CSJ - STL20771-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20771-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20771-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02321-00 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la comisión otorgada a la magistrada ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4. ° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que ROBERTO CARLOS, OCTAVIO ENRIQUE y ANGÉLICA MARÍA MORALES CORONADO , presentaron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02321-00
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Los convocantes acuden a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Beatriz Lobo Pedraza y Esther Coronado Castro instauraron demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Beatriz Lobo Pedraza y Esther Coronado Castro instauraron demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe SA ESP en la que pretendieron el reajuste de su pensión en los términos de la Ley 4ª de 1976 y las convenciones colectivas suscritas entre la encausada y su sindicato de trabajadores. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado n.° 08001-31-05-002-201100203-00, autoridad que en sentencia de 28 de marzo de 2012 resolvió:
1. CONDENASE (sic) a ELECTRICARIBE a reconocer y pagarle a las señoras BEATRIZ LOBO PEDRAZA Y ESTHER CORONADO CASTRO los reajustes por las diferencias dejadas de aplicar entre los porcentajes del índice del precio al consumidor aplicado a la pensión del actor hasta llegar al 15% en cada año, desde el 18 de marzo de 2007. 2. ordenase (sic) a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP que deberá seguir reajustando la pensión al demandante por el 15% anual.
La demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en proveído de 12 de marzo de 2013 resolvió: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia de fecha 28 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico) en el presente proceso ordinario incoado por
REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia de fecha 28 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico) en el presente proceso ordinario incoado por BEATRIZ MERCEDES LOBO PEDRAZA y ESTHER CORONADO CASTRO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP-; las razones y motivos expuestos en este fallo y, en su lugar se ordena: 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02321-00
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PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de COSA JUZGADA, y en consecuencia se absuelve a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las pretensiones incoadas por la demandante BEATRIZ
MERCEDES LOBO PEDRAZA.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, en el sentido de que se mantiene el reconocimiento del reajuste pensional reconocido por la Juez de primera instancia con relación a la demandante ESTHER CORORNADO CASTRO, ya que en el plenario no existe prueba de que esta haya suscrito el Acta conciliatoria No. 5568 del 18 de julio de 2006.
Inconforme, la parte demandada presentó recurso de casación y, a través de sentencia CSJ SL288-2019 de 5 de febrero de 2019, esta Sala de Casación no casó la decisión del juez de segundo grado. La demandante Esther Coronado Castro solicitó el cumplimiento de
través de sentencia CSJ SL288-2019 de 5 de febrero de 2019, esta Sala de Casación no casó la decisión del juez de segundo grado. La demandante Esther Coronado Castro solicitó el cumplimiento de la sentencia y, en auto de 30 de enero de 2020, el juzgado de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago al acoger la resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que ordenó la intervención de la demandada y la suspensión de los procesos en su contra. Contra la anterior determinación, la parte ejecutante presentó recurso de reposición y, mediante auto de 10 de marzo de 2020, el a quo mantuvo su decisión. Con posterioridad, la misma ciudadana reiteró la solicitud de mandamiento de pago y a través de auto de 26 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla ofició al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP – Foneca y a la Fiduprevisora SA con el fin que presentaran la relación de pagos realizados por concepto de la pensión a Esther Cecilia Coronado Castro. Mediante proveído de 23 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02321-00
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Laboral del Circuito de Barranquilla dejó sin efecto todas las actuaciones surtidas en aquel consecutivo, a partir del auto de 25 de julio de 2019 que acató lo dispuesto «por el superior en la providencia dictada el 05 de
Laboral del Circuito de Barranquilla dejó sin efecto todas las actuaciones surtidas en aquel consecutivo, a partir del auto de 25 de julio de 2019 que acató lo dispuesto «por el superior en la providencia dictada el 05 de febrero de 2019, el cual la corte no caso», con fundamento en que «se ha incurrido en algunos yerros que conllevan a ejercer un control de legalidad». Además, tuvo como sucesores procesales de la ejecutante Esther Cecilia Coronado Castro a Octavio Enrique, Angélica María y Roberto Carlos Morales Coronado. Frente a nuevas solicitudes de la parte ejecutante de librar mandamiento de pago, el juzgado de conocimiento profirió auto de 17 de agosto de 2022, en el que las negó, tras considerar que, «al hacer los cálculos correspondientes, a este despacho le arroja un valor de $0 pesos; razón por la cual no podría este operador judicial librar mandamiento ejecutivo sobre un valor negativo a la parte actora». Contra la anterior determinación, los sucesores interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, mediante auto de 21 de octubre de 2021, el a quo la mantuvo, concedió la apelación en el efecto devolutivo y ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para resolver la alzada. Mediante decisión de 15 de septiembre de 2025, el juez plural confirmó el auto recurrido. Los accionantes acudieron al presente trámite constitucional al
