CSJ - STL20777-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL20777-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL20777-2025 Radicación n.°17001-22-05-000-2025-10023-01
Acta 34
Bogotá D. C. , diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la impugnación que ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 15 de agosto de 202 5, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso , trabajo en condiciones dignas y «libre ejercicio de la profesión de abogado », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10023-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que el actor , en calidad de apoderado de Jorge Eliécer Restrepo Franco presentó demanda ordinaria laboral contra Martha Liliana Salazar Gómez, Luz Miriam Gómez Agudelo y Antonio Jesús Gómez Castaño.
Lo anterior, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes de 9 de junio de 2018
Salazar Gómez, Luz Miriam Gómez Agudelo y Antonio Jesús Gómez Castaño.
Lo anterior, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes de 9 de junio de 2018 a 15 de junio de 2019 , que fue despedido sin justa causa y, en consecuencia, se reconociera a su favor los salarios, prestaciones sociales, recargos nocturnos, primas, cesantías, intereses de las cesantías e indemnización por despido injusto.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que mediante auto de 10 de octubre de 2023 tuvo a Alexandra Restrepo Villada como sucesora procesal.
El 25 de noviembre de 2024 el estrado judicial realizó la diligencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Expuso que el 29 de julio de 2025 radicó solicitud de autorización para entrevistarse con Mario Arcila López, quien se encontraba privado de la libertad , para realizar en su momento testimonio en el trámite en cuestión , «sin que el estrado se pronunciara al respecto».Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10023-01
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Afirmó que la diligencia de trámite y juzgamiento se realizó el 31 de julio de 2025 y en ella se decretaron los testimonios de Mario Arcila López y Blanca Luz Cardona González, pero la juez, «al percatarse de que me había entrevistado previamente co n los testigos [mencionados], reaccionó de forma alterada y hostil».
testimonios de Mario Arcila López y Blanca Luz Cardona González, pero la juez, «al percatarse de que me había entrevistado previamente co n los testigos [mencionados], reaccionó de forma alterada y hostil».
Manifestó que «con un tono de voz elevado, autoritario e impropio de su investidura, la Juez (sic) me recriminó por dicha actuación, sometiéndome a un interrogatorio público sobre mi proceder profesional y dando a entender que había incurrido en una falta».
Aseveró que «pese al ambiente intimidante generado por la directora del proceso, los propios testigos, bajo juramento, declararon que en ningún momento les instruí sobre qué debían responder ni les pedí que faltaran a la verdad».
A su vez, mencionó que «la conducta de la Juez (sic) no solo constituye un trato irrespetuoso y parcializado en mi contra, sino que establece un precedente de censura y una amenaza directa a mi ejercicio profesional».
Indicó que «su actuación me coarta la posibilidad de preparar mis casos con diligencia en este y en futuros procesos que tramite ante su despacho, por temor a ser sometido nuevamente a un escrutinio hostil por realizar una labor legítima».Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10023-01
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Relató que la actuación de la juez «crea un efecto amedrentador que lo inhibe de actuar con plenitud de sus facultades profesionales», de ahí que era «previsible que en cualquier futuro caso que se tramitara en su despacho, al
Relató que la actuación de la juez «crea un efecto amedrentador que lo inhibe de actuar con plenitud de sus facultades profesionales», de ahí que era «previsible que en cualquier futuro caso que se tramitara en su despacho, al intentar preparar a mis testigos, seré objeto del mismo trato hostil».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin , solicitó que en el caso en cuestión y «en todas las futuras actuaciones y procesos judiciales en los que yo actúe como apoderado judicial, se abstenga de forma absoluta de utilizar un tono de voz intimidante, autoritario o irrespetuoso, y de manifestar prejuicios o realizar recriminaciones por mi labor de preparación de testigos».
Y, a su vez pidió:
DECLARAR, para efecto s de claridad y como medida de protección, que la práctica de entrevistar testigos antes de una audiencia, mantenida dentro de los límites éticos y jurisprudenciales (es decir, sin instruirlos para mentir), es un ejercicio legítimo del derecho de defensa y del deber de diligencia profesional del abogado, y no puede ser objeto de censura por parte del despacho accionado.
