CSJ - STL20786-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20786-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20786-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04022-01 Acta 43 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que C.C.C.C1 interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 1.° de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que M.M.M.M presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, al cual fue vinculada la recurrente.
I. ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «unidad familiar», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 1 Se anonimizan los datos de conformidad con el artículo 5. ° de la Ley 1581 de 2012, para proteger datos sensibles de la impugnante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04022-01
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que C.C.C.C inició proceso verbal contra M.M.M.M, en el que pretendió que se decretara el divorcio del matrimonio civil celebrado entre ambas el 17 de julio de 2017, con fundamento en las causales establecidas
extrae que C.C.C.C inició proceso verbal contra M.M.M.M, en el que pretendió que se decretara el divorcio del matrimonio civil celebrado entre ambas el 17 de julio de 2017, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 2.°, 3.°, 5.° y 8° del artículo 154 del Código Civil y, como consecuencia de ello, se disolviera y liquidara la sociedad conyugal. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta bajo el radicado n.° 2022-00386-00, autoridad que, mediante sentencia de 11 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. Inconforme con la anterior determinación, esta última presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de fallo de 26 de febrero de 2025notificado por estado 27 de febrero de 2025resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia n° 70 proferida el día once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta dentro del proceso declarativo de Divorcio, promovido por la señora [C.C.C.C.C.C.] en contra de [M.M.M.M.M] En su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada, conforme lo considerado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECRETAR el divorcio del matrimonio civil contraído por
probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada, conforme lo considerado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECRETAR el divorcio del matrimonio civil contraído por
[C.C.C.C.C.C.] y [M.M.M.M.M.], el día 17 de julio de 2017 en la Notaría Cuarta de Cúcuta, con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 154, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, y adicionado por la el [sic] canon 2° de la Ley 2442 de 2024, siendo cónyuge culpable de dicha ruptura matrimonial la demandada.
TERCERO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
CUARTO: ORDENAR la Inscripción de esta sentencia en el Registro Civil de Matrimonio y en los de Nacimiento de las involucradas. Por secretaría del juzgado cognoscente, LÍBRENSE los oficios con destino a las oficinas respectivas y anéxese copia de esta sentencia.
[…] 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04022-01
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M.M.M.M., demandada en aquel consecutivo, acudió al trámite tuitivo por considerar que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la sentencia de 26 de febrero de 2025, porque no valoró en debida forma las pruebas aportadas al expediente objeto de queja, ya que obvió que en los procesos de divorcio «hay libertad probatoria» y podían desvirtuarse los hallazgos obtenidos en el proceso
valoró en debida forma las pruebas aportadas al expediente objeto de queja, ya que obvió que en los procesos de divorcio «hay libertad probatoria» y podían desvirtuarse los hallazgos obtenidos en el proceso administrativo que se adelantó en su contra con radicado 2021-0259, «[e]mpero, el Tribunal, cerrando sus ojos ante esta posibilidad, cercenó [su] ejercicio de la defensa y la conminó a mantenerse como culpable de un divorcio, por meras presunciones». En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal accionado el 26 de febrero de 2025 y, en su lugar , se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda incoadas en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 21 de agosto de 2025 y, mediante proveído del 25 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al juzgado de conocimiento, así como a las partes e intervinientes en el asunto censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad relacionaron sucintamente las actuaciones desplegadas en las instancias y remitieron el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.
