🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2079-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2079-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2079-2022 Radicación n o 96573 Acta nº 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de los señores ÁNGEL MARÍA COLLAZOS

DORADO, YANETH CASTILLO NARVÁEZ, MARÍA

ALEJANDRA COLLAZOS CASTILLO, NORBERTO

RENGIFO COLLAZOS, MARÍA HERMILA NAVARRO DE

SARRIA, EVER RENGIFO CHÁVEZ, DELIR JOHANA, FABER EMILSON, Y JOSÉ EURIVER SARRIA NAVARRO , contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 21 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite que se hizo extensivo a la

COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES

RÁPIDO TAMBO, ESTELLA GALÍNDEZ CRUZ, EQUIDADRadicación n.° 96573

SCLAJPT-12 V.00

SEGUROS GENERALES Y FACUNDO RENGIFO CHÁVEZ, y los demás intervinientes al interior del proceso responsabilidad civil extracontractual No. 19001310300120180002200 (01).

I. ANTECEDENTES

SEGUROS GENERALES Y FACUNDO RENGIFO CHÁVEZ, y los demás intervinientes al interior del proceso responsabilidad civil extracontractual No. 19001310300120180002200 (01).

I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de su derecho fundamental «al DEBIDO PROCESO, por defecto factico al OMITIR una adecuada VALORACIÓN PROBATORIA y negar la práctica de pruebas, legal y oportunamente solicitadas en el Proceso acumulado Ordinario (verbal) por Responsabilidad Civil Extracontractual» , que consideraron desconocido por parte de la autoridad judicial invocada.

De lo alegado por la parte actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la invocante fungió como demandante al interior del proceso que motiva al presente amparo, adelantado en contra de la «COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES RÁPIDO TAMBO y la señora ESTELLA GALÍNDEZ CRUZ», reclamando la indemnización de los perjuicios causados por el accidente de tránsito que tuvo su ocurrencia el día 26 de marzo de 2012. Sostuvieron, que a través de auto del «16 de agosto de 2019», el Juzgado Primero Civil de Popayán «decretó la práctica de pruebas» , proveído del que censuraron, por cuanto a su juicio, se incurrió en irregularidades, al negarse «el decreto de 2Radicación n.° 96573

SCLAJPT-12 V.00

de pruebas» , proveído del que censuraron, por cuanto a su juicio, se incurrió en irregularidades, al negarse «el decreto de 2Radicación n.° 96573 SCLAJPT-12 V.00 la prueba pericial de la Unidad Móvil de Criminalística de la Seccional Cauca de Tránsito y Transporte, la cual fue oportunamente pedida por la parte demandante, con el fin de desvirtuar las excepciones propuestas por la parte demandada, pero especialmente para controvertir el dictamen pericial del físico Mauricio Vega Rengifo.». Insistieron en su reparo, de acuerdo a lo resuelto en auto anterior, para lo cual adujeron situaciones que consideraron inconcebibles, entre las que mencionaron: i) no se accedió a la valoración de los lesionados, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, ii) se designó como perito a un profesional en derecho, que no cuenta con los conocimientos médicos científicos exigidos para ese tipo de pruebas, iii) se negó la calificación de pérdida de capacidad de los lesionados, y finalmente iv) no se ordenó pruebas de oficio pertinentes para el convencimiento del operador judicial. Señalaron, que inconforme con aquella decisión, radicaron recurso de reposición, subsidiariamente el de apelación, el primero de ellos resuelto con proveído que data del «19 de diciembre de 2019», y en el que, el juzgador de primer grado se abstuvo de adicionar al auto del «16 de agosto de 2019»; sin embargo, revocó parcialmente la citada providencia, en el

del «19 de diciembre de 2019», y en el que, el juzgador de primer grado se abstuvo de adicionar al auto del «16 de agosto de 2019»; sin embargo, revocó parcialmente la citada providencia, en el sentido de «oficiar a la Junta regional de invalidez del Valle del Cauca para que practique valoración médica a Norberto Rengifo Collazos y Ángel María collazos Dorado.»; en todo lo demás, mantuvo incólume su decisión y concedió «en el efecto devolutivo el recurso de apelación». 3Radicación n.° 96573

