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CSJ - STL20797-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20797-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20797-2025 Radicación n.ºs. 11001-02-05-000-2025-02700-00 y 11001-0205-000-2025-02707-00 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JORGE ELIÉCER BARRERA HERNÁNDEZ interpuso

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Eliécer Barrera Hernández presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la salud, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite de tutela, manifestó que Scotiabank Colpatria S. A. promovió demanda especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir en suRadicación n.ºs. 11001-02-05-000-2025-02700-00 y 11001-02-05-000-2025-02707-00 SCLAJPT-12 V.00 contra, al considerar que el actor ostentaba garantía foral en su calidad de miembro de la Junta Directiva Seccional Bogotá de la Asociación de Trabajadores de los Fondos de Pensiones del Sector Financiero

contra, al considerar que el actor ostentaba garantía foral en su calidad de miembro de la Junta Directiva Seccional Bogotá de la Asociación de Trabajadores de los Fondos de Pensiones del Sector Financiero (AFONPEBF), y que incurrió en una falta grave consistente en ausentarse del trabajo sin justificación entre el 2 de enero y el 23 de febrero de 2024. Explicó que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 8 de abril de 2025, declaró probada la excepción de ausencia de justa causa y, en consecuencia, absolvió al accionante de todas las pretensiones deducidas en su contra. Tal decisión se fundó en el reconocimiento de que Jorge Eliécer Barrera Hernández gozaba de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, dado que su historia clínica acreditaba un estado de afectación física y psicológica grave y persistente. Inconforme con dicha providencia, la entidad financiera demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante veredicto del 31 de julio de 2025, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, autorizó a la empresa a despedir al trabajador. Ello con fundamento en que el despido se sustentó en la comisión de una falta grave por inasistencia injustificada a la prestación del servicio, determinación que, según el colegiado, no obedeció a un criterio discriminatorio ni guardó relación de causalidad con las patologías diagnosticadas al trabajador.

por inasistencia injustificada a la prestación del servicio, determinación que, según el colegiado, no obedeció a un criterio discriminatorio ni guardó relación de causalidad con las patologías diagnosticadas al trabajador. Alegó el tutelista que la autoridad judicial censurada transgredió los derechos fundamentales invocados, pues, en su sentir, no valoró en debida 2Radicación n.ºs. 11001-02-05-000-2025-02700-00 y 11001-02-05-000-2025-02707-00 SCLAJPT-12 V.00 forma el conjunto probatorio allegado al plenario, el cual daba cuenta de «diagnósticos psiquiátricos severos, síntomas psicóticos, múltiples hospitalizaciones, intentos reiterados de suicidio, incapacidades continuas desde 2020, comorbilidades renales y osteomusculares, y reiterados ingresos a urgencias» , circunstancias que, según sostuvo, lo sitúan como sujeto de especial protección constitucional. Añadió que quedó plenamente demostrado en el proceso que la empresa tenía conocimiento de su condición de salud. Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, peticionó que se dejara sin efectos la sentencia del 31 de julio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que, en su lugar, se ordenara a dicha autoridad emitir una nueva decisión «ajustada a los

la sentencia del 31 de julio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que, en su lugar, se ordenara a dicha autoridad emitir una nueva decisión «ajustada a los principios constitucionales, valorando integralmente las pruebas aportadas y las condiciones reales de salud del accionante, y que, en tal sentido, se ordene su reintegro laboral como respeto al fuero de salud que lo cobija». Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2025, esta Sala de la Corte ordenó la acumulación de la acción de tutela identificada con radicado 11001020500020250270700 a la 11001020500020250270000 por tratarse de idénticas demandas constitucionales, lo anterior conforme lo reglado en el Decreto 1834 de 2015. Con proveído de 3 diciembre del presente año, se admitió el conocimiento de la acción de tutela acumulada, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3Radicación n.ºs. 11001-02-05-000-2025-02700-00 y 11001-02-05-000-2025-02707-00

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Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad relató las actuaciones surtidas en el proceso denunciado. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad relató las actuaciones surtidas en el proceso denunciado. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción y compartió el acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 31 de julio de 2025. 4Radicación n.ºs. 11001-02-05-000-2025-02700-00 y

accionante la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 31 de julio de 2025. 4Radicación n.ºs. 11001-02-05-000-2025-02700-00 y 11001-02-05-000-2025-02707-00

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Jorge Eliécer Barrera Hernández se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,

causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 5Radicación n.ºs. 11001-02-05-000-2025-02700-00 y 11001-02-05-000-2025-02707-00

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 31 de julio de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 28 de noviembre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que frente al proceso especial de fuero sindical no procede el recurso extraordinario de casación por disposición legal. Conforme lo anterior, y en razón a que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia

extraordinario de casación por disposición legal. Conforme lo anterior, y en razón a que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6Radicación n.ºs. 11001-02-05-000-2025-02700-00 y 11001-02-05-000-2025-02707-00

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Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 31 de julio de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de resolver el asunto, inició precisando que no existe controversia sobre los siguientes hechos: i) Jorge Eliécer Barrera Hernández se encuentra vinculado mediante contrato a término indefinido con Scotiabank Colpatria S. A. desde el 21 de julio de 2015, ocupando el cargo de asesor contacto telefónico BCO; ii) forma parte de