alzada. Mediante decisión de 15 de septiembre de 2025, el juez plural confirmó el auto recurrido. Los accionantes acudieron al presente trámite constitucional al considerar que el tribunal incurrió en «defecto[s] sustantivo y 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02321-00 SCLAJPT-11 V.00 procedimental», al desconocer la configuración de cosa juzgada material y reabrir un debate jurídico definido en el proceso ordinario; pues al confirmar la decisión que negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral aplicó de manera errónea la Ley 4ª de 1976 y efectuó una nueva valoración económica del derecho pensional reconocido, concluyendo que el valor de la condena ascendía a cero pesos, lo que en su criterio desnaturalizó el alcance del título judicial que debía ejecutarse. Por tanto, solicitaron el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 17 de agosto de 2022 y el 15 de septiembre de 2025, respectivamente, y en su lugar, se dicte una nueva decisión favorable a sus intereses. La acción de tutela se radicó el 15 de octubre de 2025 y se admitió mediante auto de 20 del mismo mes y año, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las demás partes e
mediante auto de 20 del mismo mes y año, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En dicho lapso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó negar el amparo tras sostener que la decisión cuestionada no vulneró derecho fundamental alguno. Electricaribe SA ESP en liquidación se opuso a las pretensiones al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados y que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos cuestionados corresponden exclusivamente a decisiones adoptadas por la 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02321-00 SCLAJPT-11 V.00 autoridad judicial accionada. Por su parte, la Fiduprevisora SA sostuvo que la acción resulta improcedente por cuanto las providencias cuestionadas fueron proferidas por autoridades judiciales dentro de ámbito de su competencia, sin configurarse los defectos alegados y explicó que la pensión reconocida es compartida con Colpensiones y se encuentra a cargo del Patrimonio Autónomo, de modo que el reajuste del 15% previsto en la Ley 4ª de 1976 solo procede hasta cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no acreditó la configuración de causales genéricas de procedibilidad contra
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no acreditó la configuración de causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02321-00 SCLAJPT-11 V.00 pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 15 de septiembre de 2025 que corresponde al que zanjó el asunto, mediante el cual confirmó la decisión del a quo de 17 de agosto de 2022. En ese orden y una vez revisada la providencia del juez de segundo grado, la Sala encuentra que este se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico establecer si era procedente, en los términos concluidos por el a quo, librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo a partir de la sentencia que reconoció el reajuste pensional ordenado en el proceso ordinario, teniendo en cuenta si el título debía atender de manera literal la parte resolutiva del fallo o también los fundamentos de su parte motiva. Dicho esto, explicó que el proceso ejecutivo se desarrolla como una
el reajuste pensional ordenado en el proceso ordinario, teniendo en cuenta si el título debía atender de manera literal la parte resolutiva del fallo o también los fundamentos de su parte motiva. Dicho esto, explicó que el proceso ejecutivo se desarrolla como una 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02321-00 SCLAJPT-11 V.00 fase destinada a materializar un derecho previamente definido, de modo que inicia con un pronunciamiento de fondo sobre la obligación sustancial reclamada y exige al juez examinar el título allegado para determinar si concurren los requisitos legales que permitan ordenar el pago o, en su defecto, negar la ejecución. Sostuvo que esta naturaleza impone un control estricto sobre las exigencias previstas en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso. Adicionalmente, acotó que la claridad del título radica en la posibilidad de advertir de manera directa la obligación y sus características y la expresividad en que la obligación se encuentre plenamente «determinada y especificada en el documento» y la exigibilidad en que no esté sujeta a plazo o condición; asimismo, señaló que cuando la obligación provenga de una sentencia judicial, el mandamiento de pago debe ceñirse a lo previsto en la sentencia, toda vez que constituye un pronunciamiento en firme que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Agregó que la obligatoriedad de una sentencia no se restringe únicamente a su parte resolutiva, en la medida en que los fundamentos
en firme que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Agregó que la obligatoriedad de una sentencia no se restringe únicamente a su parte resolutiva, en la medida en que los fundamentos jurídicos esenciales que la sustentan comparten el mismo carácter vinculante, dado que conforman la base lógica y jurídica de la decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, reseñó la sentencia de la Corte Constitucional CC C-836 de 2001 según la cual las razones para decidir son «inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho», lo que significa que sin ellas la providencia carecería de soporte y validez, razón por la cual la fuerza obligatoria de la decisión se extiende también a los argumentos que le sirven de fundamento. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02321-00
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Sostuvo que la autorización de compartir pensiones convencionales y legales tuvo origen en el acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, vigente desde el 17 de octubre de 1985, y que, según la jurisprudencia de esta Corporación, «las pensiones convencionales causadas antes de esa fecha son compatibles con la de vejez». En esa dirección, advirtió que antes de 1977, el Instituto de Seguros Sociales no estaba obligado a asumir las pensiones reconocidas por los empleadores con base en convenciones colectivas o por mera liberalidad; sin embargo, eso cambió con la expedición del Decreto Ley 1650 de 1977, Decreto 2879 de 1985 y Decreto 758 de 1990 que reguló la compatibilidad