SCLAJPT-12 V.00

Refirieron, que el 14 de febrero de 2020, el a quo emitió sentencia, negando las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de mérito de culpa exclusiva de la víctima propuesta por los allí demandados. Manifestaron, que contra el fallo de primera instancia radicaron apelación, alzada que desató el Tribunal fustigado el «quince (15) de junio del año dos mil veintiuno (2021)» y en la que confirmó el fallo del a quo. De cara a la alzada formulada frente al proveído que resolvió el decreto de pruebas, indicaron, que insistieron en su censura ante el superior, a través de sendos memoriales; no obstante, mediante auto del «30 de abril de 2021» el despacho ponente «se abstuvo de revocar la providencia de fecha 16 de agosto de 2019, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay[á]n mediante el cual se negó la práctica de pruebas».

ponente «se abstuvo de revocar la providencia de fecha 16 de agosto de 2019, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay[á]n mediante el cual se negó la práctica de pruebas». Finalmente criticaron, que el órgano judicial cuestionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al dejar de apreciar las pruebas adosadas al plenario judicial, entre las cuales citó «la declaración de Abelardo Ruiz Gaviria conductor de la buseta de placas TKK 567» , y al negarse al decreto de las demás pretendidas.

Intentan a través del presente mecanismo, se conceda el amparo del derecho implorado, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto «La SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha quince (15) de junio del año dos mil veintiuno (2021)», y la «Providencia de fecha treinta (30) de abril del año dos mil veintiuno (2021)]» , para 4Radicación n.° 96573 SCLAJPT-12 V.00 que, en su lugar, se dicte una de reemplazo, en la que se estudie «los medios de defensa y las pruebas obrantes en el proceso referido en los hechos de esta demanda.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 13 de enero del año que antecede, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional; además, reconoció

acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional; además, reconoció personería para actuar al apoderado de los invocantes. Dentro del término dispuesto por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció la apoderada General de Seguros la Equidad, como se constata de las documentales anexas a su memorial de respuesta. En esta oportunidad, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, señalando que el Tribunal no incurrió en los yerros que le endilga la parte promotora, pues al desatarse el estudio de las pruebas adosadas al expediente judicial, se pudo constatar que los hechos ocurridos en el accidente de tránsito fueron culpa exclusiva de las víctimas directas. El apoderado de la Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo “Transtambo”, como se desprende del poder allegado a su pronunciamiento, solicitó, que se denegara el amparo implorado, por cuanto no se advierte algún tipo de anomalía en las decisiones reprochadas, contrario a ello, las 5Radicación n.° 96573 SCLAJPT-12 V.00 consideraciones dispuestas materia de debate fueron cimentadas en un análisis adecuado de las realidades fácticas allegadas al asunto. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, solicitó, que se deniegue el amparo deprecado, al considerar que no existe vulneración a las garantías fundamentales conculcadas con su actuar, pues su decisión

Popayán, solicitó, que se deniegue el amparo deprecado, al considerar que no existe vulneración a las garantías fundamentales conculcadas con su actuar, pues su decisión se dispuso en un estudio razonable de la estimación del valor adosada al asunto puesto bajo su consideración; respecto al reparo de los invocantes, solicitó que sea desvinculado de la presente acción, puesto que se censura la decisión emitida por el superior, que data del 15 de junio de 2021. A través de fallo de fecha 21 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo, se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al resolver la apelación del fallo del a quo en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la decisión. […] 4.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión rebatida no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas en el trámite y las probanzas allegadas, todo lo cual llevó al Tribunal a confirmar la decisión del a quo y denegar las pretensiones de los ahora tutelantes. En efecto, con base en las normas y jurisprudencia vigentes, así como en las pruebas allegadas al plenario, el Colegiado concluyó 6Radicación n.° 96573