ADVERTIR a la Juez Cuarta Laboral del Circuito (sic) de Manizales sobre su deber de tratar con respeto y ecuanimidad a todos los sujetos procesales, garantizando un ambiente adecuado para la correcta administración de justicia.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10023-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
para la correcta administración de justicia.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10023-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se instauró el 1.° de agosto de 2025 y mediante auto de 4 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales rindió informe sobre la acción de tutela, en el que indicó que en la diligencia llevada a cabo el 31 de julio del presente año, se le brindaron las garantías fundamentales al actor, tal como podía constatarse en el registro audiovisual de la audiencia, donde se evidenciaba que las etapas de la misma se surtieron con total normalidad.
En lo que respecta a la práctica de la prueba testimonial; refirió que el 29 de julio de 2025 , quien fungía como apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario laboral, radicó dos memoriales.
Reseñó que en el primero solicitó, oficiar al director del establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido uno los testigos, con el fin de que dispusiera de la logística necesaria para lograr la comparecencia del declarante a la audiencia programada, lo cual fue atendido por el despacho, remitiéndose el oficio n.° 808, mediante el cual se le solicitó al establecimiento carcelario la comparecencia del testigo y
audiencia programada, lo cual fue atendido por el despacho, remitiéndose el oficio n.° 808, mediante el cual se le solicitó al establecimiento carcelario la comparecencia del testigo y se registró el enlace de acceso a la audiencia.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10023-01
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Sostuvo que el segundo memorial pidió que el despacho autorizara una entrevista con el testigo Mario Arcila López, quien se encuentra privado de la libertad, petición que se consideró improcedente, dado que le correspondía al juez de ejecución de penas autorizar las visitas a las personas recluidas en los diferentes establecimientos penitenciarios.
Advirtió que el accionante logró entrevistarse con el testigo, el cual, de manera espontánea al iniciar su declaración en la diligencia referida, manifestó que había sostenido una reunión con el abogado ; y que igual circunstancia se presentó con la testigo Blanca Luz Cardona González, quien expresó en su declaración haberse reunido con el abogado García Hernández, de manera previa a la audiencia.
Afirmó que, en el ejercicio del deber de dirección del proceso, formuló preguntas a los declarantes, frente a las cuales el apoderado tutelante reaccionó de forma airada, «increpándole e indicando que dispusiera una compulsa de copias si consideraba que su actuar no encajaba en el marco de la ética, ante lo cual le indicó que no contaba con la investidura para calificar la conducta del apoderado».
Afirmó que pese a lo anterior, y contrario a lo narrado
de la ética, ante lo cual le indicó que no contaba con la investidura para calificar la conducta del apoderado».
Afirmó que pese a lo anterior, y contrario a lo narrado en el escrito de tutela, al mandatario judicial de la parte actora se le permitió interrogar a los deponentes, e incluso, de manera voluntaria, desistió de la práctica del interrogatorio de parte, lo que dejó ver que no se «censuró ni se amenazó» su ejercicio profesional en esa oportunidad niRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10023-01
SCLAJPT-12 V.00 7 en ninguna otra , toda vez que el abogado es un litigante habitual en ese Distrito Judicial y el trámite de los procesos en los que él actuaba se habían surtido con estricto apego a las normas sustantivas y ad jetivas vigentes y sin sesgos de ninguna índole.
Resaltó que la audiencia de trámite y juzgamiento no había concluido, ya que no se ha bía proferido la correspondiente sentencia, toda vez que no se ha bían valorado los testimonios de Mario Arcila López y Blanca Luz Cardona González.
Finalmente, expuso que resultaba improcedente el amparo, pues no se afectaron prerrogativas superiores y que se solicitaba el amparo respecto de «circunstancias futuras, de las cuales no existe certeza sobre su materialización».
La vinculada Alexandra Restrepo Villada, en su calidad de demandante y sucesora procesal en el trámite ordinario laboral censurado, afirmó que asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 31 de julio del presente año.
de demandante y sucesora procesal en el trámite ordinario laboral censurado, afirmó que asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 31 de julio del presente año.
Señaló que durante el desarrollo de la diligencia pudo observar «cómo la Juez (sic) se dirigió al abogado en un tono que percibió como desobligante y autoritario, y que el motivo de su reacción fue al haberse enterado que su apoderado se había reunido previamente con los testigos Mario Arcila y Blanca Luz Cardona».Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10023-01
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Puntualizó que la forma en que la juez «interrogó a su vocero judicial, y las constantes recriminaciones que le realizó, daban a entender que el abogado había incurrido en una conducta indebida, generando un ambiente en el que parecía que él abogado había instruido a los testigos sobre lo que debían decir en sus declaraciones».
