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CSJ - STL20791-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20791-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20791-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02432-00 Acta 43 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que HIPÓLITO CARRIÓN GARZÓN presenta contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES El accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «libertad sindical y asociación» , por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el precursor instauró demanda especial de fuero sindical contra la Empresa de ServiciosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02432-00

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Públicos de Tocancipá S. A. E. S. P., con el fin de que se le condenara a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de su despido o a uno de similares o mejores condiciones. En consecuencia, se ordenara también el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir desde la

reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de su despido o a uno de similares o mejores condiciones. En consecuencia, se ordenara también el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha de su despido hasta el reintegro, así como el pago de costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 16 de julio de 2025 y vinculó al Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos, Entidades Adscritas, Vinculadas e Independientes de Colombia -Sintraserpucol; posteriormente, mediante sentencia de 1.º de octubre de 2025, absolvió a la demandada de las pretensiones. Inconforme con la decisión, el demandante, el sindicato Sintraserpucol y la demandada – esta última por no compartir algunos apartes de los fundamentos de la providencia-, interpusieron recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que confirmó la providencia de primer grado, mediante sentencia de 21 de octubre de 2025. El demandante, actual accionante, acude a la presente tutela porque considera que las decisiones judiciales desconocieron el principio de favorabilidad, omitieron ponderar la especial protección constitucional

El demandante, actual accionante, acude a la presente tutela porque considera que las decisiones judiciales desconocieron el principio de favorabilidad, omitieron ponderar la especial protección constitucional que el ordenamiento jurídico otorga a la libertad sindical y tampoco tuvieron en cuenta el carácter reforzado del fuero sindical, «limitándose a aplicar de manera formal el argumento de la terminación por 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02432-00 SCLAJPT-11 V.00 vencimiento del plazo fijo, sin entrar a analizar el contenido real y anticipado de la carta de terminación ni la ausencia de autorización judicial previa». En virtud de lo descrito, pide que se acceda a la protección constitucional perseguida y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirieron el 1.º de octubre de 2025 y 21 de octubre de 2025, respectivamente y se emita una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de noviembre de 2025, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, el Tribunal convocado remitió el link

2025, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, el Tribunal convocado remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja. No se advierten más respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02432-00 SCLAJPT-11 V.00 de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la

indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior y una vez advertido que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad referidos, el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si con la decisión emitida por el Tribunal convocado -21 de octubre de 2025-, que zanjó el asunto, se configura la vulneración que alega el tutelante. En esa dirección, se advierte que la magistratura accionada se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problemas jurídicos: (i) Determinar, primeramente, si la parte demandada gozaba de interés jurídico para recurrir la sentencia proferida en primera instancia, en la medida que la decisión fue favorable a sus intereses. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02432-00

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(ii) Auscultar si resulta procedente el reintegro del aquí demandante señor HIPÓLITO CARRIÓN GARZÓN a un cargo de igual o mejores condiciones, a razón del fuero sindical deprecado, junto con el pago de salarios y demás acreencias pretendidas desde la fecha del despido hasta que se efectivice su

HIPÓLITO CARRIÓN GARZÓN a un cargo de igual o mejores condiciones, a razón del fuero sindical deprecado, junto con el pago de salarios y demás acreencias pretendidas desde la fecha del despido hasta que se efectivice su incorporación laboral.

En cuanto al interés para recurrir de la parte demandada Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S. A. E. S. P., el Colegiado estimó que no se configuró, ya que, a pesar de que el a quo consideró que el trabajador y aquí demandante ostentaba la garantía de fuero sindical, lo cierto es que decidió de fondo absolver sobre cualquier súplica incoada en su contra; por tanto, no se impartió decisión adversa a la encausada que la habilitara para activar la alzada, por lo que la rechazó por improcedente. Con relación al segundo punto, comenzó por señalar que no fue objeto de reproche: […] que entre el aquí demandante señor HIPÓLITO CARRIÓN GARZÓN, en su calidad de trabajador oficial, y la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A. E.S.P., en calidad de empleadora, se suscribió el contrato de trabajo No. 081-2015 cuyo extremo inicial lo fue a partir del 9 de abril de 2015, donde también se determinó que el tiempo de duración del mismo sería de 6 meses, así como que, el actor desempeñaría el cargo de operario recolector - Código 487 - Grado 05 – Nivel Asistencial.

Igualmente, que dicha relación laboral se prorrogó en el tiempo hasta el 8 de abril de 2025, calenda en que la empleadora puso fin al contrato, previa