SCLAJPT-12 V.00

ahora tutelantes. En efecto, con base en las normas y jurisprudencia vigentes, así como en las pruebas allegadas al plenario, el Colegiado concluyó 6Radicación n.° 96573 SCLAJPT-12 V.00 que «(…) fue la conducta desplegada por el conductor de la motocicleta, la causante exclusiva del perjuicio que aquí se pide indemnizar, conducta revestida de capacidad para romper el nexo causal de la responsabilidad civil cuya declaración negó el A Quo, y que aquí, será confirmada». Frente al otro de los reparos, relacionados con la valoración probatoria, advirtió, que «la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no da pábulo para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso». Finalmente, al estudiar la censura del auto de fecha 30 de abril de 2021, advirtió, que se incumplía con el requisito de la inmediatez, pues la parte actora acude al presente mecanismo excepcional hasta el día «15 de diciembre de 2021» , es decir, pasado «casi ocho meses después de dictarse el proveído en cuestión».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, reiterando su crítica frente a la decisión del 15 de junio del 2021, en lo que concierne a su otra censura, relacionaa con el proveído del 30 de abril de 2021; sostuvo que, no era dable hablar de inmediatez, al argumentar: […] n[i]ega el decreto y pr[á]ctica de la prueba pericial oportunamente solicitada por la parte demandante, sin

inmediatez, al argumentar: […] n[i]ega el decreto y pr[á]ctica de la prueba pericial oportunamente solicitada por la parte demandante, sin fundamento valido alguno […] […] constituye una evidente vía de hecho por parte del Honorable Magistrado sustanciador, por negar irregularmente el decreto y pr[á]ctica de la prueba pericial solicitada por la parte demandante; providencia que me indujo en error como apoderado de la parte demandante, por cuanto me hizo creer, que el Sustanciador, con 7Radicación n.° 96573 SCLAJPT-12 V.00 las pruebas obrantes en el expediente ya tenía clarificado en legal forma, las verdaderas causas del accidente […] […] Observen Honorables Magistrados que el Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, negó infundada e irregularmente la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte demandante, para luego en sentencia de primera instancia declarar “probada” la excepción de culpa de la víctima […] Consideró, que «existen razones de peso que justifican la no presentación de la acción con anterioridad al 15 de diciembre de 2021», citando entre otras: Mi estado de salud, debidamente demostrado con historia clínica aportada a la acción de la referencia. La buena fe al creer en la majestuosidad de la justicia y en la probidad de sus funcionarios cuando en la referida providencia se indicó: “…en razón a que al interior del infolio obran prueba documental, testimonial, informe policial y pericial aportada por la parte contraria, con la cual es posible

probidad de sus funcionarios cuando en la referida providencia se indicó: “…en razón a que al interior del infolio obran prueba documental, testimonial, informe policial y pericial aportada por la parte contraria, con la cual es posible verificar aspectos relacionados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el accidente, NO se puede desligar la Providencia de fecha treinta (30) de abril del año dos mil veintiuno (2021), de la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 15 de junio de 2021, M.S. MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYANSALA CIVILFAMILIA, por cuanto en la primera providencia se negó el decreto y practica del dictamen pericial de la Unidad Móvil de Criminalística, (pedido por la parte demandante), para concretar la vía de hecho en la sentencia de segunda instancia al darle pleno valor probatorio a un dictamen pericial aportado por la parte demandada el cual no se puedo controvertir con una prueba de igual naturaleza, por la grave irregularidad en que incurrió el Tribual accionado, lo que también constituye un evidente ERROR JUDICIAL. Finalmente solicitó, que se revoque la decisión de primera instancia constitucional, y en su lugar, se conceda el amparo del derecho implorado. 8Radicación n.° 96573

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces,

el amparo del derecho implorado. 8Radicación n.° 96573

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Al descender al sub judice, se tiene que la censura de la parte accionante va encaminada a que por este mecanismo especial se deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas por el Tribunal cuestionado, de fechas 30 de abril de 2021 y 15 de junio siguiente, que consecuentemente resolvieron: i) confirmar el auto de primera instancia que negó la práctica de alguna de la pruebas solicitadas y, ii) la sentencia de segunda instancia, que confirmó la decisión del a quo , de declarar probadas la excepción de mérito formulada por las allí demandadas, consistente en la culpa exclusiva de la víctima. 9Radicación n.° 96573

SCLAJPT-12 V.00

Pues bien, esta Sala se acompasa a lo dispuesto en la

allí demandadas, consistente en la culpa exclusiva de la víctima. 9Radicación n.° 96573

