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CSJ - STL20782-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20782-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20782-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04578-01 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra

la SECRETARÍA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, el 9 de septiembre de 2025, la sociedad aquí accionante elevó petición ante la Secretaría de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04578-01

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Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por medio del cual requirió «la expedición de constancia secretarial con fe pública judicial» , respecto

SCLAJPT-12 V.00

Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por medio del cual requirió «la expedición de constancia secretarial con fe pública judicial» , respecto algunas providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 11001-3103-047-2021-00547-00 (02), en el que funge como demandante, que se relacionan a continuación: 1.Sentencia de segunda instancia – 06 de noviembre de 2024 Se certifique la fecha exacta en que adquirió ejecutoria y firmeza la sentencia proferida en el 6 de noviembre de 2024, indicando el estado o constancia en que quedó registrada dicha circunstancia. Solicito precisar si en dicho cómputo se tomó en cuenta el auto de la Sala Dual que confirmó la negativa a la solicitud de aclaración y adición inicialmente resuelta mediante auto de la magistrada ponente del 30 de enero de 2025.

2. Auto de 30 de enero de 2025 – Solicitud de aclaración y adición Se certifique la fecha en que quedó ejecutoriado y en firme el auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia.

En caso de haberse interpuesto recurso de súplica, se precise igualmente: ● Fecha de interposición. ● Fecha de decisión de la Sala. ● Fecha definitiva de ejecutoria.

3. Auto de 10 de marzo de 2025 – Primer incidente de nulidad contra la sentencia Se certifique la fecha en que adquirió ejecutoria y firmeza el auto que resolvió el primer incidente de nulidad interpuesto el 11/02/2025 contra la sentencia del 06/11/2024.

En caso de haberse interpuesto recurso de súplica, se precise: ● Fecha de interposición.

resolvió el primer incidente de nulidad interpuesto el 11/02/2025 contra la sentencia del 06/11/2024. En caso de haberse interpuesto recurso de súplica, se precise: ● Fecha de interposición. ● Fecha de decisión de la Sala. ● Fecha definitiva de ejecutoria.

4. Auto de 23 de mayo de 2025 – Segundo incidente de nulidad contra la sentencia Se certifique la fecha en que adquirió ejecutoria y firmeza el auto que resolvió el segundo incidente de nulidad interpuesto el 17/03/2025 contra la sentencia del 06/11/2024.

En caso de haberse interpuesto recurso de súplica, se precise igualmente: ● Fecha de interposición. ● Fecha de decisión de la Sala. ● Fecha definitiva de ejecutoria.

FORMA DE ENTREGA

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04578-01

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Respetuosamente solicito que la constancia sea expedida en documento público, con sello y firma de Secretaría, y remitirse en formato PDF al correo electrónico profesional de esta suscrita, dejando copia en el expediente digital. La accionante alegó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había dado respuesta a su solicitud, «pese a que la petición encuadra de manera expresa en lo dispuesto por los artículos 114, 115 y 117 del Código General del Proceso» , circunstancia que, en su sentir, vulnera directamente sus derechos fundamentales, al privarla de un documento público esencial para ejercer defensa judicial y acreditar la ejecutoria de las providencias mencionadas.

vulnera directamente sus derechos fundamentales, al privarla de un documento público esencial para ejercer defensa judicial y acreditar la ejecutoria de las providencias mencionadas. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección del derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, requirió que se ordenara a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que expidiera las constancias secretariales solicitadas en los términos especificados en la solicitud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 18 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 110013103-047-2021-00547-00 , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó la respuesta remitida a la parte actora el 19 de septiembre de 2025, junto con la constancia de envío a esta última al correo electrónico que señaló para el efecto, en la cual se certificó que, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04578-01

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A esta Corporación llegó el proceso Ejecutivo Singular promovido por

ASESORIAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LTDA - ASER INGENIERIA

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A esta Corporación llegó el proceso Ejecutivo Singular promovido por ASESORIAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LTDA - ASER INGENIERIA LTDA contra BANCO DE BOGOTA, radicado con el número 11001310304720210054702, correspondiendo por reparto a la magistrada

MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO.

