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CSJ - STL20788-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20788-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL20788-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01193-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DAVID FERNANDO CANO MAZUERA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de octubre de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, «acceso a la información pública y participación política» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el 17 de septiembre de 2025 el actor presentó derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral en el que solicitó:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01193-01 SCLAJPT-12 V.00 a) Copia de la versión pública (anonimizada) de los listados de militantes y delegados relacionados con la segunda parte de la II Asamblea Nacional Ordinaria del Movimiento Político Colombia Humana, conforme al expediente CNE-E-DG-2025-002249, garantizando la supresión de datos sensibles (cédulas, teléfonos, direcciones).

Ordinaria del Movimiento Político Colombia Humana, conforme al expediente CNE-E-DG-2025-002249, garantizando la supresión de datos sensibles (cédulas, teléfonos, direcciones). b) La certificación estadística, con base en los registros del expediente, que contenga al menos: i) Número total de militantes habilitados al momento de la Asamblea. ii) Número de delegados acreditados. iii) Número de asistentes a cada sesión (agosto, septiembre y diciembre de2024). iv) Número de votantes efectivos en la elección de directivos. c) La fecha del último reporte de militantes entregado por el partido al CNE y el número total de militantes reportados en esa fecha. Adujo que la autoridad accionada respondió de « forma parcial , limitándose a remitir una certificación de que no pertenezco a ningún partido y el acceso a algunos archivos relacionados con la Asamblea, pero omitió entregar la información solicitada en los puntos antes indicados». Afirmó que pasaron más de 10 días hábiles desde la radicación de la solicitud, sin que se hubiera dado respuesta de fondo, por lo que se excedió el término legal para atender el requerimiento conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Expuso que la información que pidió era pública por naturaleza, «al referirse a las actuaciones administrativas y al expediente de registro de directivos de un partido político, lo cual tiene control estatal directo del CNE en virtud de los artículos 107 de la Constitución y 28 de la Ley 1475 de 2011». Indicó que no solicitó datos sensibles individuales «(cédulas, teléfonos o direcciones)», sino una versión pública anonimizada y

de 2011». Indicó que no solicitó datos sensibles individuales «(cédulas, teléfonos o direcciones)», sino una versión pública anonimizada y 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01193-01 SCLAJPT-12 V.00 certificaciones estadísticas generales, lo cual eliminaba «cualquier restricción legal por protección de datos personales». Agregó que la entidad convocada no justificó adecuadamente la negativa ni explicó «razones válidas para no expedir la versión pública de la información ni la certificación estadística mínima requerida». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó que se ordene al Consejo Nacional Electoral que conteste de manera inmediata y completa la petición presentada el 17 de septiembre de 2025 y que se le inste para que en adelante no responda de forma parcial solicitudes de información pública.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 7 de octubre de 2025, se asignó al despacho el mismo día y, con auto de 8 siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

La entidad accionada manifestó que la solicitud del accionante fue recibida el 17 de septiembre de 2025 y atendida mediante oficio CNEFMG-254-2025 de 9 de octubre del mismo año, en el cual se dio una respuesta completa y de fondo.

La entidad accionada manifestó que la solicitud del accionante fue recibida el 17 de septiembre de 2025 y atendida mediante oficio CNEFMG-254-2025 de 9 de octubre del mismo año, en el cual se dio una respuesta completa y de fondo. Explicó que entregó al peticionario una versión digital anonimizada del expediente CNE-E-DG-2025-002249, « protegiendo los datos sensibles de terceros conforme a la Ley 1581 de 2012 y a la jurisprudencia 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01193-01 SCLAJPT-12 V.00 constitucional». Asimismo, que la Oficina de Inspección y Vigilancia certificó que Cano Mazuera no figuraba como militante del Movimiento Político Colombia Humana dentro del Registro Único de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas. Además, indicó que la solicitud del actor fue remitida a la Oficina de Inspección y Vigilancia para la emisión de las certificaciones correspondientes, «garantizando así el acceso a la información pública disponible y preservando los derechos a la intimidad y a la autodeterminación informativa de los militantes». Por ello, sostuvo que « no existió vulneración» alguna del derecho fundamental de petición y solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber dado respuesta oportuna y suficiente a lo requerido. La autoridad censurada aportó escrito adicional en el que expuso que por medio de oficio CNE-FMG-261-2025 de 15 de octubre de 2025, dio alcance a la respuesta dada con anterioridad al promotor respecto de su