Igualmente, que dicha relación laboral se prorrogó en el tiempo hasta el 8 de abril de 2025, calenda en que la empleadora puso fin al contrato, previa comunicación que le remitiera al trabajador el 5 de marzo de 2025, prueba de tales aspectos lo son la copia del contrato de trabajo, carta del finiquito laboral y la certificación laboral expedida por la encartada. Precisado ello, efectuó algunas observaciones generales sobre el fuero sindical, citó los artículos 405 a 407 del Código Sustantivo de Trabajo, 39 de la Constitución Política y las sentencias CC C-593-1993, CC C-381-2000 y CC C-033-2021, fuentes de las cuales coligió que, en principio, el demandante no ostentaría la garantía de fuero sindical porque: […] nótese que yace el acta de registro de constitución de una nueva 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02432-00 SCLAJPT-11 V.00 organización sindical – primera nómina de junta directiva y estatutos de SINTRASERPUCOL – Seccional Tocancipá en el mes de agosto de 2024 ante el MINISTERIO DEL TRABAJO, donde se refleja la inscripción de afiliados a dicha organización sindical, encontrándose el actor en dicho acápite, pero no como integrante de la junta directiva; luego, está incorporada la nómina de la junta directiva de la organización sindical SINTRASERPUCOL del Comité Seccional Tocancipá emitida el 5 de diciembre de 2024, en la que se le nombró

como integrante de la junta directiva; luego, está incorporada la nómina de la junta directiva de la organización sindical SINTRASERPUCOL del Comité Seccional Tocancipá emitida el 5 de diciembre de 2024, en la que se le nombró al demandante en el cargo de vicepresidente, y el 10 de diciembre de 2024, se registró ante el ente ministerial tal nombramiento, sin que en este comité estuviese catalogado dentro del primero principal o suplente. Sin embargo, el Tribunal destacó que al proceso se allegó el acuerdo final de negociación colectiva suscrito entre Sintraserpucol - Comité Seccional de Tocancipá y la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá

S. A. E. S. P., en cuyo artículo 30 se convino un fuero sindical para los trabajadores oficiales que fueran elegidos o designados como miembros de los comités seccionales del sindicato, entre otros.

En consecuencia, determinó que si bien la disposición legal no amparó propiamente el fuero sindical del actor, lo cierto era que sí lo hizo el acuerdo extralegal suscrito entre las partes, al cual se le debía dar plena validez, atendiendo que dicho documento fue también suscrito el 23 de diciembre de 2024 por los miembros negociadores de la empresa, lo que puso fin a la negociación colectiva, «a tal punto, que fruto de la misma se depositó la convención colectiva suscrita entre la organización sindical y la empresa el 31 de diciembre de 2024, lo que da cuenta la investidura de legalidad en los términos del artículo 469 del C.S.T.». Dicho esto, el juez plural mencionó que aun cuando la demandada

y la empresa el 31 de diciembre de 2024, lo que da cuenta la investidura de legalidad en los términos del artículo 469 del C.S.T.». Dicho esto, el juez plural mencionó que aun cuando la demandada se mostró inconforme con la validez del fuero sindical ante presuntas irregularidades en la negociación llevada a cabo con la organización sindical Sintraserpucol, no era esa la vía para debatirlas, ya que lo que allí se discutía era la configuración o no de la posible garantía en cabeza del precursor, más no la legalidad y demás aspectos derivados de la conformación de una organización sindical. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02432-00

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Siguiendo dicho derrotero, con relación a la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal convocado señaló que su finalización a partir de 8 de abril de 2025 y cuyo extremo inicial lo fue el 9 de abril de 2015, obedeció a que la empleadora, en comunicación de 5 de marzo de 2025, arguyó el vencimiento del plazo presuntivo, de conformidad con lo previsto en la Ley 6.ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de la misma anualidad. De lo expuesto, estableció que era evidente que el vínculo contractual celebrado entre las partes se prorrogó en el tiempo por periodos de 6 meses y que el demandado comunicó con un mes de antelación la no prórroga, de allí que, al expirar, daba cabida al finiquito según la

de 6 meses y que el demandado comunicó con un mes de antelación la no prórroga, de allí que, al expirar, daba cabida al finiquito según la legislación referida, específicamente conforme al literal a), artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, lo que conducía a que resultara innecesaria la autorización previa del Juez del trabajo. En respaldo de lo dicho, citó las sentencias CSJ SL1707-2023, CSJ SL2299-2023, CSJ 1436-2024 y CSJ SL545-2025. De otra parte, precisó que aun cuando el demandante y la organización sindical Sintraserpucol se refirieron en su apelación a un presunto irrespeto a la garantía sindical acordada en la convención colectiva de trabajo, no podía ignorarse el hecho de que esta Sala de la Corte ha enfatizado que el contrato celebrado indefinidamente con trabajadores oficiales se entendería celebrado por periodos de 6 meses, a menos que esa disposición sea modificada a través del acuerdo convencional o en el mismo contrato de trabajo, pero de manera clara, expresa y sin motivo de duda. Entonces, luego de confrontar los articulados del compendio 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02432-00 SCLAJPT-11 V.00 extralegal, concluyó que lo allí acordado en nada modificó el plazo presuntivo, pues «no se extrae que se haya determinado de forma clara,

SCLAJPT-11 V.00 extralegal, concluyó que lo allí acordado en nada modificó el plazo presuntivo, pues «no se extrae que se haya determinado de forma clara, expresa y sin motivo de duda, que debiese darse una aplicabilidad diferente al plazo presuntivo de 6 meses en tratándose precisamente de un contrato a término indefinido». Por tanto, confirmó la sentencia de primera instancia, al encontrar finalizado el vínculo de Hipólito Carrión Garzón. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la parte peticionante, que busca mediante este

que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la parte peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02432-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02432-00

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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