1. La sentencia de segunda instancia calendada 6 de noviembre de 2024, surtió ejecutoria el día 18 de noviembre de 2024 a las 5:00 p.m.

2. Sí, se tuvo en cuenta el cómputo de ejecutoria de las actuaciones indicadas.

3. La sentencia de segunda instancia de fecha 6 de noviembre de 2024 fue notificada por estado E-201 del 8 de noviembre del mismo año.

El auto que negó la solicitud de aclaración y/o adición de fecha 30 de enero de 2025, fue notificado por estado E-015 del 31 de enero del año en curso. El auto que resolvió suplica de fecha 03 de marzo de 2025, fue notificado por estado E-037 del 4 de marzo del año en curso. Con relación al día exacto en que se entendió agotada la competencia funcional del tribunal; se hace alusión al auto del 23 de mayo de 2025 el cual se estableció en el párrafo 2 “ (…) que tal y como se anunció en el auto de 10 de marzo pasado, este Tribunal ya agotó la competencia para seguir conociendo del presente asunto pues en firme se encuentra la sentencia que desató el recurso de apelación (...)”. A través de memorial presentado el 22 de septiembre de 2025, la

pasado, este Tribunal ya agotó la competencia para seguir conociendo del presente asunto pues en firme se encuentra la sentencia que desató el recurso de apelación (...)”. A través de memorial presentado el 22 de septiembre de 2025, la tutelista solicitó que se decretara la inspección del expediente contentivo del proceso ejecutivo 11001-3103-047-2021-00547-02, a fin de verificar en forma directa y objetiva la información solicitada; y, el 23 de septiembre de 2025, allegó escrito a través del cual cuestionó la certificación expedida en atención a su solicitud con fundamento en que «incurrió en un error material al fijar como fecha de ejecutoria de la sentencia del 6 de noviembre de 2024 el 18 de noviembre de ese año, ignorando que el trámite de aclaración, adición y súplica desplazaron dicho hito procesal al 30 de enero de 2025 y, definitivamente, al 4 de marzo de 2025 ». Asimismo, agregó que la aludida dependencia había omitido pronunciarse sobre los siguientes puntos:

1. Sentencia de segunda instancia (06/11/2024): no certificó la fecha real de ejecutoria (30/01/2025 – 04/03/2025), limitándose a señalar equivocadamente el 18/11/2024.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04578-01

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2. Auto de aclaración y adición (30/01/2025): no certificó su ejecutoria ni las fechas de recurso de súplica.

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2. Auto de aclaración y adición (30/01/2025): no certificó su ejecutoria ni las fechas de recurso de súplica.

3. Autos de nulidad (10/03/2025 y 23/05/2025): no certificó ejecutoria ni firmeza.

La contestación se limita a reiterar la constancia errada y no corrige los vacíos denunciados. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de septiembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual precisó que, […] No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Definido dicho aspecto, concluyó que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado tras considerar que la solicitud invocada como carente de pronunciamiento fue resuelta por la Secretaría accionada y comunicada al peticionario mediante oficio C-1267 de 19 de septiembre de 2025 a través de la dirección electrónica suministrada. Finalizó indicando que las inconformidades relacionadas con el contenido de la certificación expuestas por el accionante debían ser puestas

suministrada. Finalizó indicando que las inconformidades relacionadas con el contenido de la certificación expuestas por el accionante debían ser puestas en conocimiento del secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por ser el competente para atenderlo y el facultado para dar fe de las actuaciones procesales. El 29 de septiembre de 2025, la parte accionante presentó i) incidente de nulidad contra la sentencia con fundamento en que se omitió 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04578-01 SCLAJPT-12 V.00 resolver la solicitud probatoria, pese a que dicho medio de prueba era determinante para establecer la fecha real de ejecutoria de la sentencia, y que la sentencia «inicia bajo la ponencia de la Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez, pero al final se indica que estaba en comisión y no firmó», por tanto, no hay certeza sobre su autoría lo que equivale a un fallo dictado por juez distinto del competente; y ii) solicitud de aclaración y adición del fallo de tutela. Por su parte, el 30 de septiembre de 2025 allegó impugnación. Con auto de 22 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural negó las solicitudes de aclaración y adición; rechazó la nulidad comoquiera que los fundamentos planteados para el efecto «no se subsumen en ninguna de las aludidas causales sino que reflejan la intención de reabrir el debate» y concedió la impugnación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia, la parte accionante la impugnó con argumentos similares a los planteados en primera instancia.

