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CSJ - STL20783-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20783-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20783-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02528-00 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , así como a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de tutela identificado con radicado 76001-2203-000-2025-00214-00 (01), el ejecutivo 76001-31-03-012-2011-0040300 y el proceso penal 7600160-001-99-2017-02101-00.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Roberto Felipe Muñoz Ortiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02528-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Diego Fernando

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Diego Fernando Chavarro Lenis adelantó proceso ejecutivo contra el aquí accionante, Oswaldo Noriega Aracú y Taxis Valcali SA para hacer efectivas las condenas impuestas mediante sentencia de 8 de junio de 2017, derivadas de un proceso de responsabilidad civil extracontractual. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001-31-03-012-2011-00403-00, autoridad que, por medio de auto de 13 de junio de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución, proceder con la liquidación del crédito y el remate de los bienes que se llegaran a embargar. El proceso se remitió al Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, despacho judicial que, profirió múltiples autos entre 2021 y 2024, a través de los cuales se ordenaba y luego se suspendía reiteradamente la entrega de los títulos judiciales, invocando como razón principal la existencia de investigaciones penales y disciplinarias solicitadas por la parte ejecutada, quien alegaba la existencia de fraude procesal en la obtención de la sentencia. En vista de lo anterior, el 12 de junio de 2025, Diego Fernando Chavarro Lenis presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Cali con el fin de que se ordenara aprobar la liquidación del crédito y dar trámite a la entrega de los depósitos

Chavarro Lenis presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Cali con el fin de que se ordenara aprobar la liquidación del crédito y dar trámite a la entrega de los depósitos judiciales (Rad. 76001-22-03-000-2025-00214-00) la cual fue asignada por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Previo a que se emitiera el fallo de tutela, el 16 de junio de 2025, el 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02528-00

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Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali emitió providencia dentro del proceso ejecutivo por medio de la cual modificó oficiosamente la liquidación del crédito y ordenó la entrega de los depósitos judiciales hasta la suma de $335.902.643,00, a favor de la parte demandante. Decisión que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En lo que respecta al trámite de tutela, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali amparó los derechos invocados en aquel trámite a través de fallo de 26 de junio de 2025 y ordenó al juzgado encausado que «garantice y realice la entrega efectiva de los depósitos judiciales a favor del accionante, conforme lo establecido en la liquidación del crédito que se encuentra en firme», decisión que fue confirmada por la Sala de

Casación Civil de esta Corporación mediante veredicto CSJ STC113552025 de 25 de julio de igual año. El Juzgado ante el cual cursa el proceso ejecutivo se pronunció sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto de 16 de junio de 2025, mediante proveído de 19 de septiembre del mismo año, corregido el 21 de octubre siguiente, en el sentido de mantener incólume la decisión, providencia que también fue confirmada por el superior con auto de 19 de noviembre de 2025. El actor censuró la sentencia de tutela emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 26 de junio de 2025, al no tener en cuenta que el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad profirió providencia el 16 de junio de 2025 en el cual modificó la liquidación del crédito y ordenó la entrega de los depósitos judiciales, razón por la cual no había lugar a conceder el amparo, sino declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado». 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02528-00

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Adujo que, contrario a lo afirmado en la aludida decisión, la liquidación del crédito no estaba en firme, comoquiera que estaban en trámite los recursos de reposición y apelación que el aquí accionante interpuso contra la aludida decisión, de ahí que no podía exigirse el cumplimiento de un auto que no estaba ejecutoriado, pues, aseguró, con ello le están ordenando «a la señora Juez violar la ley, para que

cumplimiento de un auto que no estaba ejecutoriado, pues, aseguró, con ello le están ordenando «a la señora Juez violar la ley, para que desatienda mis recursos» , máxime que, « la sentencia Civil que se está ejecutando, tiene origen ilícito porque es el producto de fraude procesal y prevaricato, entre otros delitos» en virtud de lo cual promovió un proceso penal (Rad. 2017-02101-00). Alegó que la autoridad accionada está «cercenando mi derecho de defensa, mi derecho a la segunda instancia, mi derecho al debido proceso y mi derecho al acceso a la administración de justicia, pues los recursos interpuestos […] serían inanes porque el dinero ya se habría entregado». Con fundamento en lo señalado, se infiere, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, solicitó se deje sin efecto la sentencia de tutela que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 26 de junio de 2025 y, en su lugar , se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 2 de julio de 2025 y, el día inmediatamente posterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02528-00

