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CSJ - STL20793-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20793-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20793-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04239-01 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la comisión otorgada a la magistrada ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que el FONDO DE EMPLEADOS UNIDAD TÉCNICA EDUCATIVA ALFONSO LÓPEZ PUMAREJO RÍO DE ORO - CESAR (FEUTAL) EN LIQUIDACIÓN interpuso contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 26 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CÚCUTA.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04239-01

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae

El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Elida María Quintero Garay, Luz Marina Rincón Sánchez; Carmen Cecilia y Donia Medina Caballero; Hilda Cecilia Sánchez Chinchilla, Liliana Sánchez Osorio; Yenny Georgina Mendoza Durán, Ramón Elías Chinchilla Santiago, Gladys Mercedes y Denys Yaneth Osorio Herrera, Bexy del Rosario Noriega Osorio, Nohora Sofía Páez Osorio, Solángel del Rosario Durán Osorio, Nexy del Rosario Angarita Sánchez, Amparo Sánchez Sánchez, Clara Emilia González Quintero, Karen Dayana Santana Pérez y Fidelina Uribe de Durán promovieron demanda de responsabilidad civil contractual contra el Fondo de Empleados Unidad Técnica Educativa Alfonso López Pumarejo de Río de Oro Cesar (Feutal), Harvey Enrique Criado Angarita, Víctor Manuel Yaruro Navas y Mayerly Ximena Trigos Trigos. Lo anterior, con el fin de que se declara el incumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jurídico de asociación que celebraron; además, solicitaron la devolución de las sumas de dinero entregadas, junto con el pago de intereses civiles anuales al 6%, la indexación de los valores y el pago de las costas. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña con radicado n.° 54498-31-03-001-2021-00103-00,

y el pago de las costas. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña con radicado n.° 54498-31-03-001-2021-00103-00, autoridad que profirió sentencia de 10 de junio de 2025, en la que declaró civilmente responsable al fondo por incumplimiento contractual y le 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04239-01 SCLAJPT-12 V.00 ordenó pagar a cada demandante los ahorros depositados debidamente indexados. Asimismo, declaró la solidaridad entre Harvey Enrique Criado Angarita y Mayerly Ximena Trigos Trigos y absolvió de responsabilidad a Víctor Manuel Yaruro Navas. En desacuerdo, el vencido en juicio interpuso recurso de apelación en audiencia y expresó que « los reparos contra la providencia ». Harvey Enrique Criado también presentó la alzada y el juzgado concedió ambos recursos en el efecto suspensivo en la misma diligencia y otorgó tres días para ampliar los reparos presentados, término dentro del cual presentaron memoriales de sustentación. Luego, el 16 del mismo mes y año el juzgado remitió el expediente al superior. A través de auto de 17 de junio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta los admitió. El 4 de julio de 2025, la secretaría del Tribunal convocado informó al magistrado ponente que dentro del término de que trata el inciso 3.º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 «no se recibieron escritos de la parte recurrente», ante lo cual, en auto de 7 del mismo mes y año, el funcionario

al magistrado ponente que dentro del término de que trata el inciso 3.º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 «no se recibieron escritos de la parte recurrente», ante lo cual, en auto de 7 del mismo mes y año, el funcionario declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos, por falta de sustentación. Contra la anterior determinación, el fondo accionante, actual tutelante, interpuso recurso de reposición y en subsidio, queja por considerar, en síntesis, que presentó ante el despacho primigenio los reparos contra la sentencia de primera instancia y que, si bien no los amplió ante el ad quem ni presentó la sustentación, ello obedeció a que […] la argumentación de la apelación expuesta cuando interpuse el recurso de apelación en la Primera (sic) Instancia (sic), la cual en su tenor contenía los 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04239-01 SCLAJPT-12 V.00 reparos o motivos contra la providencia objeto de impugnación, agregado la solicitud de una nulidad con direccionamiento de la Corte Suprema de Justicia; sustentación, reparos, que eran suficiente para que la Segunda (sic) instancia viabilizara el conocimiento de tal recurso, como una garantía constitucional, convencional, y legal dentro del debido proceso. Asimismo, Harvey Enrique Criado Angarita, también recurrente, interpuso «recurso de queja o súplica». El Tribunal accionado resolvió el recurso horizontal en providencia de 21 de julio de 2025, manteniendo incólume la decisión y declaró

interpuso «recurso de queja o súplica». El Tribunal accionado resolvió el recurso horizontal en providencia de 21 de julio de 2025, manteniendo incólume la decisión y declaró improcedentes los de súplica y queja. Inconforme, el tutelante acude a la tutela al considerar que el Colegiado vulneró sus derechos fundamentales pues omitió examinar de fondo los argumentos presentados en el recurso de apelación, con fundamento en una interpretación restrictiva del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Agregó que dicha actuación desconoció el principio de justicia material, así como, a su juicio, los postulados jurisprudenciales que permiten considerar como válida una sustentación anticipada cuando esta contiene los elementos necesarios para ser evaluados por el superior. Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin efectos los autos de 7 y 21 de julio de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación y que no repuso tal determinación, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela en auto de 4 de septiembre de 2025 con el fin de que se allegara poder especial para actuar en representación de la persona jurídica tutelante.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04239-01