intención de reabrir el debate» y concedió la impugnación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia, la parte accionante la impugnó con argumentos similares a los planteados en primera instancia.

Agregó que el juez constitucional de primera instancia se limitó a constatar la expedición de la certificación, sin contraste alguno con el contenido mismo del documento, de ahí que hubo una «motivación aparente, carente de razonamiento jurídico suficiente para desvirtuar la vulneración denunciada», aunado a que trasladó la discusión nuevamente al propio Secretario afirmando que cualquier cuestionamiento sobre el contenido del documento debía plantearse directamente ante él. Insistió que la Homóloga Civil pretermitió la etapa probatoria pues 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04578-01 SCLAJPT-12 V.00 guardó silencio absoluto frente a solicitud de práctica de prueba relativa a que se decretara la inspección del expediente, y solicitó que, en sede de impugnación se decreten y valoren las siguientes pruebas:

1. Solicitud de certificación presentada […] el 9 de septiembre de 2025, dirigida a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá

[…].

2. Certificación expedida por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de 2025,

[…].

3. Prueba de inspección judicial digital sobre el expediente electrónico del proceso ejecutivo radicado 11001-3103-047-2021-00547-02, a efectos de que la Sala pueda verificar de manera directa en el sistema ESAV/PNUC:

[…].

3. Prueba de inspección judicial digital sobre el expediente electrónico del proceso ejecutivo radicado 11001-3103-047-2021-00547-02, a efectos de que la Sala pueda verificar de manera directa en el sistema ESAV/PNUC: Las fechas exactas de notificación y ejecutoria de la sentencia del

06/11/2024. Las constancias de notificación de los autos del 30/01/2025, 03/03/2025, 10/03/2025 y 23/05/2025. Las eventuales constancias secretariales de interposición y decisión de los recursos de súplica formulados contra dichos autos. Con estas pruebas se busca demostrar que la expedición de la certificación del 19 de septiembre de 2025 no constituye un hecho superado, pues la respuesta fue parcial e incongruente […].

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso en concreto, observa la Sala que el problema 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04578-01 SCLAJPT-12 V.00 jurídico se remite a establecer si el Tribunal vulneró el derecho de petición con la respuesta emitida el 19 de septiembre de 2025 y si había lugar a

SCLAJPT-12 V.00 jurídico se remite a establecer si el Tribunal vulneró el derecho de petición con la respuesta emitida el 19 de septiembre de 2025 y si había lugar a decretar las pruebas solicitadas por la tutelista. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) La sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado y fue quien elevó la solicitud cuya falta de respuesta acusa. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad ante quien se elevó la petición. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la

comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad ante quien se elevó la petición. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04578-01 SCLAJPT-12 V.00 rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple porque se cuestiona la falta de pronunciamiento a la petición de 9 de septiembre de 2025. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no existe un mecanismo para reclamar la falta o demora en la contestación de una solicitud. Ahora bien, constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04578-01 SCLAJPT-12 V.00 […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en

formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales. En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425-2011, en cuyos apartes se lee: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada . Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales , que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha

expedición de copias de actuaciones judiciales , que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso” . Esta Sala en sentencias STL4477-2014, STL15817-2017 y STL15639-2017, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales , tal como ocurre en el sub examine, « tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa », así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04578-01 SCLAJPT-12 V.00 cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. En ese orden, de acuerdo con el requerimiento efectuado por la quejosa, es claro que el mismo no se rige bajo lo estatuido para el derecho de petición, tal y como entendió el juez constitucional de primera instancia,