a lo requerido. La autoridad censurada aportó escrito adicional en el que expuso que por medio de oficio CNE-FMG-261-2025 de 15 de octubre de 2025, dio alcance a la respuesta dada con anterioridad al promotor respecto de su petición y para ello aportó la respectiva prueba. Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 20 de octubre de 2025 el a quo constitucional declaró «carencia actual de objeto por hecho superado», con fundamento en que la autoridad convocada dio una respuesta clara, de fondo y suficiente respecto de lo pedido en la petición realizada por el actor. 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01193-01

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Por otro lado adujo que, si bien el accionante solicitaba el listado de militantes del partido, la entidad le enunció que esa información tenía datos sensibles en los términos del artículo 5.° de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y que, si lo que se denunciaba era la naturaleza reservada de esos datos, podía interponer el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo, el tutelista impugnó; para ello indicó que presentó petición el 17 de septiembre de 2025 ante la autoridad accionada y que solo hasta el 9 de octubre y el 15 siguiente dio contestación, esto es, de forma extemporánea y de forma incompleta, « con remisión a enlaces

petición el 17 de septiembre de 2025 ante la autoridad accionada y que solo hasta el 9 de octubre y el 15 siguiente dio contestación, esto es, de forma extemporánea y de forma incompleta, « con remisión a enlaces inactivos o inaccesibles en la página del partido político, sin entregar los documentos requeridos ni producir las versiones públicas exigidas por la Ley 1712 de 2014». Enfatizó que las contestaciones se dieron por fuera del término que regula el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y que si no se daba en ese término se entendía aceptaba la solicitud y se debía entregar la información completa. Adujo que se carecía de respuesta respecto de: La versión pública completa (anonimizada) de los listados de militantes y delegados de la II Asamblea Nacional Ordinaria. La certificación estadística completa del número de militantes habilitados, delegados acreditados, asistentes y votantes. La fecha del último reporte oficial de militancia y su número total. 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01193-01

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Las copias certificadas o verificables de los documentos soporte del expediente, incluyendo actas, planchas de votación y registros de quórum. Agregó que no podía hablarse de un hecho superado si no se respondió de fondo ni en el tiempo pertinente. Añadió que, si bien el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé una solicitud de insistencia en casos de reserva, dicho mecanismo es ineficaz cuando la

respondió de fondo ni en el tiempo pertinente. Añadió que, si bien el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé una solicitud de insistencia en casos de reserva, dicho mecanismo es ineficaz cuando la información solicitada tenía «relevancia inmediata para el control ciudadano de la transparencia electoral» y que esta solo procedía cuando se estaba frente a «una negativa expresa o parcial, no ante el silencio administrativo». Aportó un cuadro de lo pretendido y lo contestado para soportar sus argumentos. El recurrente allegó memorial adicional en el que hizo un comparativo de presuntas inconsistencias y falta de trazabilidad en las cifras oficiales de militancia reportadas por el movimiento político Colombia Humana. Expuso que la autoridad convocada emitió cifras sin adjuntar documento fuente, certificación o registro exportado desde el aplicativo

«RUPYM».

