CSJ - STL20779-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20779-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20779-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04883-01 Acta 45 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 17 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Freyner Alfonso Ramírez García promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04883-01
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Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite de tutela, manifestó que, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2016, lo condenó a
de tutela, manifestó que, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2016, lo condenó a la pena de 433 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, en calidad de determinador, determinación que apeló. Narró que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 17 de octubre de 2017, revocó la decisión condenatoria y, en su lugar, lo absolvió; que contra el citado veredicto la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso extraordinario de casación. En providencia de 23 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal y ratificó la condena de primer grado, aumentando la pena a 435 meses y un día de prisión. Relató que interpuso demanda de revisión, con sustento en (i) la falta de claridad en la acusación respecto de la circunstancia de agravación; y (ii) la prescripción de la acción penal, en aplicación de la causal sexta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al considerar que, conforme a las sentencias SU-126-2022 y SU-214-023 de la Corte Constitucional, el término perentorio de cinco años para resolver en casación , contado a partir de la decisión de segunda instancia del 17 de octubre de 2017, venció en octubre de 2022, por lo que , aseveró que, el veredicto de casación del 23 de septiembre de 2022 se habría proferido fuera del plazo legal, configurándose así la prescripción de la acción penal.
23 de septiembre de 2022 se habría proferido fuera del plazo legal, configurándose así la prescripción de la acción penal. Mencionó que , con auto del 16 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal inadmitió la acción de revisión, al considerar que las causales no fueron debidamente sustentadas. Dicha decisión fue 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04883-01 SCLAJPT-12 V.00 confirmada en proveído del 11 de agosto de 2025, al resolver el recurso de reposición que propuso. Alegó el tutelista que la Sala de Casación Penal cuestionada desconoció los fallos de unificación de la Corte Constitucional que son obligatorias y deben aplicarse tanto a procesos regidos por la Ley 600 de 2000 como por la Ley 906 de 2004 ; que en razón a que los hechos ocurrieron en el año 2005, el juicio penal debía seguirse bajo el rito de la Ley 600 de 2000. Asimismo, criticó que la Sala invocó un precedente, que no estaba vigente al momento del fallo de casación ni al de la presentación de la acción de revisión, y que, además, no refleja la posición unánime de la Sala, pues contó con tres salvamentos de voto. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, que se ordene a la Sala de Casación Penal modular y ajustar su decisión a las ssentencias de la Corte Constitucional sobre la prescripción de la acción penal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, que se ordene a la Sala de Casación Penal modular y ajustar su decisión a las ssentencias de la Corte Constitucional sobre la prescripción de la acción penal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien, a través del auto de fecha 22 de septiembre de 2025, ordenó la remisión de las diligencias a la homóloga Sala de Casación Civil, autoridad que, mediante proveído de 7 de octubre de igual anualidad, admitió la súplica constitucional, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal se opuso a 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04883-01 SCLAJPT-12 V.00 la prosperidad de la acción de tutela y defendió la legalidad de la providencia censurada. Dentro del término otorgado, el Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín remitió el acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de octubre de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que la decisión censurada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió en la solicitud de amparo con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió en la solicitud de amparo con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04883-01 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa la parte accionante cuestiona la providencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de fecha 11 de agosto de 2025 mediante la cual ratificó el auto de 16 de octubre de 2024 en virtud del cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión propuesto por el accionante, determinación que
Suprema de fecha 11 de agosto de 2025 mediante la cual ratificó el auto de 16 de octubre de 2024 en virtud del cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión propuesto por el accionante, determinación que zanjó el debate que por este mecanismo constitucional se confuta. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Freyner Alfonso Ramírez García se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04883-01
funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04883-01 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocen el proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de agosto de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 17 de septiembre de igual anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto cuestionado no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia censurada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia censurada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1166Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04883-01
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2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto de fecha 11 de agosto de 2025 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, la Sala accionada realizó un análisis profundo y razonado de los reparos formulados por el accionante, en especial en torno a la supuesta variación jurisprudencial derivada de las Sentencias SU-126 de 2022 y SU-214 de 2023 de la Corte Constitucional, para lo cual, dijo: 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04883-01 SCLAJPT-12 V.00 (…) la sentencia SU-126 de 2022 no estableció con precisión desde cuándo debe contarse exactamente el término de prescripción en esta etapa del proceso, pues en esa providencia se habla indistintamente de tres momentos diferentes.
