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CSJ - STL20796-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20796-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20796-2025 Radicación n.° 54-001-22-05-000-2025-10053-01 y 54001-22-05-000-2025-10054-01 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ MANUEL SANGUINO GALVÁN y JORGE GÓMEZ SAN JUAN interpusieron contra el fallo que la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA profirió el 15 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES REGIONAL BUCARAMANGA , la DELEGATURA PARA PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , la sociedad TEJAR

SANTA TERESA EN LIQUIDACIÓN y el JUZGADO CUARTO

LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos José Manuel Sanguino Galván y Jorge Gómez SanRadicación n.° 54-001-22-05-000-2025-10053-01 y 54-001-22-05-000-2025-10054-01

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Juan instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, salud,

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Juan instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, salud, mínimo vital, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa en la presente acción de tutela, manifestaron que José Manuel Sanguino Galván, de 69 años, laboró desde 1993 hasta 2010 en labores de oficios varios para la sociedad Tejar Santa Teresa en liquidación; que padece párkinson, lesiones degenerativas en la rodilla derecha y enfermedad de grover, condiciones que le impiden desempeñar cualquier actividad laboral; que carece de pensión y depende del apoyo de su hijo, quien tampoco cuenta con estabilidad económica. Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en el curso del proceso con radicado número 54001310500420120001000 en virtud del veredicto de 30 de junio de 2021, condenó a la demandada compañía en su favor al pago de $10.997.720, determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe el 30 de junio de 2021. De otra parte, explicaron que, en el caso de Jorge Gómez San Juan, de 57 años, trabajó 28 años en la labor de cargue y descargue de hornos como indagador en la misma empresa; que, como consecuencia de sus funciones, desarrolló pulmonarsilicontracosis pulmonar, síndrome de

de 57 años, trabajó 28 años en la labor de cargue y descargue de hornos como indagador en la misma empresa; que, como consecuencia de sus funciones, desarrolló pulmonarsilicontracosis pulmonar, síndrome de turner del carpo bilateral, bursitis, lumbalgia crónica y hernia discal, además que sufrió el 15 de julio de 2009 un accidente de trabajo, siendo calificado con 53,72% de pérdida de capacidad laboral. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo 2Radicación n.° 54-001-22-05-000-2025-10053-01 y 54-001-22-05-000-2025-10054-01 SCLAJPT-12 V.00 de 29 de abril de 2022, condenó a la compañía demandada en su favor al pago de $235.837.757,91, determinación que fue confirmada el 29 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Relataron que el 5 de junio de 2024, la Superintendencia de Sociedades –Intendencia Regional de Bucaramanga, realizó la adjudicación de las acreencias calificadas y graduadas de primera clase, en el que fueron incluidos, pero que, solo se les reconoció a Jorge Gómez San Juan la suma de $26.895.828, consignado el 18 de julio de 2024, dejando un saldo insoluto de $208.941.929, más intereses y a José Manuel Sanguino Galván se le asignó el valor de $1.277.030, consignado el 23 de

un saldo insoluto de $208.941.929, más intereses y a José Manuel Sanguino Galván se le asignó el valor de $1.277.030, consignado el 23 de julio de 2024, quedando un saldo pendiente de $9.750.691, más intereses. Agregaron que, el 9 de abril de 2025, la Superintendencia convocada emitió los autos de adjudicación y de terminación del proceso liquidatorio, lo que en sentir de los quejosos justifica la acción de tutela ante el perjuicio irremediable. Alegaron los tutelistas que la única gestión del liquidador ha sido solicitar el levantamiento de medidas cautelares para vender bienes y cubrir sus honorarios y gastos del trámite, priorizando sus intereses sobre los créditos laborales de primera clase. Insistieron que obtuvieron sentencias judiciales favorables que se encuentran en firme y en las que se les reconocieron unos créditos laborales, pero que, tras la liquidación judicial de la empresa y la posterior adjudicación de bienes, persiste un saldo impago que compromete gravemente su subsistencia. 3Radicación n.° 54-001-22-05-000-2025-10053-01 y 54-001-22-05-000-2025-10054-01

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Con fundamento en lo expuesto, solicitaron en amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, requirieron que se le ordenara la Superintendencia de Sociedades y al liquidador de Tejar Santa Teresa S. A. S. cancelar los saldos pendientes

derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, requirieron que se le ordenara la Superintendencia de Sociedades y al liquidador de Tejar Santa Teresa S. A. S. cancelar los saldos pendientes más intereses legales y que se les ordenara adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante autos de 4 y 8 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta admitió las acciones de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta informó que, en los procesos laborales adelantados por Sanguino Galván y Gómez San Juan contra Tejar Santa Teresa S. A. S. en liquidación, se profirieron sentencias en segunda instancia que reconocieron créditos laborales por valor de $10.997.720 y $219.383.998,91, respectivamente, y ordenaron su pago. Posteriormente, ambos expedientes fueron remitidos al trámite de liquidación judicial de la empresa. Señaló que las pretensiones de la tutela están dirigidas contra la Superintendencia de Sociedades y el liquidador designado, al exigirse el pago de los saldos pendientes de dichas condenas, actuaciones que no le son imputables al juzgado, por ser ajenas a su función jurisdiccional. De otra parte, la Superintendencia de Sociedades – Intendencia

pago de los saldos pendientes de dichas condenas, actuaciones que no le son imputables al juzgado, por ser ajenas a su función jurisdiccional. De otra parte, la Superintendencia de Sociedades – Intendencia 4Radicación n.° 54-001-22-05-000-2025-10053-01 y 54-001-22-05-000-2025-10054-01