Afirmó que el Consejo Nacional Electoral no había publicado ni entregado el índice de información clasificada y reservada, ni expidió acto administrativo alguno que declarara reserva sobre los listados de militantes o delegados. 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01193-01

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Por lo anterior, mencionó que se mantenía la vulneración de los derechos que invocó, por lo que solicitó que se le ordene a la autoridad censurada que dé respuesta en debida forma así: Entregar la información completa, certificada y verificable del expediente CNEEDG-2025-002249. Acreditar mediante acto administrativo la inexistencia, reserva o clasificación de

censurada que dé respuesta en debida forma así: Entregar la información completa, certificada y verificable del expediente CNEEDG-2025-002249. Acreditar mediante acto administrativo la inexistencia, reserva o clasificación de cada documento no entregado. Publicar el índice de información clasificada y reservada, conforme al artículo 20 de la Ley 1712 de 2014. Cumplir los artículos 6.7, 6.9 y 6.11 de la Resolución 0266 de 2019, garantizando el registro verificable y la custodia documental de los afiliados.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Consejo Nacional Electoral lesionó los derechos fundamentales del promotor, al no dar respuesta de fondo a la petición que radicó el 17 de septiembre de 2025. Pues bien, para abordar el asunto es preciso indicar que e l derecho fundamental de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido

fundamental de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01193-01 SCLAJPT-12 V.00 definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. En cuanto a su alcance, este no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la entidad ante la que se formuló, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Así, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con lo que se describe en precedencia se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición.

dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con lo que se describe en precedencia se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora bien, al revisar las documentales allegadas en el escrito inicial y en la contestación de este amparo, dentro del término de traslado, se evidencia que el 17 de septiembre de 2025 el actor radicó pedimento a través del cual solicitó:

A. Sobre mi militancia

1. Se me expida certificación oficial que indique si actualmente aparezco registrado como militante del Movimiento Político Colombia Humana en el

RUPYM. 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01193-01

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2. En caso negativo, se me informe si dicha omisión obedece a falta de reporte por parte del partido, precisando: - Fecha del último reporte de militantes entregado al CNE. - Número total de militantes reportados a esa fecha.

B. Sobre la II Asamblea Nacional de 2024:

3. Se me entregue copia de la versión pública (anonimizada) de los listados de militantes y delegados relacionados con la segunda parte de la II Asamblea Nacional Ordinaria, conforme al expediente CNE-E-DG-2025-002249, garantizando la supresión de datos sensibles como cédulas, teléfonos o direcciones.

Se me expida certificación estadística, con base en los registros del expediente,

que contenga al menos: -Número total de militantes habilitados al momento de la Asamblea. -Número de delegados acreditados. -Número de asistentes a cada sesión (agosto, septiembre y diciembre de 2024). -Número de votantes efectivos en la elección de directivos. Con comunicación CNE-FMG-254-2025 que la convocada remitió el 9 de octubre de 2025 a la dirección que el precursor proporcionó para recibir respuesta, esta indicó: Al respecto, se reitera que su solicitud ya había sido respondida a través del radicado CNE-FMG-224-2025, en donde se le había indicado que en el expediente CNE-E-DG-2025-002249 obran documentos que contienen información relativa a nombres, identificaciones, contactos y filiaciones políticas de los militantes del Movimiento Colombia Humana, lo que configura una categoría de datos sensibles en los términos del artículo 5 de la citada Ley. Que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley arriba citada, el tratamiento de este tipo de datos solo procede en tres escenarios: (i) cuando exista autorización previa, expresa e informada de los titulares; (ii) cuando haya mandato legal expreso que lo ordene; o (iii) cuando el tratamiento sea realizado por el propio partido o movimiento político en ejercicio de sus funciones internas. En consecuencia, esta Corporación, al revisar los registros de militancia para la procedencia de la solicitud, encontró que no existía registro alguno de militancia perteneciente al señor DAVID FERNANDO CANO MANZUERA identificado con C.C. […] y, por tal motivo, se procedió a entregar una versión digital anonimizada del expediente, garantizando el acceso a la información pública de