(…) la sentencia SU-126 de 2022 no estableció con precisión desde cuándo debe contarse exactamente el término de prescripción en esta etapa del proceso, pues en esa providencia se habla indistintamente de tres momentos diferentes. Esta indeterminación fue superada en la sentencia C-294 de 2022, reiterada en la SU-214 de 2023, notificada a esta Sala el pasado 28 de julio de 2023. Específicamente, en esa última decisión, la Corte Constitucional reiteró lo dispuesto en la SU-126 de 2022, en el sentido de insistir en que “el lapso de cinco años previsto en la norma es un término perentorio para dictar la sentencia de casación que no puede extenderse ni un solo día más, so pena de que opere la prescripción de la acción sancionatoria”. Adicionalmente, aclaró que “se entiende que el periodo en el que transcurre [el término de los cinco años], debe contabilizarse desde que se dicta la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el día en que se adopta la providencia ―no desde que se le da lectura―, momento a partir del cual es inmodificable dicha decisión”. En efecto, este último criterio se ajusta con mayor precisión a lo dispuesto reiteradamente por esta Sala de Casación, en relación con la fecha a partir de la cual se debe contabilizar este término. En concreto, la línea de esta Sala ha sostenido, de manera clara, unánime y consistente, que la fecha a partir de la cual se cuenta el término de suspensión de la prescripción es cuando se profiere la sentencia de segundo grado, esto es, en la que se da su aprobación y no en la que se efectúa lectura del fallo.
cual se cuenta el término de suspensión de la prescripción es cuando se profiere la sentencia de segundo grado, esto es, en la que se da su aprobación y no en la que se efectúa lectura del fallo. Además, anotó que, a través del auto CSJ AP749-2024, elaboró dos subreglas para abordar y resolver en lo sucesivo los planteamientos en torno a la prescripción en sede de casación A continuación, precisó que, mediante el auto AP749-2024, la Sala estableció dos criterios orientadores para dirimir en lo sucesivo las controversias relativas a la prescripción de la acción penal en sede de casación: en primer lugar, que la regla según la cual el cómputo del plazo se inicia a partir de la fecha en que se profiere la sentencia de segunda instancia solo será aplicable a aquellos procesos cuya decisión en casación no se hubiere proferido con anterioridad al 7 de abril de 2022 (fecha de notificación de la Sentencia SU-126 de 2022 de la Corte Constitucional ); y, en segundo término, que el término previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 no resulta aplicable a los asuntos sustanciados bajo el régimen 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04883-01 SCLAJPT-12 V.00 de la Ley 600 de 2000. Al respecto, aclaró que el principio de favorabilidad únicamente opera cuando se confrontan normas que regulan un mismo instituto jurídico presente en ambos ordenamientos procesales. Y, al aterrizar el caso objeto de estudio, señaló que, a través de sentencia de fecha 17 de octubre de 2017, el actor fue absuelto, además
instituto jurídico presente en ambos ordenamientos procesales. Y, al aterrizar el caso objeto de estudio, señaló que, a través de sentencia de fecha 17 de octubre de 2017, el actor fue absuelto, además anotó que la Sala de Casación Penal lo condenó el 23 de noviembre de 2022, razón por la cual indicó: En tal medida, se cumple la primera de las subreglas aplicables al caso, pues transcurrieron más de 5 años entre proferida la sentencia absolutoria y la decisión en sede de casación. Sin embargo, esta Sala evidencia que no se acredita la segunda subregla, pues el proceso fue decidido de conformidad con las reglas de la Ley 600 de 2000. Al respecto, se reitera que tanto esta Sala como la Corte Constitucional han sostenido de vieja data que, si bien el principio de favorabilidad permite aplicar normas de la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, ello solo es posible cuando no se refieren a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos. Lo anterior no se cumple con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 en relación con la Ley 600 de 2000, pues la suspensión del término de prescripción de la acción penal con la sentencia de segunda instancia es una medida propia del modelo oral de tendencia acusatoria. Esta regla se relaciona con otras inherentes a dicho régimen, que fueron instauradas para darle celeridad al trámite y evitar la impunidad. No obstante, la Sala advirtió que dicho régimen contenido en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, es propio del sistema procesal penal acusatorio, y que no tiene equivalente en la Ley 600 de 2000, bajo cuyo
la impunidad. No obstante, la Sala advirtió que dicho régimen contenido en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, es propio del sistema procesal penal acusatorio, y que no tiene equivalente en la Ley 600 de 2000, bajo cuyo rito se tramitó el proceso del accionante y el instituto de la prescripción en casación no forma parte de dicho régimen. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, consignando 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04883-01 SCLAJPT-12 V.00 en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De acuerdo a lo expuesto, independientemente de si se comparte o
designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De acuerdo a lo expuesto, independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04883-01
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04883-01
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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