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Regional de Zona Santanderes y Arauca, solicitó la improcedencia de la tutela, al considerar que sus actuaciones se enmarcaron en el ejercicio estricto de sus funciones jurisdiccionales dentro del régimen concursal, sin vulnerar derecho fundamental alguno. Explicó que, mediante auto del 28 de octubre de 2021, se admitió a Tejar Santa Teresa S. A. S. al proceso de liquidación judicial simplificada y se designó como liquidador a Fabio Román Guiza Pinzón. Posteriormente, el 5 de junio de 2024, se aprobó la adjudicación de bienes, ordenándose la constitución de una provisión de 13 títulos judiciales en favor de acreedores laborales, en la cuenta de depósito judicial del Banco Agrario. Resaltó que, entre octubre de 2024 y febrero de 2025, se autorizó el pago de diez (10) de dichos títulos, y que la adjudicación se realizó conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, aplicando criterios de igualdad, semejanza y equidad. Finalmente, indicó que, al no existir bienes adicionales, los saldos no cubiertos se declararon como valores insolutos, y, por auto del 9 de abril de 2025, se declaró terminado el proceso de liquidación, providencia que

Finalmente, indicó que, al no existir bienes adicionales, los saldos no cubiertos se declararon como valores insolutos, y, por auto del 9 de abril de 2025, se declaró terminado el proceso de liquidación, providencia que quedó en firme.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de septiembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, tras considerar que, en el curso del proceso liquidatorio, pese a que existían mecanismos judiciales para controvertir las decisiones del liquidador, lo cierto es que los promotores del amparo no propusieron recurso o reclamación alguna «en contra de los inventarios, avalúos, adjudicación y terminación, para evidenciar un acto irregular susceptible de analizar». Y, en ese orden, concluyó: 5Radicación n.° 54-001-22-05-000-2025-10053-01 y 54-001-22-05-000-2025-10054-01

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Es decir, dejaron de interponer los mecanismos de controversia judicial ordinarios en los momentos procesales que correspondían, por lo que este escenario constitucional no es procedente para controvertir irregularidades u omisiones en que hubiera podido incurrir el liquidador o la Superintendencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos la demanda de tutela inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos la demanda de tutela inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a pretender que se le ordene a la Superintendencia de Sociedades y al liquidador de Tejar Santa Teresa S. 6Radicación n.° 54-001-22-05-000-2025-10053-01 y 54-001-22-05-000-2025-10054-01

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A. S. cubrir la totalidad de las obligaciones que se les adeuda a los

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A. S. cubrir la totalidad de las obligaciones que se les adeuda a los quejosos, en razón a que el proceso liquidatorio terminó sin el pago total de las acreencias laborales que les fueron reconocidas judicialmente.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) José Manuel Sanguino Galván y Jorge Gómez San Juan se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son parte en el proceso liquidatorio.

Así, es importante indicar: (i) José Manuel Sanguino Galván y Jorge Gómez San Juan se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son parte en el proceso liquidatorio. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite liquidatorio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. 7Radicación n.° 54-001-22-05-000-2025-10053-01 y 54-001-22-05-000-2025-10054-01

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que se cuestiona la decisión de 9 de abril de 2025 mediante la cual la Superintendencia de Sociedades dio por terminado el proceso de liquidación judicial de la sociedad Tejar Santa Teresas S. A. S. y la presentación de las acciones de tutela se radicaron ambas el 4 de septiembre de la presente anualidad , lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

septiembre de la presente anualidad , lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, ya que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Lo anterior, toda vez, que tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, los tutelistas no propusieron recurso alguno en el curso del trámite liquidatorio, lo cual fue corroborado por los mismos quejosos, quienes teniendo conocimiento de los autos mediante los cueles se adjudicó las acreencias, se aprobó y dio por terminado el proceso liquidatorio, lo cierto es que contra dichos proveídos no presentaron ningún mecanismo de defensa. 8Radicación n.° 54-001-22-05-000-2025-10053-01 y 54-001-22-05-000-2025-10054-01

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En consecuencia, no se satisface el requisito de subsidiaridad , toda vez que, la parte actora contó con varios mecanismos judiciales idóneos al interior del proceso cuestionado; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las

naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

V. DECISIÓN

9Radicación n.° 54-001-22-05-000-2025-10053-01 y 54-001-22-05-000-2025-10054-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 54-001-22-05-000-2025-10053-01 y 54-001-22-05-000-2025-10054-01

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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