perteneciente al señor DAVID FERNANDO CANO MANZUERA identificado con C.C. […] y, por tal motivo, se procedió a entregar una versión digital anonimizada del expediente, garantizando el acceso a la información pública de carácter general y preservando, al mismo tiempo, los derechos fundamentales a la intimidad y a la autodeterminación informativa de los militantes, conforme a 9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01193-01 SCLAJPT-12 V.00 la Sentencia C-1011 de 2008 y la T-115 de 2019 de la Corte Constitucional. Se anexa nuevamente la certificación correspondiente. Distinto sería en caso de encontrar acreditada la militancia al respectivo partido, pues en su condición de afiliado al Movimiento Político Colombia Humana, se tiene derecho a estar informado de las decisiones fundamentales adoptadas en los órganos de gobierno y administración del partido, entre ellas las relacionadas con la inscripción de directivos que obran en el expediente CNE-E-DG-2025-002249, puesto que existe un deber de publicidad hacia los afiliados. Adicionalmente, es menester mencionar que se remitió a la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Corporación, lo relativo a las certificaciones sobre reporte de militancia entregada al Consejo Nacional Electoral por parte de la colectividad política a la que refiere. En el resto de los asuntos, esta autoridad mantiene la reserva legal sobre los datos sensibles contenidos en el expediente y reitera que la información pública accesible fue remitida de manera íntegra y anonimizada al correo electrónico indicado en su petición. Luego, la autoridad convocada mediante oficio CNE-FMG-2612025 de 15 de octubre de este año, dio alcance a la anterior respuesta de la

la información pública accesible fue remitida de manera íntegra y anonimizada al correo electrónico indicado en su petición. Luego, la autoridad convocada mediante oficio CNE-FMG-2612025 de 15 de octubre de este año, dio alcance a la anterior respuesta de la siguiente manera: En cuanto a la entrega de copia de la versión pública (anonimizada) de los listados de militantes y delegados relacionados con la segunda parte de la II Asamblea Nacional Ordinaria, es de señalar que la única información al respecto es la que reposa en la copia digital del Expediente CNE-E-DG-2025002249, la cual ya fue enviada en versión anonimizada a través de los Oficios CNE-FMG-254-2025 y CNE-FMG-224-2025. En ese sentido, los delegados acreditados que hicieron parte de la II Asamblea Nacional Ordinaria del Movimiento Político Colombia Humana fueron consultados en la página del referido movimiento político (https://asamblea.colombiahumana.co/delegados/), tal como consta en la Resolución 04224 de 2025, […]. Respecto al punto b) se informa, según lo remitido por la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Corporación y lo contenido en el expediente CNE-EDG-2025-002249, lo siguiente: i) Número total de militantes habilitados al momento de la Asamblea . Conforme a la información de la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Corporación, a corte de diciembre de 2024, existían registrados en esta Corporación 113.939 militantes pertenecientes al Movimiento Político Colombia Humana.

Corporación, a corte de diciembre de 2024, existían registrados en esta Corporación 113.939 militantes pertenecientes al Movimiento Político Colombia Humana. ii) Número de delegados acreditados. Conforme al Acta de la II Asamblea Nacional Ordinaria del Movimiento Político Colombia Humana se acreditaron alrededor de 1870 delegados. iii) Número de asistentes a cada sesión. Teniendo en cuenta el objeto del expediente CNE-E-DG-2025-002249, el cual se circunscribe al registro de 10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01193-01 SCLAJPT-12 V.00 directivos elegidos en la segunda parte de la II Asamblea Nacional Ordinaria del Movimiento Político Colombia Humana, es decir respecto de la sesión realizada el 15 de diciembre de 2025, se informa que se contaba con la participación de 913 delegados en el momento en que se hizo la verificación del quórum, conforme a lo obrante en el Acta de la referida Asamblea, que corresponde los folios 85-86 del expediente en mención. iv) Número de votantes efectivos en la elección de directivos. Respecto a los votantes de la elección de los directivos de la segunda parte de la II Asamblea Nacional Ordinaria del Movimiento Político Colombia Humana, se encuentran las planchas de votación en el boletín 04 de 18 de diciembre del 2024 Folios 89 a 107 del expediente, los cuales se pueden consultar en el siguiente link de la página web del Movimiento Político: REPORTE PRECONTEO › CONSOLIDADO GENERAL y Asamblea 2024 - Colombia Humana.

