CSJ - STL20790-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20790-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20790-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02517-00 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso acusado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Federico Murillo Escobar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y patrimonio, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02517-00
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En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Flor Alba Cifuentes Barreto, con el fin de que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de los honorarios dejados de percibir a su favor por $35.041.981,2, «que en razón al incumplimiento se encuentra adeudado los intereses de la tasa máxima
dejados de percibir a su favor por $35.041.981,2, «que en razón al incumplimiento se encuentra adeudado los intereses de la tasa máxima para los créditos con usura revestida» de 32.97% «de los meses de agosto, septiembre y subsiguiente provenientes del capital liquidado en la TR 46693 hasta que se verifique el pago de total mediante fallo definitivo» que asciende a $19.273.089 y a las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, admitió el libelo y, en virtud de lo dispuesto en los acuerdos PSCJA20-11686 de 10 de diciembre y CSJBTA20-109 del 31 de diciembre de 2020 del Consejo Superior de Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá. Una vez surtido el trámite de rigor, con fallo de 4 de mayo de 2023, el despacho absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación y, en providencia de 5 de mayo de 2025, notificada en edicto de 12 de mayo de la misma anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. El peticionario reparó que el Tribunal accionado omitió valorar íntegramente el material probatorio obrante en el plenario, en el sentido de que se limitó a «afirmar que el contrato fue posterior al acta
El peticionario reparó que el Tribunal accionado omitió valorar íntegramente el material probatorio obrante en el plenario, en el sentido de que se limitó a «afirmar que el contrato fue posterior al acta administrativo de indemnización ignorando la secuencia cronológica, la autenticación de poder y las demás gestiones nacidas posterior a la firma 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02517-00 SCLAJPT-12 V.00 del poder». Además, manifestó que dichas omisiones vulneraron los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y el 176 del Código General del Proceso, «constituyendo un defecto factico y probatorio» De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 5 de mayo de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva providencia ajustada a los principios de legalidad, equidad y en donde se valoren las pruebas de manera integral. Mediante auto de 18 de noviembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela presentada el 11 de igual mes y año, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó respuesta y solicitó negar el amparo, por cuanto a que no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados. Por último, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que de declare la falta de legitimación por pasiva y se desvincule del proceso, toda vez que no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02517-00
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 5 de mayo de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva providencia ajustada a los principios de legalidad, equidad y en donde se valoren las pruebas de manera integral. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02517-00
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) José Federico Murillo Escobar se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como demandante en el proceso acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02517-00 SCLAJPT-12 V.00 considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia que zanjó la discusión data de 5 de mayo de 2025, notificada el 12 de mayo siguiente, mientras que la acción de tutela se presentó el 11 de noviembre del mismo año.
por cuanto la providencia que zanjó la discusión data de 5 de mayo de 2025, notificada el 12 de mayo siguiente, mientras que la acción de tutela se presentó el 11 de noviembre del mismo año.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, habida cuenta que las pretensiones que se resolvieron desfavorablemente no alcanzaban el interés económico para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02517-00
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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión del 5 de mayo de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la autoridad judicial accionada relacionó las actuaciones surtidas, luego estableció que
la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la autoridad judicial accionada relacionó las actuaciones surtidas, luego estableció que problema jurídico se remitía a determinar si la demandante tenía derecho a que «si la accionada adeudan honorarios profesionales al accionante, en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado». Seguidamente, relacionó como marco normativo los artículos 2142, 2143 y 2144 del Código Civil que versan sobre el mandato y sus elementos. Acto seguido, sostuvo que el elemento remuneratorio no hacía parte de la esencia del contrato, por cuanto a que: […]pues como indica el mencionado artículo 2143 puede ser gratuito, no obstante, es natural que el ejercicio profesional genere honorarios, por lo que debe concluirse que la onerosidad es un elemento la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales y según la segunda parte del canon, la remuneración puede ser determinada por convención de las partes, anterior o posterior a la celebración del mandato, por la ley o por el juez, disposición que guarda armonía con lo consagrado en el artículo 2184 ibidem, en su ordinal 3º, que prevé que el mandante está obligado entre otras cosas, a pagar al mandatario ...la remuneración estipulada o usual. Establecido lo anterior, procedió al análisis de los medios de pruebas 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02517-00 SCLAJPT-12 V.00 obrantes en el plenario de conformidad a lo previsto en el artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02517-00 SCLAJPT-12 V.00 obrantes en el plenario de conformidad a lo previsto en el artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Enseguida transcribió apartes del contrato de prestación de servicio suscrito entre Flor Alba Cifuentes Barreto y el aquí tutelante el día 13 de septiembre de 2017, para luego dejar por sentado que: Como puede observarse, el objeto del contrato fue que el abogado demandante representara a la accionada en el trámite de un proceso judicial de reparación directa en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto Distrital de Desarrollo Urbano y la Secretaría Distrital de Movilidad. Sin embargo, el pacto relacionado con los honorarios se convino el pago del 8% sobre el total de la liquidación de la negociación, sin indicarse con claridad que tipo de negociación sería sobre la que se tasarían los honorarios, observándose además que no existe relación entre el objeto del contrato, que se repite, sería el trámite de un proceso judicial de reparación directa y la remuneración fue pactada sobre un porcentaje de una negociación que no fue claramente determinada en el contrato, encontrándose ligado el reconocimiento de los honorarios al reconocimiento de una suma de dinero, pero en ningún momento se convino pago por concepto de gestiones que realizara el demandante como apoderado judicial. Por lo expuesto, recordó que la profesión de abogado tiene un grado de liberalidad que permite pactar de manera autónoma el valor de la gestión a realizar, en la que incluyen el esfuerzo profesional que debe
judicial. Por lo expuesto, recordó que la profesión de abogado tiene un grado de liberalidad que permite pactar de manera autónoma el valor de la gestión a realizar, en la que incluyen el esfuerzo profesional que debe desplegar para cumplir el mandato conferido, incluso corriendo el riesgo de no lograr retribución alguna por no obtener un resultado favorable. Luego trajo a colación la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2022, rad. 39171, que versa sobre el contrato de mandato donde enseñó que la «expresión de voluntad frente a los honorarios » puede manifestarse de varias maneras, ya sea fija o un valor determinado por la gestión a realizar o de una cuota litis o de forma aleatoria condicionada a un resultado específico «por lo que, si el mandatario no consigue resultado favorable, perderá los actos realizados para recibir la remuneración pactada por su gestión profesional» . Prosiguió a transcribir apartes de la providencia 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02517-00 SCLAJPT-12 V.00 mencionada y sostuvo que: Por lo tanto, la forma en que se pactaron los honorarios para ejercer los mandatos conferidos y el objeto del contrato de prestación de servicios, en este caso, corresponde a una gestión de resultado y no de medio, que estaba sujeta al recaudo de lo cobrado, lo que es permitido y es una de las modalidades por medio de las cuales se puede retribuir el ejercicio de la actividad profesional de los abogados Además, aludió a las piezas procesales allegadas por el demandante en la que pretendió demostrar las gestiones realizadas para cumplir el objeto del contrato de prestación de servicios enlistándola así: - Solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la
en la que pretendió demostrar las gestiones realizadas para cumplir el objeto del contrato de prestación de servicios enlistándola así: - Solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, previa al inicio del medio de control que denominó en su escrito como “acción de nulidad y restablecimiento de derechos”, con el fin de obtener el reconocimiento de indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante causados con la tasación realizada por el IDU para la compra de inmueble de propiedad de la demandada. Sin embargo, el documento no cuenta con constancia de radicación en la entidad a la que se dirige (Ind.01, págs. 21-40). - Resolución 4413 del 28/08/2017 proferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Instituto de Desarrollo Urbano, por medio de la cual se determinó la adquisición de inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló oferta de compra, en la cual se tasó un valor de $432.185.850 por avalúo comercial del terreno y construcción, $13.667.000 por lucro cesante y $10.891.362 por daño emergente. El acto administrativo cuenta con constancia de notificación a la demandada el 05/09/2017 (Ibid. págs. 125-139). - Escrito presentado por el demandante ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, en nombre de la demandada el 18/09/2017, por medio del cual objeta la liquidación realizada en la Resolución 4413 del 28/08/2017 y solicita pago del mayor valor que tasa en la petición (Ibid., págs. 140-148).
Por otra parte, se refirió a unos documentos remitidos por la parte
liquidación realizada en la Resolución 4413 del 28/08/2017 y solicita pago del mayor valor que tasa en la petición (Ibid., págs. 140-148).
Por otra parte, se refirió a unos documentos remitidos por la parte demandada en la que el juzgador de primera instancia ordenó decretarla de oficio destacando las siguientes: - Contrato de promesa de compraventa suscrito por la demandada y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, para la adquisición del inmueble de propiedad de la primera, en virtud de la Resolución 4413 del 28/08/2017, dejándose constancia en el documento que la oferta fue aceptada por la 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02517-00 SCLAJPT-12 V.00 señora Flor Alba Cifuentes el 19/09/2017 y que en este trámite actuó en nombre propio (Ibid., págs. 250-258). - Escrito del 25/09/2017 por medio del cual la demandada presenta ante la Secretaría de Movilidad, desistimiento de derecho de petición o de cualquier tipo de solicitud radicada en septiembre de 2017 (Ibid. pág. 260). - Desistimiento ante el IDU de solicitud radicada el 18/09/2017 y aceptación de la oferta de compra y condiciones señaladas en la Resolución 4413 del 28/08/2017 (Ibid., pág. 261). - Desistimiento ante la Procuraduría General de la Nación de solicitud de conciliación prejudicial (Ibid., pág. 262). - Escrito de fecha 20/11/2017 dirigido a la Subdirección de Gestión Judicial del IDU, en el que la accionada solicita no desembolsar dinero al Dr.