Familia de la misma ciudad relacionaron sucintamente las actuaciones desplegadas en las instancias y remitieron el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04022-01
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Por su parte, la vinculada C.C.C.C. solicitó negar el amparo constitucional al considerar que la sentencia de segunda instancia no incurrió en ninguno de los defectos endilgados por la accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió el resguardo mediante sentencia de 1.° de octubre de 2025. Por tanto, dejó sin efectos el fallo censurado de 26 de febrero de 2025 y, en consecuencia, ordenó al Tribunal resolver nuevamente la apelación, por estimar que se configuró el defecto fáctico denunciado por la accionante, debido a que «se apartó de manera contraevidente del material probatorio obrante en el expediente hasta el punto de incurrir en una ostensible distorsión o tergiversación». Lo anterior, con fundamento en que acogió sin mayor análisis la valoración probatoria contenida en la medida definitiva de protección proferida el 10 de agosto de 2021 por la Comisaría de Familia Zona Centro de Cúcuta, pese a que, si bien se trataba de una prueba trasladada, su peso probatorio no podía ser automático. Adicionalmente, indicó que el juez plural argumentó porqué ninguno de los medios de convicción aportados por la demandada logró
probatorio no podía ser automático. Adicionalmente, indicó que el juez plural argumentó porqué ninguno de los medios de convicción aportados por la demandada logró socavar las conclusiones de la comisaría, ni realizó ninguna confrontación respecto «al resto del acervo probatorio». Por otra parte, destacó que el Tribunal aplicó perspectiva de género, pero no con categoría de análisis, como correspondía, sino como «justificación para omitir la revisión integral de las pruebas de descargo». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04022-01
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De igual forma, resaltó que si bien al proceso se aportó un escrito de acusación de 26 de mayo de 2023, proferido por la Fiscalía General de la Nación contra la demandada M.M.M.M., por la presunta comisión del punible de violencia intrafamiliar, que se consideraba una prueba importante en el proceso de divorcio para contextualizar el conflicto, no era propio tenerlo como evidencia de los hechos materiales allí afirmados, asumiéndolo como veraz y contrariando con ello la presunción de inocencia de la acusada. Finalmente resaltó que el análisis respecto a la transferencia de dominio del 50% de un bien inmueble, de C.C.C.C a M.M.M.M, «adquirido por aquellas», a partir de la cual el ad quem concluyó que se dejaba «al descubierto la actitud de dominio y sumisión» que esta última
«adquirido por aquellas», a partir de la cual el ad quem concluyó que se dejaba «al descubierto la actitud de dominio y sumisión» que esta última ejercía sobre su cónyuge, tampoco superó el examen de la sana crítica.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, C.C.C.C, demandante en el proceso verbal y vinculada al trámite tuitivo, la impugnó y solicitó su revocatoria.
Para respaldar su disenso, afirmó que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, las pruebas que se recaudaron en el proceso de divorcio fueron trasladadas del trámite administrativo que adelantó contra su pareja por violencia intrafamiliar, ante la Comisaría de Familia Zona Centro de Cúcuta, así como del proceso penal por el mismo punible, las cuales «no p[odían] ser desconocidas, dado que la gestora del amparo tuvo la oportunidad, dentro de aquellas causas, de controvertir no solo los medios suasorios sino las decisiones emitidas en su contra, pues intervino activamente en tales trámites». 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04022-01
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Adicionalmente, indicó que no era acertado afirmar que el Tribunal convocado revalidó sin análisis lo resuelto por la autoridad administrativa, menos aun cuando la decisión de aquel juez plural corresponde a un fiel reflejo de «la protección que obtiene la mujer víctima de cualquier tipo de violencia», al realizar un análisis cuidadoso y demostrativo de la prueba trasladada «practicada con intervención y posibilidad de contradicción por parte de la hoy accionante».
IV. CONSIDERACIONES
violencia», al realizar un análisis cuidadoso y demostrativo de la prueba trasladada «practicada con intervención y posibilidad de contradicción por parte de la hoy accionante».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos de procedencia: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04022-01
material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04022-01 SCLAJPT-12 V.00 desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, en la medida en que el proveído cuestionado no era susceptible de recursos adicionales y se satisfizo la inmediatez. Por tanto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala de Casación Civil acertó al conceder el amparo y ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta proferir un pronunciamiento en reemplazo del fallo de 26 de febrero de 2025. En ese orden, una vez revisada dicha providencia del juez de segundo grado, la Sala encuentra que este se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico establecer si resultaba procedente acceder al divorcio pretendido, por cualquiera de las cuatro causales invocadas por la demandante C.C.C.C., las cuales transcribió.
fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico establecer si resultaba procedente acceder al divorcio pretendido, por cualquiera de las cuatro causales invocadas por la demandante C.C.C.C., las cuales transcribió. En dirección a resolver lo anterior, rememoró que el artículo 42 de la Constitución Política señala la familia como núcleo esencial de la sociedad. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04022-01
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Asimismo, atendiendo a que el divorcio que se solicitaba era de una pareja del mismo sexo, hizo referencia al matrimonio igualitario y a lo previsto sobre el particular en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-577-2011, para precisar la posibilidad de las contrayentes de construir una familia y «disponer de una figura contractual, solemne y formal, que les permitiera acceder a un régimen legal de protección familiar, en iguales condiciones que las parejas de diferente sexo». Seguidamente resaltó que el vínculo del matrimonio se disolvía por la muerte real o presunta de uno o de ambos cónyuges y que el divorcio se decretaba de conformidad con el artículo 152 del Código Civil, en armonía con las causales taxativas del precepto 154 ibídem. Explicó que dichas causales podían ser «subjetivas y objetivas» , siendo las primeras «aquellas que sólo p[odían]ser invocadas por el cónyuge inocente e implica[ban] una atribuibilidad de culpa en el otro», mientras que las segundas «p[odían] [alegarse] por cualquiera de ellos, y que bastaba con la demostración de la situación fáctica descrita en el
cónyuge inocente e implica[ban] una atribuibilidad de culpa en el otro», mientras que las segundas «p[odían] [alegarse] por cualquiera de ellos, y que bastaba con la demostración de la situación fáctica descrita en el postulado normativo, sin que proced [ieran] señalamientos de culpabilidad». Rememoró que las primeras daban mérito para imponer sanciones al consorte gestor de la conducta que propiciaba la disolución matrimonial, entre otros, el pago de alimentos al cónyuge inocente, en los términos del numeral 4.° del artículo 411 del Código Civil y la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1495-2000. Por otra parte, resaltó que, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-985-2010, «no era dable obligar a una persona permanecer casada en contra de su voluntad». 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04022-01
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Finalmente, abordó el estudio de las causales 2.° y 3° del artículo 154 del Código Civil, indicando las políticas de prevención y protección a las víctimas de violencia intrafamiliar desarrollada en las Leyes 294 de 1996, 575 de 200 y 1257 de 2008, reglamentadas en los Decretos 652 de 2001 y 4799 de 2011. Descendiendo al caso en concreto, el Juez plural precisó que no se encontraba en controversia que C.C.C.C. y M.M.M.M convivieron desde el 31 de agosto de 1991 «de forma singular y permanente» y que, desde el
Descendiendo al caso en concreto, el Juez plural precisó que no se encontraba en controversia que C.C.C.C. y M.M.M.M convivieron desde el 31 de agosto de 1991 «de forma singular y permanente» y que, desde el 17 de julio de 2017, adquirieron el estatus de cónyuges en virtud del matrimonio civil celebrado entre ellas «recogido en la Escritura Pública n° 1662 otorgada en la Notaría 4ª de Cúcuta e inscrita en el Registro Civil de Matrimonio n° 638317223; y por disposición del artículo 180 del Código Civil, a partir de allí se formó entre ellas sociedad conyugal». Acto seguido abordó los elementos de prueba aportados al plenario y se centró en la decisión que adoptó la Comisaría de Familia Zona Centro de Cúcuta el 10 de agosto de 2021, en la que impuso medida definitiva de protección, oportunidad en la que, «tras la recepción de múltiples medios probatorios que requirieron las partes, advirtió y reconoció» que C.C.C.C fue víctima de violencia doméstica por parte de su cónyuge M.M.M.M, última que utilizó expresiones contra la primera « como “boba, bruta, tonta, (…) yo no sé qué karma estoy pagando con usted”, “gorda quítese de acá”, “gorda muévase rápido” y la jalone[ó], de quitar “la mano de donde [aqu]ella la pone” e ingresarla “en los vehículos bruscamente”» , conductas que, evidenció, sometieron a la primera a «ultrajes y tratos que no está llamada a soportar, todo lo cual llevó a la víctima a que
