promotor formuló tutela porque se omitió

procedencia del resguardo. La Fiscalía Cuarta de Bucaramanga sostuvo que conoció de la actuación penal adelantada contra el accionante; que el promotor formuló tutela porque se omitió la notificación de la lectura del fallo, lo que le impedía interponer el recurso extraordinario, además deprecó su libertad inmediata, última que le fue denegada; que sí fue analizado dicho pedimento; y que no se transgredió garantía fundamental alguna. Se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamientos. 5Radicación n.°96539

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Mediante fallo de 14 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil denegó la protección invocada, por cuanto los ataques se enfilaron contra los aspectos de fondo que soportaron la sentencia proferida dentro de una acción de igual linaje.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante insistió en los argumentos vertidos en el escrito tutelar y, en especial, afirmó que se encontraba privado de la libertad por un delito que no cometió y, para agravar su situación, la pena impuesta fue demasiada alta.

IV. CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por el accionante con la decisión adoptada el 14 de julio de 2020, por la Sala de Casación Penal de la Corte

La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por el accionante con la decisión adoptada el 14 de julio de 2020, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela n.° 100102-04-000-2020-00973, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por Jorge Suárez Blanco pero no en los términos perseguidos en el escrito de tutela anterior, sino exclusivamente, en lo concerniente al término de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia para que el condenado pudiera hacer uso del recurso extraordinario de casación si lo consideraba. 6Radicación n.°96539

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Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la

justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la 7Radicación n.°96539 SCLAJPT-12 V.00 revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias

que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y

Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo 8Radicación n.°96539 SCLAJPT-12 V.00 judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). En el caso bajo estudio, el promotor del amparo alegó que la Sala de Casación Penal de esta Corporación transgredió sus garantías superiores al debido proceso e información porque, en su parecer, debió revocar la sentencia de segunda instancia y ordenar su libertad inmediata o, por lo menos, redosificar la pena impuesta. En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. De lo anterior se sigue que la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo del tutelante es atacar el fallo de tutela reseñado sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o por la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta» citadas líneas atrás.

tutela reseñado sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o por la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta» citadas líneas atrás. Para abundar en razones, se observa que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, pues , a pesar de que el actor contó con un medio judicial idóneo para repeler la providencia que definió el trámite constitucional precedente, esto es, el recurso de impugnación, omitió utilizarlo, con lo cual impidió que se examinaran los otros 9Radicación n.°96539 SCLAJPT-12 V.00 aspectos que, a su juicio, debían ser concedidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal y que fueron descartados por ser materia de estudio dentro del juicio penal que aún se encuentra en curso en sede casacional. De esa suerte, no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberá el promotor asumir las consecuencias de su propio descuido. Aunado a lo anterior, revisada la página web de la Corte Constitucional se pudo verificar que el 19 de julio de 20211 la

acreditado, razón por la cual deberá el promotor asumir las consecuencias de su propio descuido. Aunado a lo anterior, revisada la página web de la Corte Constitucional se pudo verificar que el 19 de julio de 20211 la tutela reprochada no fue seleccionada para revisión, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, situación que impide hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido, pues, de ocurrir ello, se entraría en una sucesión indefinida de mecanismos extraordinarios de protección que riñe con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que cobijan la administración de justicia. 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-0217&radi=Radicados&palabra=SUAREZ+BLANCO+JORGE&radi=radicados&todos=% 25 10Radicación n.°96539

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Así las cosas, lo pertinente es revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.°96539

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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