CSJ - STL20794-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20794-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20794-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05244-01 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JUAN MARTÍN RODRÍGUEZ ACOSTA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 6 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ , trámite extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS , como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Martín Rodríguez Acosta instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 1001-02-03-000-2025-05244-01
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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso de cesación de efectos civiles por divorcio contra Ángela Iovanna Ramírez Cruz, que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado
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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso de cesación de efectos civiles por divorcio contra Ángela Iovanna Ramírez Cruz, que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá, quien, a través de la sentencia de fecha 7 de mayo de 2025, lo declaró «“cónyuge culpable” del fracaso matrimonial», lo que, aseveró le ocasionó un grave perjuicio personal y patrimonial, ante el desconocimiento de «la verdad procesal». Narró que, contra la anterior determinación, propuso el recurso de apelación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas con proveído de 6 de junio de 2025, admitió el recurso de alzada y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término de cinco días para sustentarlo, empero, en virtud del proveído de 1 de julio de 2025, el Tribunal convocado declaró desierto la apelación ante la falta de sustentación. Alegó el tutelista que en el curso del proceso la autoridad judicial de primer grado incurrió en serias irregularidades en tanto que dejó de valorar pruebas importantes que demostraban su inocencia, limitándose a acoger únicamente los argumentos de la contraparte y sus testigos, los cuales, según afirmó, testificaron conceptos personales e irrelevantes, dieron testimonios de oídas, y, peor aún, una de las testigos declaró ser persona diagnosticada médicamente como enferma psiquiátrica. Asimismo, reparó que la sentencia adolece de defecto sustantivo, al
testimonios de oídas, y, peor aún, una de las testigos declaró ser persona diagnosticada médicamente como enferma psiquiátrica. Asimismo, reparó que la sentencia adolece de defecto sustantivo, al fundamentarse en una interpretación abiertamente contraria al Código 2Radicación n.° 1001-02-03-000-2025-05244-01
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General del Proceso y a la normativa aplicable al divorcio, aplicando criterios sin soporte jurídico, interpretando de forma errónea las pruebas recaudadas en el juicio. Indicó, además, que se configuró un defecto procedimental, al desconocerse reglas procesales básicas que afectaron su derecho de defensa y contradicción, entre las cuales destacó que la demanda fue contestada extemporáneamente y que se venció el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar sentencia en primera instancia. Añadió que, en el curso del proceso, se presentó un defecto por falta de defensa técnica, en tanto su apoderado incurrió en negligencia grave, al omitir sustentar el recurso de apelación lo que conllevó a que se declarara desierto el citado mecanismo, determinación que consideró arbitraria y que agravó su situación personal. De conformidad con lo anterior, solicitó que se concediera el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efectos la sentencia del 7 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá y que, en su lugar, se ordenara al despacho judicial accionado dictar una nueva providencia, ajustada a la
que se dejara sin efectos la sentencia del 7 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá y que, en su lugar, se ordenara al despacho judicial accionado dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la ley.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 3 de octubre de 2025 ante los Juzgados Penales Municipales de Zipaquirá, siendo a través de auto de igual data remitidas las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas, autoridad que admitió la súplica mediante
3Radicación n.° 1001-02-03-000-2025-05244-01 SCLAJPT-12 V.00 proveído de 7 de igual mes y año; empero, posteriormente con decisión de 21 de octubre de 2025 resolvió remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que, la acción de tutela se hacía extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Mediante proveído de 23 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió el acceso al expediente digital.
ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió el acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de noviembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, pues la parte activa omitió presentar recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada. Así mismo, consideró que la omisión en el actuar del apoderado del quejoso, no puede endilgarse al despacho accionado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el asunto, resulta relevante señalar , que si bien la parte actora, con la demanda de tutela cuestionó solo el actuar del Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá, dado que denunció que adoleció de defensa técnica en el curso del litigio y que el despacho accionado incurrió en varias irregularidades procesales e incluso no fue respetuoso del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, lo cierto es que, tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, de acuerdo con los antecedentes del caso, es claro que la acción de tutela se hacía extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas al haber esta emitido el auto de fecha 1 de julio de 2025 mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación propuesto por el accionante contra la sentencia de primer grado 5Radicación n.° 1001-02-03-000-2025-05244-01 SCLAJPT-12 V.00 la cual definió la controversia planteada por el quejoso. En ese contexto, al descender al caso objeto de estudio, encuentra la
5Radicación n.° 1001-02-03-000-2025-05244-01 SCLAJPT-12 V.00 la cual definió la controversia planteada por el quejoso. En ese contexto, al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas incurrió en trasgresión alguna de los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión del auto de fecha 1 de julio de 2025; así mismo, si el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá cometió los errores endilgados por el promotor del amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar:
presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Juan Martín Rodríguez Acosta se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge como parte dentro del proceso que se reprocha. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del asunto. 6Radicación n.° 1001-02-03-000-2025-05244-01
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la última decisión que se cuestiona data de 1 de julio de 2025, mientras que la presentación de la acción de tutela se dio el 3 de octubre de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el
(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción tal como lo sostuvo el juez constitucional de primer grado. Lo anterior, en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que, contra la decisión de 1 de julio de 2025, por medio de la cual el Tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación, el interesado debió alegar ante el juez natural los reparos que por esta vía residual invoca; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 7Radicación n.° 1001-02-03-000-2025-05244-01
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Así, se advierte que el recurrente debió interponer el respectivo recurso contra la antedicha determinación, a fin de que se estudiaran sus argumentos y se controvirtiera lo que reparan con la acción de tutela, el cual resultaba idóneo, pues a través de él pudo obtener lo que persigue a través del presente mecanismo. De otra parte, valga precisar que el actor pretende cuestionar de forma directa la sentencia del juez de primer grado como el trámite impartido en dicha instancia, lo cual de igual forma, no se abre paso, pues
De otra parte, valga precisar que el actor pretende cuestionar de forma directa la sentencia del juez de primer grado como el trámite impartido en dicha instancia, lo cual de igual forma, no se abre paso, pues tampoco se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que, contra dicho fallo si bien propuso el recurso de apelación, lo cierto es que, no hizo uso adecuado del mismo, pues fue declarado desierto; además tampoco agotó de igual forma las herramientas procesales existentes al interior del proceso , ya que si consideró que existieron irregularidades procesales como el vencimiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, debió plantear dichos aspectos ante el juez natural a fin de que este se pronunciara al respecto. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada como las irregularidades procesales y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de 8Radicación n.° 1001-02-03-000-2025-05244-01
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señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de 8Radicación n.° 1001-02-03-000-2025-05244-01 SCLAJPT-12 V.00 un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Finalmente, no pueden tomarse los cuestionamientos que el actor esgrime al abogado que lo representó dentro del proceso y la supuesta falta de defensa técnica, como razón suficiente que justifique la efectiva defensa al interior del proceso de la referencia, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado, constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinentes ante las autoridades competentes. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
9Radicación n.° 1001-02-03-000-2025-05244-01
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 9Radicación n.° 1001-02-03-000-2025-05244-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
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No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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