siguiente link de la página web del Movimiento Político: REPORTE PRECONTEO › CONSOLIDADO GENERAL y Asamblea 2024 - Colombia Humana. Fecha y número total del último reporte oficial de militancia entregado por el partido . Cómo se informó por parte de la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Corporación, a corte de diciembre de 2024, existían registrados en esta Corporación 113.939 militantes pertenecientes al Movimiento Político Colombia Humana. Finalmente, se reitera que en el expediente CNE-E-DG-2025-002249 obran documentos que contienen información relativa a nombres, identificaciones, contactos y filiaciones políticas de los militantes del Movimiento Colombia Humana, lo cual configura una categoría de datos sensibles en los términos del artículo 5 de la Ley 1581 de 2012. En este sentido, el tratamiento de los datos personales sensibles requiere el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por la Ley 1581 de 2012. De acuerdo con el artículo 6 de la mencionada Ley, la entrega de información que contenga datos sensibles, como los listados de militantes de un partido político, solo es procedente en tres escenarios: (i) cuando medie autorización previa, expresa e informada de cada titular; (ii) cuando se realice por mandato legal expreso; y (iii) cuando sea el propio partido político, en su calidad de titular del registro, quien solicite la información. Ello implica que un tercero no puede acceder a la información de militancia sin el consentimiento explícito de los militantes, salvo en circunstancias específicas que autoricen

titular del registro, quien solicite la información. Ello implica que un tercero no puede acceder a la información de militancia sin el consentimiento explícito de los militantes, salvo en circunstancias específicas que autoricen dicha divulgación, no obstante, se verificó en los estatutos y en el RUPYM y no se encontró autorización para obtener la información de los militantes, ni tampoco existe registro suyo como militante de la colectividad en mención en esta Corporación. (Negrilla del texto original). En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso del procedimiento preferente. 11Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01193-01

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Aunado a lo anterior, conviene resaltar que si bien la parte actora denuncia la contestación que se le dio, es menester reiterar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado o cuando se redirecciona para los fines pertinentes y se le comunica en debida forma al solicitante, situaciones que aquí acontecieron, conforme se dejó visto. Por lo anterior, se descarta la estructuración de una vulneración respecto de la autoridad judicial accionada, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte

respecto de la autoridad judicial accionada, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Ahora, respecto a la inconformidad del recurrente que los links que se mencionaron no le permitieron acceder, la Sala advierte que esa situación debe alegarla ante la autoridad competente. Por otro lado, frente a las peticiones que hizo el precursor en su impugnación como lo era i) « Acreditar mediante acto administrativo la 12Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01193-01 SCLAJPT-12 V.00 inexistencia, reserva o clasificación de cada documento no entregado», ii) «Publicar el índice de información clasificada y reservada, conforme al artículo 20 de la Ley 1712 de 2014» y, iii) «Cumplir los artículos 6.7,

inexistencia, reserva o clasificación de cada documento no entregado», ii) «Publicar el índice de información clasificada y reservada, conforme al artículo 20 de la Ley 1712 de 2014» y, iii) «Cumplir los artículos 6.7, 6.9 y 6.11 de la Resolución 0266 de 2019, garantizando el registro verificable y la custodia documental de los afiliados» , son pedimentos diferentes que ni siquiera planteó en su solicitud, más allá de que se relacionan con el tema, por lo que no es posible que esta Sala se pronuncie al respecto, pues afectaría garantías de los sujetos procesales. Finalmente, con relación a la solicitud de que se inste a la autoridad convocada para que en adelante no responda de forma parcial, es una situación futura de la que esta corporación como juez constitucional no puede analizar. En ese orden, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto a que negó la petición de amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

13Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01193-01

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SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

13Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01193-01

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SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

14

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