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CSJ - STL20780-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20780-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20780-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04367-01 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que KYDIE URREA MORIBE y LUIS ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA interpusieron contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso responsabilidad civil extracontractual identificado con radicado 76109-31-03-002-202100019-00.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Kydie Urrea Moribe y Luis Alfonso Ramírez García interpusieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04367-01

SCLAJPT-12 V.00 justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente asunto, se advierte que Kydie Urrea Moribe es propietaria de un terreno denominado « El Cambulo», predio que colinda con la vía que conduce de Buenaventura

convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente asunto, se advierte que Kydie Urrea Moribe es propietaria de un terreno denominado « El Cambulo», predio que colinda con la vía que conduce de Buenaventura hacia el Bajo Calima y la Península de Aguadulce, tramo que fue intervenido por parte de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S. A., en el marco de las obras de adecuación, ampliación, pavimentación de la carretera, las cuales, una vez finalizadas , los aquí accionantes observaron que la aludida sociedad había incrementado el ancho de la vía y, en algunos sectores, desvió el curso original de la carretera, con lo que resultó afectada su propiedad, sumado a que, dentro del aludido bien, fueron reubicadas 24 viviendas de habitantes nativos del sector. Como consecuencia de lo anterior, los accionantes iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S. A., con el fin de que se les declarara civilmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de $921.940.537 por concepto de daño emergente y $21.039.400 por los gastos que ocasionó el intento de conciliación, la reclamación administrativa y la demanda, así como el valor de los frutos civiles o naturales percibidos. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, autoridad que, con sentencia de 21 de noviembre de 2023, dispuso: Primero.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por activa

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, autoridad que, con sentencia de 21 de noviembre de 2023, dispuso: Primero.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por activa invocada por la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.A, referente a la comparecencia del señor LUIS ALFONSO RAMIREZ GARCIA. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04367-01

SCLAJPT-12 V.00

Segundo.- DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la

demanda SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.A.

Tercero.- DECLARAR civilmente y extracontractualmente responsable a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.A, de los perjuicios ocasionados a la señora KIDYE URREA MORIBE […] propietaria. Curto (sic).- CONDENAR, como consecuencia de lo anterior, a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.S.A , las siguientes sumas de dinero: […] $ 921.940.537., y […] $ 21.039.400. por concepto de DAÑO EMERGENTE En desacuerdo con la anterior determinación, los demandados interpusieron recurso de apelación, respecto del cual se pronunció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga con veredicto de 24 de febrero de 2025, en el sentido de revocar la determinación recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la

veredicto de 24 de febrero de 2025, en el sentido de revocar la determinación recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Inconformes, los demandantes presentaron recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto de 21 de marzo de 2025, el Tribunal lo negó por falta de interés económico para recurrir, decisión que fue impugnada por el extremo convocante vía reposición y, en subsidio, queja. El juez de segundo grado mantuvo incólume la decisión y concedió la queja, y, con auto CSJ AC4566-2025 de 15 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Los accionantes cuestionaron la sentencia del Tribunal debido a que, en su sentir, la valoración probatoria fue insuficiente, pues parte de un entendimiento restrictivo de la afectación al derecho de propiedad, limitándola únicamente a la reducción de la cabida y linderos, sin explicar a fondo cómo se valoraron las pruebas y porque consideraron que no estaba 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04367-01 SCLAJPT-12 V.00 demostrado que el inmueble sufrió una reducción de su área como consecuencia directa de la ampliación de la vía, por lo que, aseguraron, era inaceptable la negativa de reconocer perjuicios, dado que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada han señalado que la pérdida,