En ese orden, de acuerdo con el requerimiento efectuado por la quejosa, es claro que el mismo no se rige bajo lo estatuido para el derecho de petición, tal y como entendió el juez constitucional de primera instancia, sino por las reglas establecidas en los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso, de ahí que la solicitud elevada es propia de una actuación judicial y el trámite se regula bajo las directrices fijadas en los procedimientos judiciales, razón por la cual no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición alegado. (ver sentencia CSJ STL6924-2022). Ahora bien, revisado el plenario, se observa que, el 9 de septiembre de 2025, la sociedad aquí accionante elevó solicitud ante la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por medio del cual requirió las constancias de ejecutoria respecto de algunas providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 11001-3103-0472021-00547-00 (02). De igual forma se advierte que, mediante oficio C-1267 de 19 de septiembre de 2025, la accionada remitió a la cuenta correo electrónico capoperez@hotmail.com, un certificado en el siguiente sentido:

1. La sentencia de segunda instancia calendada 6 de noviembre de 2024, surtió ejecutoria el día 18 de noviembre de 2024 a las 5:00 p.m.

2. Sí, se tuvo en cuenta el cómputo de ejecutoria de las actuaciones indicadas.

3. La sentencia de segunda instancia de fecha 6 de noviembre de 2024 fue notificada por estado E-201 del 8 de noviembre del mismo año.

El auto que negó la solicitud de aclaración y/o adición de fecha 30 de enero de

3. La sentencia de segunda instancia de fecha 6 de noviembre de 2024 fue notificada por estado E-201 del 8 de noviembre del mismo año.

El auto que negó la solicitud de aclaración y/o adición de fecha 30 de enero de 2025, fue notificado por estado E-015 del 31 de enero del año en curso. El auto que resolvió suplica de fecha 03 de marzo de 2025, fue notificado por estado E-037 del 4 de marzo del año en curso. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04578-01

SCLAJPT-12 V.00

Con relación al día exacto en que se entendió agotada la competencia funcional del tribunal; se hace alusión al auto del 23 de mayo de 2025 el cual se estableció en el párrafo 2 “ (…) que tal y como se anunció en el auto de 10 de marzo pasado, este Tribunal ya agotó la competencia para seguir conociendo del presente asunto pues en firme se encuentra la sentencia que desató el recurso de apelación (...)”. En virtud de lo cual, no puede predicarse vulneración alguna a los derechos de la parte actora toda vez que la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal accionado se pronunció frente a los ítems solicitados por la parte actora en su escrito. No obstante, surge imperioso precisar que, si la tutelista tiene alguna inconformidad con lo consignado en el certificado, cuenta con la posibilidad de acudir a ante dicha dependencia con el fin de obtener lo pretendido a través de este especial mecanismo. De otro lado, en cuanto a las censuras relativas a que el juez constitucional de primera instancia se limitó a constatar la expedición de

obtener lo pretendido a través de este especial mecanismo. De otro lado, en cuanto a las censuras relativas a que el juez constitucional de primera instancia se limitó a constatar la expedición de la certificación aunado a que trasladó la discusión nuevamente al propio Secretario y no decretó la inspección del expediente, es preciso mencionar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional. Finalmente, no está llamada a prosperar la pretensión encaminada a que se decrete como prueba la (i) « Solicitud de certificación presentada […] el 9 de septiembre de 2025 »; (ii) « Certificación expedida por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá» y (iii) «Prueba de inspección judicial digital sobre el expediente electrónico del proceso ejecutivo radicado 11001-3103-047-2021-00547-02», debido que las dos primeras fueron justamente las que sirvieron de fundamento para concluir la ausencia de vulneración dentro del presente asunto y, en lo que respecta a la inspección del expediente, se tiene que la misma resulta 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04578-01 SCLAJPT-12 V.00 innecesaria para definir la controversia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04578-01

SCLAJPT-12 V.00

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04578-01

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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