CSJ - STL2078-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2078-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2078-2022 Radicación n.° 96567 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta ROL POSITIVO SAS contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente acción constitucional y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Quinto Civil del Circuito, ambos de Bucaramanga.Radicación n.° 96567
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al « debido proceso, seguridad jurídica, protección a la salud en conexidad a la vida y protección del abuso del poder dominante», presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y al documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos:
dominante», presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y al documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: Ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, el Banco Occidente SA promovió demanda ejecutiva en contra de la sociedad accionante y otros. Por auto de 29 de junio de 2018 el cognoscente libró mandamiento de pago en contra de los demandados. En el curso del proceso ejecutivo la sociedad tutelante instauró acción de tutela en contra del Banco ejecutante, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga y se vinculó al Juzgado Veinticinco del Circuito de esta capital, trámite en el que se ventiló que los recursos consignados en la cuenta corriente del Banco de Occidente y que habían sido apropiados por la entidad bancaria, cuya titularidad era de Rol Positivo SAS, eran recursos parafiscales de destinación específica por ser procedentes del Sistema General de Participaciones, destinados a financiar las acciones del sector salud, los cuales habían sido 2Radicación n.° 96567 SCLAJPT-12 V.00 consignados por la ADRES para esa finalidad; acción de tutela que no salió avante ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues se concluyó en las instancias que las obligaciones y responsabilidades en el
tutela que no salió avante ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues se concluyó en las instancias que las obligaciones y responsabilidades en el contrato de cuenta corriente eran competencia de la justicia ordinaria y no del juez constitucional. El 3 de noviembre de 2020, el Banco de Occidente SA pidió la terminación del juicio ejecutivo en virtud del pago total de las obligaciones contenidas en los títulos valores aportados como base del recaudo, petición que fue acogida por el cognoscente por proveído de 24 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso. Respecto de esta decisión la sociedad accionante guardó silencio y la parte ejecutante solicitó aclaración del auto en el sentido de seguir adelante la ejecución en contra de las personas naturales; negada tal petición, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que días después de radicar la solicitud de terminación del proceso, tuvo conocimiento de que las personas naturales aún adeudaban dineros a la entidad bancaria, por lo que la causa debía terminarse respecto de Rol Positivo SAS y continuar en contra de las personas naturales. Por auto adiado de 2 de julio de 2021, el juzgado mantuvo lo resuelto en el auto requerido y en virtud del recurso de apelación la Sala Civil del Tribunal Superior de 3Radicación n.° 96567
SCLAJPT-12 V.00
Bogotá por proveído de 22 de noviembre de 2021 confirmó la
recurso de apelación la Sala Civil del Tribunal Superior de 3Radicación n.° 96567
SCLAJPT-12 V.00
Bogotá por proveído de 22 de noviembre de 2021 confirmó la decisión rebatida. La sociedad accionante criticó las decisiones de las autoridades judiciales accionadas de dar por terminado el proceso por permitir que los recursos del Sistema General de Participaciones Destinados a Financiar las acciones del sector salud fueran destinados a fines diferentes a ellos. Por lo anterior, pidió declarar «auto ilegal» el proferido el 24 de noviembre del 2020 en el que se decretó la terminación del proceso con radicado 11001310302520180028900 por pago total de la obligación y en consecuencia de revoque el mencionado auto por ser inconstitucional […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió su conocimiento y ordenó notificar a los accionados, así como a los demás vinculados e intervinientes en el proceso denunciado para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá se remitió a las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el expediente digital del asunto. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga informó que conoció la impugnación de acción constitucional rad. n.º 68001418900320200048601, en la que Rol Positivo 4Radicación n.° 96567
SCLAJPT-12 V.00
informó que conoció la impugnación de acción constitucional rad. n.º 68001418900320200048601, en la que Rol Positivo 4Radicación n.° 96567
SCLAJPT-12 V.00
SAS y el Banco de Occidente SA obraron como accionante y accionado, respectivamente, y que en dicha instancia confirmó la decisión adoptada por el a quo constitucional, remitiéndose a los argumentos expuestos en el fallo, el cual allegó al presente trámite tutelar. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 21 de enero de 2022, «negó» la protección deprecada, porque en contra de la providencia de 24 de noviembre de 2020 por medio de la cual el juzgado accionado declaró la terminación del proceso ejecutivo la sociedad accionante desechó los medios de defensa al no interponer los recursos que tenía a su disposición.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad interesada la impugnó, sin sustentar su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra 5Radicación n.° 96567
entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra 5Radicación n.° 96567 SCLAJPT-12 V.00 que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí,
innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de subsidiariedad se disolverá, únicamente, 6Radicación n.° 96567 SCLAJPT-12 V.00 cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento emerge con claridad que los reproches esbozados por la tutelante devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es que se deje sin efectos el proveído de 24 de noviembre de 2020 el cual fue confirmado en virtud de la apelación propuesta por la parte demandante en proveído de 22 de noviembre de 2021, por medio del cual se declaró la terminación del proceso ejecutivo de marras por pago total de la obligación. Al respecto, es claro que la sociedad accionante
22 de noviembre de 2021, por medio del cual se declaró la terminación del proceso ejecutivo de marras por pago total de la obligación. Al respecto, es claro que la sociedad accionante desatendió el presupuesto que fue estudiado en precedencia, dado que, como lo advirtió el a quo constitucional, la petente tuvo la posibilidad de interponer, como las demás partes afectadas, el recurso de reposición y en subsidio apelación, mecanismos legalmente procedentes en los términos del artículo 318 y 320 del Código General del Proceso. Por lo que surge palmario que con la omisión antedicha la promotora no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las actuaciones procesales que profirió el juzgado accionado, por manera que, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede 7Radicación n.° 96567 SCLAJPT-12 V.00 de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. De esa suerte, no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede
constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la excepcional acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido. Así las cosas, lo pertinente es revocar la sentencia de primera instancia que negó la salvaguarda deprecada, para en lugar, declarar improcedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 96567
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la salvaguarda implorada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
9Radicación n.° 96567
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10