inaceptable la negativa de reconocer perjuicios, dado que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada han señalado que la pérdida, ocupación o afectación permanente de la propiedad privada por obras públicas genera el deber de reparación integral. Alegaron que, desde el año 2013, «han padecido […] no solo el desplazamiento forzado de su propiedad sino la indebida apropiación de sus terrenos, además de las amenazas por parte de quienes fueron reubicados en dichos predios» , y se han visto obligados a asumir cuantiosos gastos derivados todas las actuaciones administrativas y judiciales que ha promovido alrededor del asunto. Objetaron que, en un proceso de responsabilidad civil extracontractual similar al presente caso, identificado con radicado 7610931-03-003-2015-00055-00, bajo el conocimiento del mismo magistrado ponente dentro del proceso aquí cuestionado, el Tribunal reconoció la responsabilidad objetiva derivada de la construcción de la vía, mientras que, en su caso, se aplicó el régimen general de responsabilidad civil extracontractual y no el de actividades peligrosas que consolida el principio de que quien cause daño por dolo o culpa debe indemnizarlo. Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 24 de febrero de 2025 y, en su lugar, se emita

constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 24 de febrero de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04367-01

SCLAJPT-12 V.00

Mediante auto de 10 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de censura para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga defendió que « no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora y menos aún sobre una actuación judicial donde no se ha demostrado que se haya incurrido en una vía de hecho». La Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S. A. alegó que Luis Alfonso Ramírez García no estaba legitimado en la causa por activa ante la declaratoria que en ese sentido hizo el juez de primera instancia dentro del proceso ordinario y que la acción de tutela «no cumple con la técnica que establece la jurisprudencia para este tipo de acciones, por ende, no se justifica un desgaste para tratar de hacer una contradicción». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura envió el enlace de acceso al expediente del litigio debatido.

que establece la jurisprudencia para este tipo de acciones, por ende, no se justifica un desgaste para tratar de hacer una contradicción». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura envió el enlace de acceso al expediente del litigio debatido. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de octubre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el resguardo solicitado por Luis Alfonso Ramírez García, con fundamento en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa propuesta por la demandada frente a dicho convocante porque «no figura como propietario del bien inmueble denominado “El Cámbulo”», decisión que no fue controvertida. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04367-01

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Asimismo, resolvió negar el amparo respecto de Kydie Urrea Moribe tras considerar que la autoridad accionada «se apoyó en jurisprudencia de esta Sala, exponiendo argumentos razonables del por qué la decisión apelada debía ser revocada, todo bajo una respetable valoración de las pruebas recaudadas en el litigio». En lo concerniente al presunto desconocimiento del precedente horizontal indicó que, si en gracia de discusión se aceptara que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga se equivocó en la escogencia de la norma aplicable al desconocer su propio precedente lo cierto era que

horizontal indicó que, si en gracia de discusión se aceptara que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga se equivocó en la escogencia de la norma aplicable al desconocer su propio precedente lo cierto era que «el yerro se tornaría intrascendente, en la medida en que en el referido régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas el demandante también le compete demostrar sus elementos, entre ellos, el daño, el cual la aquí interesada no acreditó, como bien lo explicó la citada autoridad».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron en similares términos a los esbozados en el escrito inicial. Agregaron que el juez constitucional de primer grado desestimó sus argumentos sin suficiente análisis de los defectos sustantivos, fácticos y por desconocimiento del precedente señalados en su escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04367-01 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, al descender al caso en concreto, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 24 de febrero de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus intereses. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04367-01

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(i) Kydie Urrea Moribe se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como parte demandante en el proceso cuestionado. Sin embargo, no puede tenerse por acreditado este requisito frente a Luis Alfonso Ramírez García toda vez que el juez de primera instancia dentro del proceso objeto de censura declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa en cuanto a este demandante, decisión que no fue controvertida y que tampoco es objeto del amparo, pues la súplica se dirige a cuestionar la sentencia del Tribunal que revocó las pretensiones reconocidas a Kydie Urrea Moribe, asunto respecto del cual el referido tutelista no es titular de los derechos invocados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04367-01 SCLAJPT-12 V.00 amparo, ello si se tiene en cuenta que la decisión que zanjó el asunto, esto es, el auto que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, se emitió el 15 de julio de 2025, y la acción de tutela se interpuso el 5 de septiembre siguiente. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad toda vez que la parte accionante carecía de interés económico para hacer uso del recurso extraordinario de casación. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018,

providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía

la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04367-01 SCLAJPT-12 V.00 plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por precisar que lo pretendido con la demanda se circunscribía a obtener una indemnización por los perjuicios que presuntamente le fueron ocasionados a la parte actora por parte de la sociedad convocada a juicio como consecuencia de la realización del proyecto de pavimentación de la vía de la Departamental que conduce a los corregimientos de Bajo Calima y Bahía Málaga, obra que se llevó a cabo luego de que la demandante adquiriese la propiedad del inmueble afectado. Al respecto, estimó oportuno explicar que, […] la alta Corporación, si bien ha analizado la situación fáctica en que por la construcción de bienes de uso público se afecten bienes particulares, bajo la égida de “la reivindicación ficta por aplicación analógica del artículo 955 del

[…] la alta Corporación, si bien ha analizado la situación fáctica en que por la construcción de bienes de uso público se afecten bienes particulares, bajo la égida de “la reivindicación ficta por aplicación analógica del artículo 955 del Código Civil, como lo ha entendido la Corte para aquellos eventos en que no es posible la restitución física al dueño de un bien ocupado por particulares”, siendo ésta la vía idónea para tal fin, también ha tenido claro que en virtud del principio de congruencia, cuando la parte demandante incoa una acción de responsabilidad civil, deben analizarse los supuestos del artículo 2341 del Código Civil, pues “A pesar de que ambas acciones son de naturaleza indemnizatoria tienen supuestos, connotaciones y marco normativo diferentes” y, en este orden de ideas, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, frente a los elementos constitutivos de responsabilidad. Igualmente, destacó que los perjuicios reclamados por la demandante no se fundamentaban en la construcción y pavimentación de la carretera, sino en su ampliación, razón por la cual, la principal controversia giraba en torno a establecer cuanto media la vía antes y después de la obra y si dicha circunstancia había afectado la cabida del 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04367-01 SCLAJPT-12 V.00 predio de propiedad de la demandante, y así poder establecer la ocurrencia del daño, es decir que, […] necesariamente se debe tener alegado en los hechos de la demanda y probado en el expediente en que extensión se redujo el predio identificado con

predio de propiedad de la demandante, y así poder establecer la ocurrencia del daño, es decir que, […] necesariamente se debe tener alegado en los hechos de la demanda y probado en el expediente en que extensión se redujo el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No.372-1915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (V), de propiedad de la señora KIDYE URREA MORIBE, para poder aducir que se presentó unos perjuicios como los reclamados por la parte demandante, ya que una cosa es que una vía se haya ampliado en su ancho y otra cosa muy distinta, pero no necesariamente obligatoria, que esa ampliación haya generado una afectación, por merma en la cabida y linderos, del predio de propiedad de la parte demandante. Continuó su análisis explicando que, para que se pudieran declarar prósperas las pretensiones de la parte actora, esta última debió, (i) Describir, en los hechos de la demanda, como era el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 372 - 01915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, e identificación Predial No. 00-010000-2167-000, en lo tocante con su cabida y linderos antes de los trabajos efectuados por la sociedad demandada y como quedó luego de dichas obras; en otras palabras, como quedó la cabida y los linderos del predio una vez ejecutadas las labores a la vía hechas por la sociedad “PUERTO INDUSTRIAL

AGUA DULCE S.A.”; y

otras palabras, como quedó la cabida y los linderos del predio una vez ejecutadas las labores a la vía hechas por la sociedad “PUERTO INDUSTRIAL

AGUA DULCE S.A.”; y

(ii) Contar con los medios de prueba que demuestren tales hechos, como, por ejemplo: los documentos que señalen la cabida y linderos de predio antes de las obras y los documentos que prueben como quedó la cabida y linderos del inmueble luego de tales obras, documentos que normalmente pueden ser planos topográficos. Sobre el particular, advirtió el Tribunal que, [….] no se cuenta con hecho alguno aducido en la demanda que indique en cuanto se redujo la cabida y los linderos del predio, pues que se dedica la parte actora, en la demanda, a describir las actuaciones relativas a las obras realizadas en la vía y los actos administrativos que autorizaron dichas obras, al igual que el espesor de la vía inicialmente y el que tiene luego de la ejecución de los trabajos de pavimentación; se limitó simplemente a indicar, en el acápite de “NEXO CAUSAL” que “Sin lugar a dudas que para la demandante, existe un nexo causal entre la actividad que surtió la demandada Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce S.A. NIT: 835000149-8 en la construcción de la vía autorizada por el Departamento del Valle del Cauca, y los daños ocasionados al patrimonio de los demandantes, consistente en la apropiación para su beneficio y terceros, […], sin señalar cual es total de terreno que, 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04367-01