donde [aqu]ella la pone” e ingresarla “en los vehículos bruscamente”» , conductas que, evidenció, sometieron a la primera a «ultrajes y tratos que no está llamada a soportar, todo lo cual llevó a la víctima a que experimentara vergüenza, al paso que la redujo en la toma de decisiones, y desembocó en humillaciones y miedo». 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04022-01
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Agregó que, aunado a lo expuesto, la Comisaría: […] coligió, en síntesis, que “de las pruebas aportadas (…) pudo establecer que” la señora [C.C.C.C.]“ha sido objeto de tratos denigrantes y despectivos por parte de su esposa [M.M.M.M.], así lo han declarado empleados del esquema de seguridad e inclusive la persona que prestaba el servicio de equipaje en el aeropuerto Camilo Daza, situación que fue corroborada por la médico psiquiatra Lilian Morales quien en su informe plasma que al indagar por la pareja sentimental de la señora [C.C.C.C.] siempre presentó ‘aumento de su ansiedad evidente en su cara, temblor en sus manos y piernas, actitudes de temor, miedo y huida mirando para los lados y al final nunca dio una respuesta verbal al respecto, ni expresó de manera preverbal cercanía o sentimientos de extrañar a su pareja sentimental permanente’, lo que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se configura en indicadores de Violencia Psicológica y de los cuales merece protección” Agregó que la anterior decisión administrativa fue objeto de recurso
extrañar a su pareja sentimental permanente’, lo que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se configura en indicadores de Violencia Psicológica y de los cuales merece protección” Agregó que la anterior decisión administrativa fue objeto de recurso de apelación por parte de la acusada, asignado al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta bajo radicado n° 2021-00003-00 y resuelto en providencia de 8 de octubre de 2021, con la cual confirmó íntegramente la determinación de primera instancia. Asimismo, estableció que, aunado a la medida de protección a favor de C.C.C.C. por parte de la Comisaría de Familia Zona Centro de Cúcuta, se adelantó contra M.M.M.M querella ante la Fiscalía General de la Nación y el ente acusador presentó acusación «frente a la indiciada en calidad de autora del delito de violencia intrafamiliar», al advertir que existían serios indicios « de los ultrajes y trato cruel que infería a su pareja, generadores de la violencia doméstica y psicológica que se le atribuye» y adicionó lo siguiente: […] y es que justamente ese agravio fue el que encontró probado la Comisaría de Familia Zona Centro y por ello emitió medidas de protección para salvaguardar a [C.C.C.C.] de los maltratamientos de palabra y de obra que le propinaba [M.M.M.M.] y que menguaron su libre desarrollo de la personalidad y la redujeron a vivir bajo humillaciones, trato denigrante que no tiene por qué soportar.
propinaba [M.M.M.M.] y que menguaron su libre desarrollo de la personalidad y la redujeron a vivir bajo humillaciones, trato denigrante que no tiene por qué soportar. Y es que es tal el dominio que se percibe que ejerce la convocada a juicio sobre la actora, que llama poderosamente la atención que el apartamento ubicado en […], adquirido por aquellas en vigencia de la declarada sociedad patrimonial, y que es donde la pareja residía, casi que inmediatamente después de su 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04022-01 SCLAJPT-12 V.00 adquisición por la víctima de violencia intrafamiliar es traspasado, en un 50%, a su consorte. En efecto, véase que, mediante Escritura Pública n° […] del 28 de junio de 2017 de la Notaría 7ª de Cúcuta, [C.C.C.C.] adquirió la propiedad de esa heredad. Sin embargo, antes de que trascurriera un mes, a través del instrumento público n° […] del 24 de julio de 2017 de la misma Notaría, transfirió el 50% de los derechos de cuota a su cónyuge [M.M.M.M.], lo que es inusual en relaciones de pareja en las que reine la armonía y confianza, última que se ve lesionada con esa compraventa pues deja al descubierto la actitud de dominio y sumisión que [M.M.M.M.] ejercía en su compañera de vida, tal como lo conceptúa el señor Agente del Ministerio Público –Procurador 169 Judicial II de Familia– al intervenir en esta instancia. En este punto, el juez plural explicó que la demandante C.C.C.C.,