Advirtió que, a pesar del ambiente «tenso», los testigos aclararon bajo juramento que el «abogado no les pidió que mintieran, y, por el contrario, afirmaron que el único propósito de la comunicación fue informarles sobre la fecha de la audiencia y la importancia de su asistencia para que relataran lo que sabían».
Adujo que la actitud de la juez «dejó un manto de duda sobre la ética profesional de su apoderado, haciéndole sentir como si él estuviera manipulando el caso, por lo que, como ciudadana que no tiene formación en derecho, tal situación le
sobre la ética profesional de su apoderado, haciéndole sentir como si él estuviera manipulando el caso, por lo que, como ciudadana que no tiene formación en derecho, tal situación le generó una profunda incertidumbre y desconfianza, haciéndola cuestionar si un abogado puede o no comunicarse con sus testigos».
José Fernando Chavarriaga Montoya, quien dijo actuar en repr esentación de Antonio Jesús Gómez Castaño, demandado en el proceso ordinario laboral , se pronunció sobre los hechos y pretensiones; no obstante , al revisar la documental se constató que no anexó el poder que demostraba la calidad de «representante legal judicial». Igual situación ocurrió con Javier Eduardo Almanza quien dijo actuar en representación de la vinculada M artha LilianaRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10023-01
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Salazar Gómez. En ese sentido, no es posible tener en cuenta tales respuestas.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de agosto de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Para tal efecto, afirmó que:
[…] al examinar lo que muestra el video de la audiencia, se observa que la juez cuestionó el hecho de que el mandatario judicial de la parte demandante se hubiera reunido previamente a la audiencia con dos testigos, sugiriendo que lo manifestado por la testigo Blanca Luz Cardona González frente a una pregunta formulada por el abogado, correspondía a una respuesta indicada previamente por este. Sin embargo, la titular del despacho accionado en el informe que rindió, manifestó que la audiencia
la testigo Blanca Luz Cardona González frente a una pregunta formulada por el abogado, correspondía a una respuesta indicada previamente por este. Sin embargo, la titular del despacho accionado en el informe que rindió, manifestó que la audiencia de trámite y juzgamiento no ha concluido, ya que no ha proferido sentencia, por lo que no han sido valorados los testimonios rendidos por Mario Arcila López y Blanca Luz Cardona González.
Por lo anterior, afirmó que de la prueba en mención no se evidenciaba que la juez le hubiera trasgredido a la parte ni a su representante judicial, derecho constitucional fundamental alguno, pues se le otorgó la oportunidad de interrogar y contrainterrogar, «sin talanquera alguna; y como bien lo dice la funcionaria a quien se le atribuye la violación, aún no ha valorado la prueba, puesto que no ha proferido sentencia».
III. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la decisión de primer grado ; para ello, expuso que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, pues explicó que el 29 de julio de 2025 solicitó autorización para entrevistarse con el testigo Mario Arcila,Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10023-01
SCLAJPT-12 V.00 10 quien se encontraba privado de la libertad, pero que el despacho guardó silencio y solo hasta la diligencia «reaccionó de forma hostil».
Se refirió a la audiencia y afirmó que de aquella se veía la violación de un ambiente de respeto, cuando la juez mencionó que «es que los abogados no tienen por qué reunirse
de forma hostil».
Se refirió a la audiencia y afirmó que de aquella se veía la violación de un ambiente de respeto, cuando la juez mencionó que «es que los abogados no tienen por qué reunirse con los testigos, no tienen por qué, doctor Alexander».
Relató que la juez le preguntó a los testigos si el accionante «le[s] dijo lo que tenía que decir?», para lo que se presumía una mala fe . Agregó que no era cierto que la audiencia se llevó con normalidad , pues esta «fue interrumpida repetidamente por la señora Juez para enjuiciar mi conducta profesional».
Solicitó que se ordenara a la titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales que al momento de dictar sentencia valorara los testimonios de manera objetiva y bajo la sana crítica, «absteniéndose de descalificarlos o restarles credibilidad con base en su prejuicio personal sobre la práctica legítima de la entrevista previa entre abogado y testigo».
A su vez, que se ordene a la autoridad accionada que se abstenga de utilizar un lenguaje o tono intimidatorio y de realizar juicios de valor sobre su ética profesional.