SCLAJPT-12 V.00

Pues bien, esta Sala se acompasa a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia constitucional y considera que, efectivamente se incumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, en lo que respecta al proveído que data del 30 de abril de 2021, que resolvió confirmar el auto emitido en primer grado, de conformidad con los antecedentes previamente anotados. Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) l a existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad

derechos fundamentales; ii) cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. 10Radicación n.° 96573

SCLAJPT-12 V.00

Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. De lo precedido, este colegiado concluye, que no existe razón que permita flexibilizar el requisito en mención, por cuanto la etapa probatoria se desliga de la decisoria, y si la parte invocante consideró que el auto rebatido conllevaba a los yerros que le endilga al órgano judicial reprochado, debió acudir previamente a este mecanismo; ahora bien, no es razón por parte del mandatario indicar que se encontraba enfermo, pues este tipo de acciones pueden ser adelantadas por la parte interesada en su propio nombre, y bajo esa premisa, bien pudo la parte activa hoy invocante acudir a este mecanismo con antelación. Frente al segundo reparo de los promotores del resguardo, tanto en el escrito inicial como en su impugnación, considera la Sala que el Tribunal encausado no incurrió en una vía de hecho con la decisión adoptada

resguardo, tanto en el escrito inicial como en su impugnación, considera la Sala que el Tribunal encausado no incurrió en una vía de hecho con la decisión adoptada en la sentencia del 15 de junio de 2021, en tanto explicó con suficiencia las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la cuestionada determinación. 11Radicación n.° 96573

SCLAJPT-12 V.00

Y al estudiar la excepción de mérito que resultó avante, estableció: La conducta de la víctima tiene la aptitud de producir efectos jurídicos tangencialmente diferentes dentro de la producción del hecho dañoso, y en este supuesto, está revestida de capacidad para romper el nexo causal de la responsabilidad civil. En tal sentido la culpa exclusiva de la víctima figura como una imprudente exposición de aquella a la configuración de un perjuicio; por ende, para que esta institución proceda como causal eximente de responsabilidad, requiere que la conducta de la víctima sea la única causa del perjuicio. Trajo a colación jurisprudencia estudiada por la homóloga Sala Civil en sentencia del 19 de mayo de 2011, Expediente No. 05001-3103-010-2006-00273-01, para descenderlo al caso puesto bajo su consideración y ultimar: -Bajo las anteriores precisiones, no son de recibo los planeamientos de la parte apelante, pues contrario a sus afirmaciones, la Sala encuentra que, tal como lo estableció el A

-Bajo las anteriores precisiones, no son de recibo los planeamientos de la parte apelante, pues contrario a sus afirmaciones, la Sala encuentra que, tal como lo estableció el A Quo, el accidente de tránsito se desató por culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual, era procedente negar la totalidad de las pretensiones deprecadas por los demandantes.

-En ese orden, se subraya que la parte demandante sostiene que el accidente se suscitó porque la buseta de placa TKK-567 “arrolló” la motocicleta de placa HTW-06, al desplazarse con exceso de velocidad y tratar de “sobrepasar otro vehículo”, “invadiendo el carril contrario” y colisionado con la motocicleta “que estaba terminando de cruzar hacia la entrada, a la Vereda Los Robles”. 12Radicación n.° 96573 SCLAJPT-12 V.00 -No obstante, los demandados sostienen que el accidente se produjo porque el conductor de la motocicleta señor Norberto Rengifo Collazos, actuó de manera imprudente y negligente, girando “sin indicación y sin tomar las precauciones debidas”. -A solicitud de las partes, se escucharon las declaraciones de José Antonio Andrade Alegría, Efraín Agredo Andrade, Enrique Ruiz Martínez, Teófilo Joaqui, Luz Idia Astaiza Collazos, Lucila Muñoz, Silvio Navarro Diaz, Hermes Collazos Rengifo, Porfirio Quiñonez, y Abelardo Ruiz Gaviria, de los cuales solo Teófilo Joaqui y Abelardo