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autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02528-00

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En su momento, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtida al interior del trámite ejecutivo de radicado No. 2011-00403-00 y remitió el enlace electrónico del expediente. Diego Fernando Chavarro Lenis señaló que las autoridades accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno del convocante. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que el actor presentó impugnación contra la decisión cuestionada, la cual se encuentra en trámite. Surtido el trámite de rigor, con sentencia CSJ STC10680-2025 de 16 de julio de 2025, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo, tras considerar que no es viable presentar una tutela para controvertir otra de igual naturaleza, aunado a que la acción constitucional era prematura, toda vez que el convocante impugnó el fallo cuestionado, mecanismo que se encontraba en trámite de reparto ante esa misma Sala de Casación y tampoco demostró encontrarse en circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente y no puramente eventual, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables. Sin embargo, a través de auto CSJ ATL1780-2025 de 20 de agosto

circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente y no puramente eventual, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables. Sin embargo, a través de auto CSJ ATL1780-2025 de 20 de agosto de 2025, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 3 de julio de 2025 en razón a que los cuestionamientos de la precursora se hacían extensivos a la Homóloga Civil toda vez que la impugnación contra el fallo de tutela criticado fue resuelta por la referida Sala de Casación durante el trámite de la solicitud de resguardo, por lo que el conocimiento debió corresponder a esta Sala Especializada en primera instancia. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02528-00

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En auto de 18 de noviembre de 2025, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali remitió los enlaces de acceso a los expedientes digitales 202500214-00 y 2011-00403-03 e indicó que la acción de tutela es improcedente por cuanto la misma no está concebida para controvertir decisiones judiciales de la misma naturaleza, ni puede convertirse en una espiral infinita, y mucho menos destinada a debatir, en forma paralela, asuntos que ni siquiera están clausurados aún.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

espiral infinita, y mucho menos destinada a debatir, en forma paralela, asuntos que ni siquiera están clausurados aún.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02528-00

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Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las sentencias de tutela que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 26 de junio de 2025 y la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio del mismo año y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio del mismo año y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, (i) Roberto Felipe Muñoz Ortiz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandada en el proceso ejecutivo objeto del trámite constitucional cuestionado, sumado a que fue vinculado a dicho asunto. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron

constitucional cuestionado, sumado a que fue vinculado a dicho asunto. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02528-00

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, teniendo en cuenta que la decisión que zanjó el asunto objeto de censura se profirió mientras estaba en curso la presente solicitud de amparo. (vii) No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que se cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la

reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02528-00 SCLAJPT-12 V.00 así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las

en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión

de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02528-00 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda la tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que los reparos del presente mecanismo realmente están dirigidos a controvertir las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 26 de junio de 2025, que concedió el amparo deprecado en aquel asunto y la emitida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio del mismo año que la confirmó , mas no a demostrar las causales descritas por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza. De ahí que lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02528-00 SCLAJPT-12 V.00 especialmente, el de seguridad jurídica y cosa juzgada. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como

SCLAJPT-12 V.00 especialmente, el de seguridad jurídica y cosa juzgada. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y STL10041-2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778-2018, STL1251-2018, STL3838-2018, STL1793-2019, CSTL3938-2019, STL2473-2020 y STL4839-2020 máxime cuando la parte petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, como consecuencia de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. (viii) Refuerza la improcedencia que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se advierte que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, autoridad que le asignó el número de radicado T11492753, se pudo observar que la parte actora no hizo uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia,

Corte Constitucional, autoridad que le asignó el número de radicado T11492753, se pudo observar que la parte actora no hizo uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 01 de 2025, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Incluso, con auto de 31 de octubre de 2025, el asunto no fue seleccionado el expediente para su revisión, lo que denota que en el presenta asunto, la sentencia criticada hizo tránsito a cosa juzgada 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02528-00 SCLAJPT-12 V.00 constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debió agotar los mecanismos de defensa que tenía en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional. Así, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02528-00

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

ACLARO VOTO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

ACLARO VOTO

13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02528-00

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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