empleadores con base en convenciones colectivas o por mera liberalidad; sin embargo, eso cambió con la expedición del Decreto Ley 1650 de 1977, Decreto 2879 de 1985 y Decreto 758 de 1990 que reguló la compatibilidad de las pensiones extralegales, quedando claro que el ISS solo comparte las que se causan después de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985. Así mismo, recordó que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con las pensiones legales del ISS, salvo pacto en contrario. A renglón seguido, citó la sentencia CSJ SL4555-2020 que precisa que la compatibilidad pensional prevista en el acuerdo 049 de 1990 determina que el pensionado reciba una única prestación de vejez, pero conservando el mayor valor que resulte a cargo del empleador. En ese sentido, explicó que los reajustes legales corresponden al ISS hoy Colpensiones, mientras que los convencionales del 15% de la Ley 4ª de 1976 puede aplicarse sobre el mayor valor asumido por la empresa, siempre que el monto total de la pensión no exceda cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02321-00
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Establecido lo anterior, el tribunal concluyó que la sentencia que sirvió de título ejecutivo, aunque ordenó ajustar la pensión en un 15%, debía interpretarse conforme a sus fundamentos, que condicionaban la aplicación del incremento al hecho de que la mesada no superara el tope
sirvió de título ejecutivo, aunque ordenó ajustar la pensión en un 15%, debía interpretarse conforme a sus fundamentos, que condicionaban la aplicación del incremento al hecho de que la mesada no superara el tope de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMMLV. Puntualizó que, conforme al principio de lealtad procesal, la ejecutante no podía reclamar el reajuste, pues en su demanda afirmó que su pensión estaba dentro del rango de cinco salarios mínimos, circunstancia que fue desvirtuada con las pruebas que demostraron que la prestación superaba ese monto. Detalló que, en la sentencia de primer grado, el juez fue enfático al acoger los precedentes que desarrollan el alcance del reajuste pensional del 15% y en particular citó: La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en Sentencia del 25 de noviembre de 2005 en el proceso de JOAQU[Í]N VALENCIA VALENCIA vs. Electrificadora del Atlántico y Electricaribe con Ponencia de la Dra. HEIDI GUERRERO MEJÍA dijo: La Sala considera un derecho de los pensionados cuya pensión no exceda de cinco salarios mínimos, que se le reajuste la pensión en el 15% de la respectiva mesada, por tanto, el reajuste en un porcentaje inferior implica desconocimiento de este derecho. Y como la Convención Colectiva de Trabajo trae tal derecho aún (sic) independientemente de la vigencia legal de la ley 4ª de 1976, no existe razón alguna para que el empleador no lo concede tal derecho, pues no excede el
independientemente de la vigencia legal de la ley 4ª de 1976, no existe razón alguna para que el empleador no lo concede tal derecho, pues no excede el límite máximo de cuanta de las pensiones establecidas en la ley. A partir de lo anterior, el ad quem concluyó que los fundamentos de la sentencia de primera instancia se apoyaban en el parágrafo tercero de la Ley 4ª de 1976 y en la jurisprudencia citada, razón por la cual el reajuste ordenado debía entenderse condicionado a que la pensión no excediera el tope de cinco salarios mínimos, por lo que, estimó que no resultaba procedente aplicar el incremento toda vez que la prestación superaba dicho límite. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02321-00
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Destacó que la compatibilidad de la pensión operaba por ministerio de la ley y que el tope de cinco salarios mínimos debía calcularse sobre el total de la prestación compartida entre el ISS – hoy Colpensiones – y el empleador como mayor valor. Precisó que la demandante adquirió la pensión convencional «desde el 30 de octubre de 1999», por lo que dicha prestación «es compatible con la concedida por el ISS según el Decreto 2879 de 1985 », teniendo en cuenta que se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985. En este punto, advirtió que la prescripción aplicó hasta el 17 de marzo de 2007 según la primera instancia, fecha para la cual «la demandante devengaba una pensión de $3.319.169 », mientras que «el salario mínimo para el año 2007 correspondía a $433.700 y 5 SMMLV
demandante devengaba una pensión de $3.319.169 », mientras que «el salario mínimo para el año 2007 correspondía a $433.700 y 5 SMMLV ascendían a $2.168.599», cifra que era inferior a la suma que percibía la demandante «de modo que no había lugar a aplicar el reajuste del 15% sino del IPC». Por último, sostuvo que el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció a la actora una pensión desde el 1.° de diciembre de 2007 por la suma de $2.628.723, «por lo que quedó una mesada de $690.446 a cargo de Electricaribe producto de la compartibilidad», e indicó que, durante los años 2008 a 2021, la suma total percibida por la pensionada superó el valor de los cinco salarios mínimos. Finalmente, resaltó que la negativa del mandamiento de pago solo abarcaba hasta diciembre de 2021, «por lo que no es posible extender la liquidación más allá de esa fecha». Con fundamento en dichas motivaciones, confirmó la decisión de 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02321-00 SCLAJPT-11 V.00 primer grado. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, reconoció el precedente sobre la materia, analizó el caso de conformidad con su contenido y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
primeros en los segundos, reconoció el precedente sobre la materia, analizó el caso de conformidad con su contenido y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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