Silvio Navarro Diaz, Hermes Collazos Rengifo, Porfirio Quiñonez, y Abelardo Ruiz Gaviria, de los cuales solo Teófilo Joaqui y Abelardo Ruiz Gaviria dicen ser testigos presenciales de los hechos, sin que los restantes, den cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, refiriendo otros aspectos relativos a las labores desempeñadas por Ángel María Collazos Dorado y/o Norberto Rengifo Collazos y las consecuencias de tipo económico y psicológico afrontadas por ellos y sus familias después del accidente. Destacó del segmento probatorio, que: […] el señor Teófilo Joaqui manifestó que se transportaba en un campero en el momento del accidente precisando que: “Miré cuando el campero que iba delante sacó la mano en el que íbamos nosotros para que frenara un poquito entonces … en el que íbamos nosotros él freno un poquito y se apareció la buseta y pasó derecho entonces a lo que pasó derecho la buseta se encontró con la moto y lo pasó cargando pues tampoco no le dio tiempo, como ella se pasó en contravía entonces pasó derecho y se pasó cargando la moto, pues la moto cuando intentó cruzar no pues ya se paso fue la buseta arrastrándola”, no obstante más adelante afirma: … “Yo no me di cuenta bien bien, cómo quedaron (la posición del vehículo y la moto) entonces sí, yo miré cuando los arrolló sí, pero entonces el campero fue pasando y tampoco no nos dio lugar cómo a mirar bien cómo fue bien bien, el accidente”. (Negrillas y Subrayas de la

y la moto) entonces sí, yo miré cuando los arrolló sí, pero entonces el campero fue pasando y tampoco no nos dio lugar cómo a mirar bien cómo fue bien bien, el accidente”. (Negrillas y Subrayas de la Sala). - Por su parte, Abelardo Ruiz Gaviria (conductor de la buseta), rindió testimonio en el cual afirmó: “La motocicleta venía por el carril derecho aproximadamente unos 4 o 5 metros porque yo ya había mermado la velocidad, entonces yo abrí un poquito el vehículo … porque creí que ellos iban a cuadrar, a estacionarse en el carril derecho o sea por el carril derecho y ellos de una vez se 13Radicación n.° 96573 SCLAJPT-12 V.00 cruzan al otro, o sea para coger como para una Vereda … yo … frené el vehículo … y me abrí un poquito para tratar de defenderlos y … no fue posible”. (Negrillas y Subrayas de la Sala). -Paralelamente, se arrimó copia del informe policial de accidente de tránsito C -914672, del 26 de marzo de 2012, en el cual se describe la vía como recta, plana, con bermas, de doble sentido, con una calzada, dos carriles, en asfalto, buenas condiciones, tiempo seco y señalización, estableciendo como hipótesis del accidente la codificada bajo el código 157 correspondiente a la motocicleta: “girar sin indicación y sin tomar las debidas precauciones”. -A folios 145 y siguientes, obra dictamen pericial rendido por el físico forense Mauricio Vega Rengifo en el cual se explica que, a

precauciones”. -A folios 145 y siguientes, obra dictamen pericial rendido por el físico forense Mauricio Vega Rengifo en el cual se explica que, a partir de factores como la masa de los automotores involucrados, las características, localización de daños, las consecuencias en los ocupantes, las posibles trayectorias y características de velocidades respecto de la vía, construyó una hipótesis físico – forense; en los siguientes términos: “… El mecanismo de interacción entre los cuerpos móviles plantea que momentos antes de la interacción, ambos vehículos se desplazaban por la vía Mojarras – Popayán, (en inmediaciones del kilómetro 115 + 100 m), a ciertas velocidades de características comparables: la buseta Mitsubishi se desplazaba por el carril derecho de la calzada de la vía en dirección Norte, y el conjunto motocicleta Auteco – motociclistas por el carril derecho de la calzada de la vía, igualmente en dirección Norte … la buseta … se desplazaba atrás del conjunto motocicleta… ambos vehículos, se encontraban, al parecer, terminando de recorrer el puente sobre el río Los Robles … En los instantes del contacto primario, el conjunto motocicleta – motociclistas se transversalizó, estableciéndose una velocidad relativa de acercamiento entre los cuerpos móviles en la cual la buseta le dio alcance al conjunto motocicleta Auteco – motociclistas. La transversalización se asocia a la maniobra de viraje … súbito a la izquierda que efectuó el mencionado conjunto