SCLAJPT-12 V.00

beneficio y terceros, […], sin señalar cual es total de terreno que, 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04367-01 SCLAJPT-12 V.00 supuestamente, la demandada se apropió para su beneficio y de terceros y en cuanto quedó reducida la cabida y modificadas las medidas de los linderos, para poder luego, mediante las pruebas pertinentes y conducentes, demostrarle al juzgador de instancia en cuanto se mermó el patrimonio de la demandante que, para este caso, sería el valor del terreno que, presuntamente, se le despojo para la obra (pavimentación) sobre la vía que conduce de Buenaventura (V) a los corregimientos de Bajo Calima y a Bahía Málaga, Municipio de Buenaventura. Así entonces refirió que, la realización de una obra, pública o privada, no implica en sí misma la configuración de un perjuicio, razón por la cual, aquel que pretenda algún reconocimiento por dicho concepto está en la obligación de probar el hecho que lo ocasiona y, en el asunto objeto de estudio, «se cuenta con documentos obrantes en el expediente que indican que a abril de 2021, la cabida y los linderos de dicho inmueble son los mismos que originalmente se describieron», época en la que ya se habían concluido las obras en la vía, de ahí que, «si se hubiese afectado la cabida y los linderos del predio […] ha debido ser registrada, pero, tal y como se demuestra con los documentos públicos antes indicados, ello no ha ocurrido y tampoco se demostró en el proceso que ahora es objeto de estudio por esta Sala».

cabida y los linderos del predio […] ha debido ser registrada, pero, tal y como se demuestra con los documentos públicos antes indicados, ello no ha ocurrido y tampoco se demostró en el proceso que ahora es objeto de estudio por esta Sala». Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal concluyó que, en vista de que no estaba demostrado que la ampliación de la vía afectó la cabida y linderos de predio de la demandante, había lugar a revocar la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04367-01 SCLAJPT-12 V.00 cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez

constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, respecto a las censuras elevadas en el escrito de impugnación contra la decisión del juez de primer grado constitucional, es preciso mencionar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional, además, deviene innecesario que el juez de tutela insista en valoraciones probatorias o fundamentos jurídicos de un asunto que fue abordado por el juez natural dentro del marco de la razonabilidad, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04367-01

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como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04367-01

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Finalmente, no es de recibo el reparo relacionado con el desconocimiento del precedente emitido dentro del proceso 2015-0005500, comoquiera que en aquel asunto el Tribunal, luego de realizar la respectiva valoración probatoria, encontró demostrado el deber de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S. A. de indemnizar los perjuicios ocasionados a terceros por la obra a su cargo, lo cual no sucedió en el caso objeto de análisis, máxime que, contrario a lo manifestado por la parte accionante en lo que respecta al régimen aplicable, se observó que, al igual que en la providencia aquí cuestionada, el juez de segundo grado en la sentencia señalada como desconocida concluyó que si bien, «en casos similares al presente la alta Corte no ha analizado la responsabilidad civil de la parte demandada, con base en el régimen de actividades peligrosas contenido en el artículo 2356 del Código Civil», lo cierto era que, en virtud del principio de congruencia, cuando la parte demandante incoa una acción de responsabilidad civil, deben analizarse los supuestos del artículo 2341 del Código Civil, pues “A pesar de que ambas acciones son de naturaleza indemnizatoria tienen supuestos, connotaciones y marco normativo diferentes”45 y en este orden de ideas, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, frente a los elementos constitutivos de responsabilidad […].

indemnizatoria tienen supuestos, connotaciones y marco normativo diferentes”45 y en este orden de ideas, corre

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