Barrera Hernández se encuentra vinculado mediante contrato a término indefinido con Scotiabank Colpatria S. A. desde el 21 de julio de 2015, ocupando el cargo de asesor contacto telefónico BCO; ii) forma parte de la organización sindical (ADEBAN); iii) también pertenece a la Asociación de Trabajadores de los Fondos de Pensiones del Sector Bancario y Financiero (AFONPEBF), entidad en la que fue designado miembro de la Junta Directiva Seccional Bogotá; y iv) el 25 de abril de 2024 y agotado el proceso disciplinario, la empresa le notificó la terminación del contrato de trabajo, alegando una justa causa por inasistencia injustificada entre el 2 de enero y el 23 de febrero de 2024. Luego, el Tribunal censurado realizó una reseña normativa y 7Radicación n.ºs. 11001-02-05-000-2025-02700-00 y 11001-02-05-000-2025-02707-00 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencial sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, para lo cual partió de lo dispuesto en el Convenio número 87 de la OIT adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado y ratificado por Colombia mediante Ley 26 de 1976, además de citar la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores de la Organización Internacional del Trabajo, así mismo, abordó la protección constitucional establecida en el

Ley 26 de 1976, además de citar la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores de la Organización Internacional del Trabajo, así mismo, abordó la protección constitucional establecida en el artículo 39 de la Constitución Política. Así, reseñó el Colegiado que, al gozar el trabajador de fuero sindical en virtud del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, por su condición de miembro de la junta directiva, solo procede su despido si concurren las justas causas previstas en el artículo 410 del mismo cuerpo normativo o en las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 de igual canon. Realizada tal precisión, advirtió que, en el caso analizado, el Juzgado de primera instancia reconoció la configuración de la justa causa, al constatar que el trabajador no asistió al trabajo durante el periodo señalado sin autorización ni justificación posterior. No obstante, negó el levantamiento del fuero pues «ponderó dicha causal frente al estado de salud del trabajador, al considerar que, aunque no estaba incapacitado formalmente, su condición médica le impedía prestar el servicio de manera efectiva» y, en ese orden, consideró que el estado de salud del actor generaba una estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Sin embargo, al efectuar el análisis del caso, el Tribunal Superior de Bogotá de entrada advirtió que se encontraba acreditado que, durante el periodo del 2 de enero al 23 de febrero de 2024, el trabajador no asistió al trabajo y tampoco presentó incapacidad médica, agregando que, en dicho

Bogotá de entrada advirtió que se encontraba acreditado que, durante el periodo del 2 de enero al 23 de febrero de 2024, el trabajador no asistió al trabajo y tampoco presentó incapacidad médica, agregando que, en dicho 8Radicación n.ºs. 11001-02-05-000-2025-02700-00 y 11001-02-05-000-2025-02707-00 SCLAJPT-12 V.00 periodo «no se encontraba hospitalizado, no recibía tratamiento farmacológico que le impidiera trabajar, ni contaba con recomendaciones médicas que lo inhabilitaran para el cargo. Tampoco existía dictamen de pérdida de capacidad laboral ni concepto médico que indicara la necesidad de reposo». De acuerdo con lo anterior, delimitó el Juez plural que, si bien no se desconocía el estado de salud del demandado y aquí actor, lo cierto era que este faltó al trabajo sin justa causa y sin permiso del empleador, incumpliendo con ello, su obligación de realizar personalmente su labor; así mismo, consideró que, aun cuando con posterioridad al 23 de febrero de 2024 se informó sobre las condiciones clínicas presentadas, dicha justificación no era «un argumento suficiente para exonerarlo del cumplimiento de esa obligación» , delimitando que se configuró una falta grave en los términos del numeral 4° del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí que, encontró que a la luz de los dispuesto en el artículo 410 de la mencionada norma, la acción de fuero sindical tiene la finalidad de verificar la existencia de causas objetivas de despido.

del Trabajo. De ahí que, encontró que a la luz de los dispuesto en el artículo 410 de la mencionada norma, la acción de fuero sindical tiene la finalidad de verificar la existencia de causas objetivas de despido. En ese orden, hizo alusión a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la protección prevista en la Ley 361 de 1997 no establece una garantía absoluta de empleo, sino que exige que la terminación del contrato obedezca a una justa causa debidamente acreditada y siempre que no se demuestre que la decisión responde a la situación de discapacidad, para lo cual dijo: Por tanto, aquellos despidos que no obedezcan a la situación de discapacidad, sino a una razón objetiva o justa, son legítimos, y exoneran al empleador de acudir al Ministerio de Trabajo. En este sentido, se han pronunciado las sentencias SL1152-2023, SL1154-2023, SL2834-2023, SL3164-2023, 9Radicación n.ºs. 11001-02-05-000-2025-02700-00 y 11001-02-05-000-2025-02707-00

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SL1833-2024, SL2358-2024, SL3505-2024, SL3514-2024, SL1207-2025 y SL1631-2025, entre otras. Aplicando lo anterior, concluyó el Colegiado denunciado que la terminación del contrato de Jorge Eliécer Barrera Hernández tuvo su

SL1631-2025, entre otras. Aplicando lo anterior, concluyó el Colegiado denunciado que la terminación del contrato de Jorge Eliécer Barrera Hernández tuvo su origen en una causal fundada en una falta grave por inasistencia injustificada a la prestación del servicio, sin que se evidencie que dicha determinación se haya cimentado en un criterio discriminatorio ni que guarde relación de causalidad con las patologías diagnosticadas al trabajador. De tal suerte que, consideró que le asistía razón a la entidad financiera demandante, en tanto la justa causa se configuró conforme a los artículos 408 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ende, anotó que, «al haberse configurado una justa causa objetiva, sin evidencia de discriminación ni relación directa con la condición médica del trabajador», resultaba necesario revocar la decisión de primer grado. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió revocar la sentencia de primer grado y autorizar el despido del trabajador aforado, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se

tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de 10Radicación n.ºs. 11001-02-05-000-2025-02700-00 y 11001-02-05-000-2025-02707-00 SCLAJPT-12 V.00 amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.ºs. 11001-02-05-000-2025-02700-00 y 11001-02-05-000-2025-02707-00

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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