lo conceptúa el señor Agente del Ministerio Público –Procurador 169 Judicial II de Familia– al intervenir en esta instancia. En este punto, el juez plural explicó que la demandante C.C.C.C., designada como presunta víctima de violencia intrafamiliar por parte de la Comisaría, el Juez de Familia y la Fiscalía General de la Nación, era, además una persona mayor de edad en situación de discapacidad, en atención al «diagnóstico de Afasia Primaria Progresiva No-Logopénica, [que le] impide tener una comunicación autónoma y fluida y que afectaba su capacidad cognitiva y motora» y precisó puntualmente: A propósito de ese deterioro de salud, para el día 15 de noviembre de 2021, de acuerdo con lo plasmado en la Escritura Pública n° […] del 15 de diciembre de 2021 corrida en la Notaría 5ª del círculo de Bogotá, la accionante tan solo podía comunicarse y darse a entender con terceros mediante “frases cortas y/o mecanismos no verbales”, además de que presentaba un desplazamiento “limitado”, todo lo cual conllevó a que solicitara al precitado fedatario “atención domiciliaria con el fin de formalizar (…) acuerdo de apoyos”, el cual quedó vertido en el reseñado instrumento. Así, se encuentra designado como apoyo formal, entre otros, el señor [J.J.J.J.] En ese orden, ratificó que los elementos de prueba analizados dieron cuenta de los ultrajes y del trato cruel, impositivo y dominante que
apoyo formal, entre otros, el señor [J.J.J.J.] En ese orden, ratificó que los elementos de prueba analizados dieron cuenta de los ultrajes y del trato cruel, impositivo y dominante que M.M.M.M. le propinó a C.C.C.C. «durante el año 2020 y comienzos del año 2021», cuando la enfermedad neurológica avanzaba «en razón a ser progresiva, generando así una gran desigualdad digna de reproche en una relación de pareja, lo cual no se desdibuja, cual parece sugerirlo la demandada, por los significativos años de unión». 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04022-01
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En este punto, el colegiado de instancia destacó que en el proceso de divorcio la demandada M.M.M.M, «al igual que lo hiciere en el trámite administrativo adelantado en su contra, trajo al plenario medios de convicción tendientes a contrarrestar aquel señalamiento». Además, justificó su actuar en que «ella e[ra] fuerte en el trato con los demás, y que su tono para dirigirse a los otros, incluida su cónyuge, e [ra] igualmente severo». No obstante, frente a lo primero, explicó que «dichas pruebas, en su mayoría incorporadas como pruebas trasladadas», no derruyeron la conclusión a la que arribó la Comisaría de Familia Zona Centro de Cúcuta.
Y, respecto al segundo alegato, destacó que resultaba inaceptable, máxime que:
conclusión a la que arribó la Comisaría de Familia Zona Centro de Cúcuta.
Y, respecto al segundo alegato, destacó que resultaba inaceptable, máxime que: [L]a tolerancia social al empleo de palabras desobligantes e irrespetuosas, que mucha carrera ha hecho en nuestro entorno, no pueda erigirse, ni dentro del presente asunto ni en ningún caso, en justificación atendible frente al maltrato psicológico que su uso frecuente y desmedido genera. Por tanto, indicó que «no podía distanciarse» de la evidencia de hechos de violencia doméstica reconocidos en la decisión impuesta a la demandada por parte de la Comisaría de Familia Zona Centro de Cúcuta, «ya que su desconocimiento haría a la demandante más vulnerable, burlando y haciendo nugatorio el derecho que realmente le corresponde, el cual consulta con su voluntad y preferencias». Lo anterior, más aún cuando resultaba preponderante cobijar a la demandante, ante la enfermedad que padecía, de la «notoria la sumisión a la que se ve[ía] sometida, circunstancia que en principio tornó imperceptible su voluntad y preferencias, pero que analizada la situación desde una perspectiva de género, se da un enfoque diferencial 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04022-01 SCLAJPT-12 V.00 en este asunto si en cuenta se tiene que valorar la prueba de otro modo dejaría desprotegida a la aquí demandante», citando como respaldo de esta conclusión la sentencia de la homóloga civil CSJ STC2287-2018.