Posteriormente, el actor radicó escrito adicional que lo denominó «hechos sobrevinientes», al señalar que la amenaza fue consumada al emitir sentencia absolutoria el 2 deRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10023-01
SCLAJPT-12 V.00 11 septiembre de 2025 , pues «dicha providencia no es el resultado de una valoración probatoria objetiva y regida por la
SCLAJPT-12 V.00 11 septiembre de 2025 , pues «dicha providencia no es el resultado de una valoración probatoria objetiva y regida por la sana crítica, sino la crónica de un fallo anunciado, construida sobre el mismo prejuicio que originó esta tutela».
Lo anterior, tras indicar que la decisión se fundamentó en la desacreditación de los testimonios sobre los cuales manifestó su sesgo, por lo que no se apoyaba « en el acervo probatorio en conjunto, sino en la hostilidad previamente manifestada».
Afirmó que «la prueba de la imparcialidad fue que le compulsó copias » para que se investigara su conducta por haberse reunido con los testigos.
Por lo anterior, pidió que dejar sin efecto la providencia de 2 de septiembre de 2025 con relación a la compulsa de copias por ser «un acto de retaliación manifiestamente contrario a derecho».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10023-01
SCLAJPT-12 V.00 12 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
SCLAJPT-12 V.00 12 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, teniendo en cuenta el escrito de im pugnación y el memorial adicional , la Sala establece como problemas jurídicos determinar:
- i) Si existió conducta irregular por parte de la titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales frente a posibles actuaciones en la diligencia de 31 de julio de 2025 por tener un tono alto, arbitrario y/o amedrentador frente al actor al tener conocimiento de que este se había reunido con unos testigos antes de la audiencia.
- ii) Si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales vulneró los derechos del actor emitir la sentencia de 2 de septiembre de 2025 en la que no accedió a lo pretendido
- iii) si la autoridad accionada afectó sus garantías constitucionales al haberle compulsado copias.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10023-01
SCLAJPT-12 V.00 13
Reparo sobre las conductas de la juez titular de l Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales
Pues bien, respecto a este reparo, se advierte el fracaso
SCLAJPT-12 V.00 13
Reparo sobre las conductas de la juez titular de l Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales
Pues bien, respecto a este reparo, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el memorialista desconoció los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad como pasa a verse.
De entrada, la Sala advierte que emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otras herramientas de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Lo a nterior, por cuanto el actor censura presuntas actuaciones irregulares en su contra endilgadas a la juez titular de la autoridad accionada, como un tono de voz alto, arbitrariedad, discriminación, ambiente hostil y tratos irrespetuosos, desde el momento de haber conocido que se reunió con unos testigos antes de la diligencia.
Frente a ello, la Sala advierte que puede acudir ante las autoridades competentes, pues es allí donde se debe analizar las conductas de la juez que presuntamente le afectó su ética profesional, toda vez que, se itera, la cuestión es netamente sobre posibles conductas alejadas del respeto en la vocación que pueden tener consecuencias sancionatorias, para lo cual este no es el mecanismo idóneo para ello.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10023-01
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que pueden tener consecuencias sancionatorias, para lo cual este no es el mecanismo idóneo para ello.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10023-01
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Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante ha empleado los mecanismos en mención por su propia incuria; d e manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Decisión de 2 de septiembre de 2025
En relación con el cuestionamiento que hace el promotor frente al hecho sobreviniente que es que hubo sentencia en contra de la parte demandante, a quien representa, conviene señalar que se trata de un hecho nuevo, por lo que no es posible entrar a estudiar el asunto, pues ello afectaría los derechos de los demás sujetos procesales que no tienen la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción en ese sentido.
De ahí que la Sala advierte que no hará pronunciamiento alguno en este sentido.
Compulsa de copias
Finalmente, respecto de este asunto particular, esta corporación menciona que igualmente se trata de un hecho nuevo, pues se dio en la diligencia anterior, esto es, posterior a la presentación de la presente acción constitucional.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10023-01
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En virtud de lo anterior, esta solicitud cumple con igual suerte a la anterior, de ahí que no es posible pronunciarse al
SCLAJPT-12 V.00 15
En virtud de lo anterior, esta solicitud cumple con igual suerte a la anterior, de ahí que no es posible pronunciarse al respecto, por cuanto se afectarían derechos de las partes.
En ese orden de ideas, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se r eleva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
En este orden de ideas, se revocará el fallo que se impugnó, para en su lugar, declarar improcedente el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10023-01
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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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