CSJ - STL20781-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20781-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20781-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04645-01 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la comisión otorgada a la magistrada ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que la INMOBILIARIA & INVERSIONES PORTA HOUSE CAR SAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 1.º de octubre de 2025, en el trámite de acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04645-01
SCLAJPT-12 V.00
La tutelante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo
propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la Inmobiliaria & Inversiones Portal House Car SAS presentó proceso verbal de nulidad de contrato de promesa de compraventa de inmueble contra Angie Carolina Victoria López, Libardo Londoño Calderón y Diana Maritza López Girón con el fin de que se invalidara el acuerdo realizado el 12 de diciembre de 2012 y se les condenara al pago de $90.000.000 por intereses moratorios, con ocasión de su incumplimiento. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado n.º 76001-31-03-012-202200019-00; autoridad que, mediante proveído de 24 de febrero de 2022, admitió el asunto y ordenó correr traslado a los demandados. A través de auto de 30 de marzo de 2022, el juzgado accionado decretó la inscripción de la demanda sobre el inmueble en cuestión, proveído que fue corregido el 19 de octubre siguiente para señalar que el bien denunciado es propiedad del demandado Libardo Londoño Calderón, orden que fue comunicada a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 2 de noviembre posterior. El 14 de mayo de 2024 el estrado de primera instancia realizó la audiencia que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la que dejó constancia de que al demandado Libardo Londoño
El 14 de mayo de 2024 el estrado de primera instancia realizó la audiencia que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la que dejó constancia de que al demandado Libardo Londoño Calderón no se le notificó en debida forma, por lo que suspendió la 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04645-01 SCLAJPT-12 V.00 diligencia y ordenó a la parte demandante – hoy accionanteque realizara la comunicación pertinente. El 27 de junio de 2024 se requirió nuevamente a la parte demandante para que notificara al mencionado demandado, dentro del término de 30 días, so pena de terminar el proceso conforme al artículo 317 del Código General del Proceso. Mediante auto de 20 de agosto de 2024, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras indicar que no se cumplió con la carga impuesta en el término otorgado. La anterior decisión fue objeto de apelación por parte de la accionante y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 13 de junio de 2025, la confirmó. En sede de tutela, la accionante sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho y en defecto sustantivo al no tener en cuenta el inciso 3.° del artículo 317 del Código General del Proceso que prevé que «[e] l juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las
tener en cuenta el inciso 3.° del artículo 317 del Código General del Proceso que prevé que «[e] l juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas». Lo anterior, por cuanto inobservaron que no había «pronunciamiento alguno de la oficina de registro de instrumentos públicos del cual de advirtiera que se acató la medida cautelar, por lo que 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04645-01 SCLAJPT-12 V.00 no le era dable al juez requerir para cumplir con la carga de notificación, pues la cautela aún no se había hecho efectiva». Enfatizó que, al existir una medida pendiente, como una orden cautelar o una de embargo, el desistimiento tácito no podía decretarse y debía resolverse antes de que se pudiera considerar el desistimiento. Con fundamento en lo expuesto, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, solicita se revoquen las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, esto es, la que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y la que confirmó.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 19 de septiembre de 2025 y se admitió a través de auto de 23 siguiente, en el que se corrió traslado a las autoridades
confirmó.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 19 de septiembre de 2025 y se admitió a través de auto de 23 siguiente, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja para que ejercieran su derecho de defensa.
En el término concedido para tal fin, l a Sala Civil del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de estudio y señaló que, al analizar el escrito de apelación, encontró que si bien el apoderado de la parte accionante mencionó no entender por qué «al despacho no aparece » las notificaciones correspondientes, lo cierto fue que no aportó documentos que acreditara que la comunicación al demandado se hizo en debida forma. Diana Maritza López Girón y Angie Carolina Victoria, en calidad de vinculadas al presente trámite, en escrito conjunto se opusieron a la 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04645-01 SCLAJPT-12 V.00 prosperidad de la acción por estimar que carece de fundamento legal, por cuanto toda la actuación que realizó tanto el juzgado de primera instancia, como el tribunal, fue acorde con el procedimiento establecido para el proceso de nulidad que se llevó a cabo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF solicitó su desvinculación por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1.º de octubre de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar razonable la providencia emitida por el tribunal censurado e
pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1.º de octubre de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar razonable la providencia emitida por el tribunal censurado e indicó que las divergencias frente a las providencias judiciales no son suficientes para acudir ante el juez constitucional. Ahora, respecto de la inconformidad dirigida a que las autoridades accionadas decretaron el desistimiento tácito pese a la existencia de una medida cautelar pendiente, expuso que se advertía « la improcedencia de tales reparos ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad pues la accionante en el recurso de apelación tuvo la oportunidad de ventilar tal hecho […]»; sin embargo, «desaprovechó tal posibilidad toda vez que, su recurso lo circunscribió a demostrar que adelantó las notificaciones en debida forma de acuerdo a lo previsto en el Decreto 806 de 2020». Finalmente, precisó que, si bien fue decretada la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el bien inmueble denunciado de propiedad de Libardo Londoño, la cual se comunicó mediante oficio de 2 de noviembre de 2022 a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, « lo cierto es que se observa desinterés de la sociedad accionante en el
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04645-01 SCLAJPT-12 V.00 seguimiento e impulso del trámite de registro de la aludida medida».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la inmobiliaria tutelante la impugnó y, para tales efectos, expuso que se «sacrifica el debido proceso, cuando resulta evidente la vía de hecho que vulnera el debido proceso, pues la norma objetiva establece en qué casos no procede el desistimiento tácito y por ello al ser evidente tal yerro al negarse desechar los argumentos por no agotar el apoderado de la accionado (sic) en su momento los criterios de la subsidiariedad».
Añadió que si bien la acción la tutela era improcedente cuando existía otro medio de defensa judicial, lo cierto era que ese requisito podía inaplicarse cuando se advirtiera un perjuicio irremediable como la violación al debido proceso. Citó apartes de las sentencias CC T-091 de 2018 y CSJ STC135972018 para indicar que allí se señalaba que la situación de cada caso particular debía analizarse respecto del requisito de residualidad, para comprobar los derechos cuya protección se solicitaba y afirmó que al terminar un proceso por desistimiento tácito «sin se[r] procedente», se iba en contravía de la norma sustancial lo que afectaba el debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04645-01 SCLAJPT-12 V.00 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al presente asunto, se tiene que el problema jurídico
cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al presente asunto, se tiene que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar el auto de segunda instancia que el Tribunal convocado dictó el 13 de junio de 2025, con fundamento en que dicho operador desconoció que al existir una medida cautelar no era posible decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, ya que, si bien formuló recurso 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04645-01 SCLAJPT-12 V.00 de apelación contra el auto del juzgado que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, los argumentos que allí expuso fueron relacionados con que hizo en debida forma las notificaciones correspondientes a los demandados en los términos del Decreto 806 de 2020, sin alegar lo que por este medio señala en concreto, esto es, que al existir una medida cautelar no era posible tomar la decisión de terminar el proceso. En ese orden, la Sala considera que la actora omitió emplear de manera correcta los mecanismos de defensa idóneos, por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide
manera correcta los mecanismos de defensa idóneos, por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Así las cosas, se revocará el fallo recurrido, para, en su lugar, declarará improcedente el amparo, por incumplir con el requisito de subsidiariedad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04645-01
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VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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