SCLAJPT-12 V.00 en este asunto si en cuenta se tiene que valorar la prueba de otro modo dejaría desprotegida a la aquí demandante», citando como respaldo de esta conclusión la sentencia de la homóloga civil CSJ STC2287-2018. En conclusión, precisó que todo lo analizado permitía concluir que la causal 3.° de divorcio también invocada por la demandante «aparecía fehacientemente», comoquiera que «los maltratamientos de palabra y de obra inferidos a la demandante por su cónyuge, no solo configuran dicha causal sino también lesionan el deber de respeto que se impon[ía] a los cónyuges desde la misma Carta Política». Se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional CC T-967-2014 y de la homóloga Civil «CSJ SC julio 22 de 1986, M.P. Alberto Ospina Botero» y destacó lo siguiente: Y no se diga que el empleo de palabras aparentemente inofensivas como “boba, bruta, tonta, gorda”, por formar parte de lenguaje corriente empleado por algunas personas hacia otras, no son lesivas de la dignidad y la autoestima del receptor de las mismas, como quiera que indiscutiblemente constituyen calificativos que van deteriorando la valoración y percepción que la persona tiene de sí misma, menguando la estimación propia, llevando a la víctima a menospreciarse, a no quererse y a sentirse avergonzada de su propio yo, influyendo negativamente en su autoconcepto, su confianza y su bienestar emocional, tal cual aconteció con la señora [C.C.C.C.].
influyendo negativamente en su autoconcepto, su confianza y su bienestar emocional, tal cual aconteció con la señora [C.C.C.C.]. En ese orden, el juez plural consideró que las razones expuestas resultaban suficientes para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Por último, precisó que se desvirtuaron las excepciones propuestas por la demandada denominadas « separación atribuible a los cónyuges, caducidad de la acción de divorcio, intransferibilidad de los derechos de la personalidad, presunto fraude procesal , temeridad y mala fe , 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04022-01 SCLAJPT-12 V.00 inexistencia de causas imputables a la demandada, para pedir el divorcio e ilegitimidad de la acción», debido a que: LA SEPARACIÓN NO ES ATRIBUIBLE A LOS CÓNYUGES”; fue la cónyuge inocente quien promovió la acción tan pronto la situación por violencia intrafamiliar fue definida, por lo que queda sin soporte fáctico la de “CADUCIDAD DE LA ACCI[Ó]N DE DIVORCIO”; la acción la ha ejercido la señora [C.C.C.C.] asistida por el apoyo que ella mismo designó a través de escritura pública que no ha sido invalidada, frente a lo cual no puede alegarse “INTRANSFERIBILIDAD DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD” ni “PRESUNTO FRAUDE PROCESAL”; sí media causal para solicitar el divorcio por motivos imputables a la demandada por lo que tampoco puede
“INTRANSFERIBILIDAD DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD” ni “PRESUNTO FRAUDE PROCESAL”; sí media causal para solicitar el divorcio por motivos imputables a la demandada por lo que tampoco puede invocarse “TEMERIDAD Y MALA FE”, ni “INEXISTENCIA DE CAUSAS IMPUTABLES A LA DEMANDADA, PARA PEDIR EL DIVORCIO” y mucho menos “ILEGITIMIDAD DE LA ACCIÓN. Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala de la Corte considera que, a diferencia de lo establecido por el juez constitucional de primer grado, la misma no devela un obrar arbitrario o infundado, dado que el Tribunal se refirió en detalle a los hechos debatidos, aplicó e interpretó adecuadamente las normas que gobernaban el asunto, valoró íntegramente las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, expuso las razones por las cuales desestimaba los contraargumentos de la parte demandada y, en síntesis, construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. En consecuencia, esta Sala estima que no se cumple ninguno de los requisitos específicos de procedencia que, de forma excepcional, avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural; por tanto, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04022-01
acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un de