conciliación prejudicial (Ibid., pág. 262). - Escrito de fecha 20/11/2017 dirigido a la Subdirección de Gestión Judicial del IDU, en el que la accionada solicita no desembolsar dinero al Dr. Murillo Escobar (Ibid., pág. 264). En el documento se observa que como fundamentos de la petición manifestó: Atentamente me dirijo a ustedes, con el fin de manifestarles que NO AUTORIZO al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, -IDU-, a transferir ningún porcentaje del valor de la indemnización por concepto de la negociación realizada dentro del RT 46693, a ningún tercer, mucho menos al Abogado FEDERICO MURILLO ESCOBAR identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.771.876 y TP 139.524 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura; ya que como es de su conocimiento éste ha venido radicando solicitud de desembolso a su favor. Vale la pena resaltar, que la negociación realizada con el Abogado en mención fue la de redactar inicialmente una solicitud de conciliación con el fin de que el IDU estudiara la posibilidad de incrementar el valor de la indemnización, por la redacción y presentación de la conciliación al Abogado le cancelé la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) MONEDA CORREINTE; valor acordado por al Abogado y la suscrita; sin embargo, la presentación de dicho documento quedo sometida a aprobación hasta revisar una negociación de mi interés, aprobación que no tuvo en cuenta el Abogado y sin mi consentimiento radicó el día 18 de septiembre
embargo, la presentación de dicho documento quedo sometida a aprobación hasta revisar una negociación de mi interés, aprobación que no tuvo en cuenta el Abogado y sin mi consentimiento radicó el día 18 de septiembre del presente año la solicitud ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Movilidad, la Procuraduría General de la Nación y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU. - En el mismo sentido presentó solicitud ante la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital de Movilidad, el 20/11/2017 (Ibid., págs. 266 – 267). - Solicitudes presentadas por el demandante ante el Director de Gestión Judicial de Instituto de Desarrollo Urbano, los días 12/10/2017 y 23/10/2017, con el cual pretendió que se descontara directamente del valor reconocido a la accionada por concepto de indemnización, el valor de los honorarios pactados (Ibid., págs. 272-273). - Por solicitud de la parte demandante se decretó el interrogatorio de parte a la accionada, en el que aceptó haber firmado el contrato de honorarios con el demandante, agregó que aceptó la oferta de compra de inmueble que le 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02517-00 SCLAJPT-12 V.00 hizo el IDU, por lo que su esposo llamó al abogado para decirle que no necesitaban sus servicios porque ya habían aceptado la oferta, esto porque el abogado le dijo que el IDU podía reconocer más dinero, pero habló con sus vecinos, quienes le informaron que no iban a reconocer más de la oferta que hizo el Instituto (Ind.11, min.50:32-1:07:03).
el abogado le dijo que el IDU podía reconocer más dinero, pero habló con sus vecinos, quienes le informaron que no iban a reconocer más de la oferta que hizo el Instituto (Ind.11, min.50:32-1:07:03).
Por todo lo anterior y una vez analizadas las pruebas, sostuvo que: […]encuentra la Sala que la parte demandante no logró demostrar haber realizado la gestión relacionada con el objeto del contrato que fue adelantar acción de reparación directa en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano y la Secretaria de Movilidad. Nótese como la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, no cuenta con constancia de haberse radicado. De otra parte, si se analiza la gestión relacionada con la negociación a la que se sujetó el reconocimiento del 8% de los honorarios, la única actuación que se encuentra es la radicación de un memorial presentado el 18/09/2017 ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio del cual objeta la liquidación realizada en la Resolución 4413 del 28/08/2017 y solicita un mayor valor, mismo día en el que la demandada aceptó la oferta realizada por el IDU y tampoco existe evidencia que como apoderado de la demandante hubiese participado en negociación con la entidad en el trámite que culminó con el acto administrativo que realizó oferta a la demandada para la compra del inmueble de su propiedad, máxime si se tiene en cuenta que el contrato de prestación de servicios fue suscrito el 13/09/2017, es decir en fecha posterior a la de expedición y notificación de la resolución, por
demandada para la compra del inmueble de su propiedad, máxime si se tiene en cuenta que el contrato de prestación de servicios fue suscrito el 13/09/2017, es decir en fecha posterior a la de expedición y notificación de la resolución, por lo que no puede concluirse que para la obtención de la suma reconocida, el abogado haya realizado trámite alguno. De lo anteriormente dicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02517-00 SCLAJPT-12 V.00 independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Siendo, así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de
habrá de negarse la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02517-00
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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