buseta le dio alcance al conjunto motocicleta Auteco – motociclistas. La transversalización se asocia a la maniobra de viraje … súbito a la izquierda que efectuó el mencionado conjunto para incorporarse a la entrada de la localidad de “Los Robles” ...el contacto primario se dio entre la región y/o costado izquierdo del conjunto motocicleta … y la región frontal (con cierta tendencia a la derecha) de la buseta …Instantes después de la interacción, los cuerpos móviles continuaron desplazándose 14Radicación n.° 96573 SCLAJPT-12 V.00 acoplados … sin embargo, se produjo al tiempo, cierta rotación de los constitutivos del conjunto motocicleta (cuasi – cayendo y/o rotando hacia adelante). En otros instantes posteriores, la buseta se desaceleró principalmente por efecto del proceso de enfrenamiento que debió, posiblemente, efectuar su conductor desde la región del impacto hasta donde se detuvo; realizó posiblemente maniobras de tipo discrecional, y en alguna cantidad, se desaceleró probablemente por el efecto del arrastre generado (fricción) por estructuras y/o elementos del conjunto motocicleta …” (Negrillas y Subrayas de la Sala). -En audiencia, se recepcionó el testimonio de Vega Rengifo, quien reiteró sus conclusiones y advirtió que el estudio realizado, se apoyó en i)imágenes fotográficas tomadas el día del suceso, las que muestran las características de los daños a la motocicleta y la

reiteró sus conclusiones y advirtió que el estudio realizado, se apoyó en i)imágenes fotográficas tomadas el día del suceso, las que muestran las características de los daños a la motocicleta y la buseta, ii) una reconstrucción del lugar de los hechos en la que trató de documentar en detalle las características del lugar; iii) la huella “que se caracterizó como de arrastre acotada por autoridad de tránsito”; iv) el informe policial del accidente, v) los informes de medicina legal anexos, y, vi) la versión del conductor de la motocicleta que aclaraba “algunos aspectos físicos como características de trayectoria de velocidades”, especificando sobre la versión del conductor, lo siguiente: … “Quiero hacer una precisión sobre este tipo de documentos por formación y digamos por criterio propio del suscrito investigador, yo esto lo tomo … y lo evalúo desde un punto de vista estrictamente físico, aplicado a las ciencias forenses básicamente, es decir básicamente yo rescato aspectos físicos. Entonces por ejemplo yo desestimo en general las declaraciones que pueden tener implícitos juicios de responsabilidad … terminologías que claramente no son no son objetivas y a mí no me interesa las subjetividades, trato de rescatar lo que a mí me interesa, en este caso lo que me interesaba era cómo persiguió el posicionamiento desde un punto de vista digamos de su vehículo en relación a la motocicleta, qué percibió, que sucedió después desde un punto de vista físico no más, el resto lo descarto y sobre eso obviamente emito algún tipo de concepto de lo que para mí resulta

motocicleta, qué percibió, que sucedió después desde un punto de vista físico no más, el resto lo descarto y sobre eso obviamente emito algún tipo de concepto de lo que para mí resulta estrictamente importante desde un punto de vista físico del mecanismo de colisión” (3:45:25). Consideró el cuerpo colegiado cuestionado, que la evaluación efectuada en el peritaje se realizó bajo las reglas 15Radicación n.° 96573 SCLAJPT-12 V.00 de la sana critica, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 232, que sobre la materia estudia el CGP; sumado a ello sostuvo, que el profesional especializado que emitió el concepto, realizó un estudio «físico forense», para lo cual argumentó, que no era la primera vez que efectuaba pronunciamiento en calidad de perito en debates en los que se involucran «casos sobre accidentes de tránsito». Ulteriormente dispuso, que se encontraba de la prueba referida, esto es, del dictamen pericial, extremos que daban visibilidad a situaciones «fidedignas, teniendo en cuenta que el dictamen, explica las interacciones a las que se vieron sometidos el vehículo y la motocicleta (motociclistas), antes, durante y después de la colisión», y en relación a una de las declaraciones allegadas por la parte demandante, valga anotar, siendo una de las mismas censuras de los hoy invocantes, consideró el

Consultar sobre este documento ...