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Una vez subsanó la deficiencia advertida, la admitió mediante auto de 16 de septiembre de 2025 y ordenó la notificación de la autoridad

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Una vez subsanó la deficiencia advertida, la admitió mediante auto de 16 de septiembre de 2025 y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como de las partes e intervinientes en el proceso civil por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no incurrió en vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, adjuntó el enlace del expediente digital objeto de censura. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó negar el amparo solicitado, al considerar que no incurrió en vía de hecho y precisó que sus decisiones fueron la consecuencia de la falta de sustentación de las partes de los recursos de apelación interpuestos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 26 de septiembre de 2025, por considerar razonable la decisión de 21 de julio de 2025.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el fondo accionante la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04239-01

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04239-01

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la decisión que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al proferir el proveído de 21 de julio de 2025, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 7 de julio de la misma anualidad, que declaró desierta su alzada por falta de sustentación.

proveído de 21 de julio de 2025, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 7 de julio de la misma anualidad, que declaró desierta su alzada por falta de sustentación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04239-01

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En efecto, el primero de ello se satisface, dado que contra la decisión que resolvió el recurso de reposición no procedían más recursos. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Así pues, una vez revisado el auto de 21 de julio de 2025, se advierte que el Tribunal negó la reposición del auto que declaró desierto el recurso de apelación y declaró improcedente el recurso de queja. Para sustentar su negativa, el colegiado señaló que el recurso de apelación fue admitido mediante auto de 17 de junio de 2025, providencia que, indicó, fue debidamente notificada. Agregó que, pese a ello, los recurrentes no cumplieron con la carga de sustentar la alzada dentro del término legal, con fundamento en el

que, indicó, fue debidamente notificada. Agregó que, pese a ello, los recurrentes no cumplieron con la carga de sustentar la alzada dentro del término legal, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Por tanto, concluyó que dicha falta de sustentación autónoma y oportuna ante el superior, implicaba declarar desierto el recurso. Además, citó el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia CSJ STC9311-2024 para enfatizar que no bastaba con haber expresado reparos en primera instancia, pues la ley exige una sustentación formal ante el ad quem. Reiteró que la omisión en dicho deber generaba válidamente la pérdida del recurso, sin que ello configurara exceso ritual ni afectación a derechos fundamentales. En el mismo sentido, invocó lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-350-2024, según la cual el cumplimiento parcial de la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04239-01 SCLAJPT-12 V.00 carga argumentativa no suple el deber de sustentación previsto en el artículo 12 ibídem. En cuanto al recurso de reposición, consideró que no se plantearon razones suficientes para desvirtuar lo decidido en el auto inicial, por lo que no accedió a modificarlo. También declaró improcedentes los recursos subsidiarios de súplica y queja, con fundamento en los artículos 321 y 331 del Código General del Proceso, al estimar que la decisión que declara desierto un recurso de apelación no es susceptible de alzada por dichos medios, menos aun cuando se estaba estudiando el medio de impugnación horizontal.

del Código General del Proceso, al estimar que la decisión que declara desierto un recurso de apelación no es susceptible de alzada por dichos medios, menos aun cuando se estaba estudiando el medio de impugnación horizontal. Por todo lo anterior, el Tribunal concluyó que no era viable reponer el auto que declaró desierta la apelación, ni proceder con los recursos subsidiarios, en tanto resultaban jurídicamente improcedentes. En consecuencia, confirmó en sede de reposición el auto de 7 de julio de 2025. Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada providencia, para esta Sala de la Corte la misma no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. De este modo, la Sala estima que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por tanto, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04239-01 SCLAJPT-12 V.00 más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Ahora, sea la oportunidad para reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como

Ahora, sea la oportunidad para reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, fue esclarecida de tiempo atrás por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019. Además, vale la pena recordar que la postura planteada por aquel órgano de cierre fue recogida por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL2791-2021, entre muchas otras, en la que, sobre la temática en cuestión, se explicó que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).

apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original). Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T-350-2024, en la que consideró que: […] como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04239-01

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Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04239-01

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

SV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SV VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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