CSJ - STL20799-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20799-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20799-2025 Radicación n.° n.º 11001-02-05-000-2025-02649-00 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que BERNABÉ DE JESÚS BARRIENTOS VELÁSQUEZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL POPAYÁN.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Bernabé de Jesús Barrientos Velásquez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite de tutela, manifestó que instauró demanda ordinaria laboral contra la Unión Temporal Pavimentos del Norte 2011, conformada por la Asociación de Municipios de La Guajira (ASOAGUAS) y Nubia Isabel Quevedo Ángel y, en forma solidaria, contra el Municipio de MirandaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02649-00 SCLAJPT-12 V.00 como dueño de la obra, con llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Confianza S. A., con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y dicha unión temporal, desde el 16 de abril de 2013 hasta el 27 de diciembre de 2015, cuya terminación fue imputable a la demandada.
un contrato de trabajo entre el accionante y dicha unión temporal, desde el 16 de abril de 2013 hasta el 27 de diciembre de 2015, cuya terminación fue imputable a la demandada. Asimismo, solicitó que se reconociera al Municipio de Miranda, en su calidad de dueño de la obra, como verdadero empleador y, por ende, deudor solidario, y, en tal orden, requirió que se condenara a ambas demandadas al pago de las acreencias laborales adeudadas. Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, bajo el radicado 19-573-31-05-001-2018-00147-01, autoridad que, a través de proveído de 17 de septiembre de 2025, declaró probada la excepción previa de falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa formulada por el Ministerio Público y, como consecuencia de ello, ordenó la terminación del proceso contra el Municipio de Miranda Cauca y la Compañía de Seguros Confianza, además, dispuso la continuación del litigio respecto de la Unión Temporal Pavimentos del Norte 2011 conformado por Nubia Isabel Quevedo Ángel y la Asociación de Municipios del Sur de la Guajira. Narró que, inconforme con la anterior decisión, contra ella propuso el recurso de apelación, empero, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en virtud del auto de fecha 20 de octubre de la presente calenda confirmó en su integridad el auto censurado. Aseguró que, en el curso del proceso, el Municipio de Miranda
Distrito Judicial de Popayán en virtud del auto de fecha 20 de octubre de la presente calenda confirmó en su integridad el auto censurado. Aseguró que, en el curso del proceso, el Municipio de Miranda emitió oficio 0.0.5.03.080.2918 de 7 de diciembre de 2018, en el que 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02649-00 SCLAJPT-12 V.00 precisó que, si bien no contrató directamente al accionante, exigió a la Unión Temporal la constitución de una póliza de seguros para garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales a los trabajadores de la obra. En tal sentido, indicó que la solicitud debía ser resuelta por la Unión Temporal, pero reconoció expresamente la existencia de dicha garantía a cargo de Seguros Confianza S. A. Que, durante el trámite, el Ministerio Público emitió concepto favorable, en el que sugirió mantener vinculada a la aseguradora en el proceso, en aras de proteger los derechos del trabajador. Puntualizó que, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal convocado negó las pretensiones del accionante y, en particular, omitió valorar los párrafos tercero, cuarto y quinto del oficio del Municipio de Miranda, los cuales acreditaban la existencia de la póliza de garantía laboral. Alegó que dicha omisión configuraba una violación al debido proceso, en tanto el Tribunal ignoró una prueba relevante y decisiva para determinar la responsabilidad de la aseguradora, como en su sentir lo mencionó el Ministerio Público.
Alegó que dicha omisión configuraba una violación al debido proceso, en tanto el Tribunal ignoró una prueba relevante y decisiva para determinar la responsabilidad de la aseguradora, como en su sentir lo mencionó el Ministerio Público. De conformidad con lo anterior, solicitó que se amparara su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara a la autoridad judicial censurada valorar integralmente el oficio del Municipio de Miranda y el concepto del Ministerio Público, a fin de determinar si procede el reconocimiento de la responsabilidad de la Compañía de Seguros Confianza S. A. en el pago de las prestaciones reclamadas. Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02649-00 SCLAJPT-12 V.00 convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, las convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de fecha 20 de octubre de 2025. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02649-00 SCLAJPT-12 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Bernabé de Jesús Barrientos Velásquez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02649-00
SCLAJPT-12 V.00
convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02649-00
SCLAJPT-12 V.00
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por el Tribunal Superior de Popayán de fecha 20 de octubre de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 25 de noviembre hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, ya que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, por uso indebido del mecanismo que se tenía a su alcance. Lo anterior, toda vez que, de la revisión del expediente se advierte que, si bien el accionante Bernabé Barrientos Velásquez propuso el recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2025 por medio del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada declaró probada la excepción previa de falta de competencia ante la ausencia de agotamiento de la reclamación administrativa y dio por terminado el proceso contra el Municipio de Miranda y la llamada en garantía
agotamiento de la reclamación administrativa y dio por terminado el proceso contra el Municipio de Miranda y la llamada en garantía Compañía de Seguros Confianza, lo cierto es que, revisado el recurso de alzada, lo que se alegó por esta senda constitucional, difiere con los alegatos planteados en dicho recurso. Al respecto, se advierte que el fundamento del mecanismo de alzada contra el auto del juez de primer grado se soportó en que la reclamación administrativa se presentó oportunamente el 30 de noviembre de 2018, y que, aunque el sello de recibido se impuso el 3 de diciembre de 2018, ello no configura extemporaneidad; así mismo, que los documentos 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02649-00 SCLAJPT-12 V.00 cuestionados como inadmitidos obraban en el expediente desde el 10 de octubre de 2024, y que no era exigible al demandante detallar de forma exhaustiva sus pretensiones en la reclamación administrativa. Por demás, cuestionó que, de ser cierto que faltaba un requisito de procedibilidad, la demanda no se hubiera devuelto de plano, sino que se le dio trámite completo. Por tanto, solicitó que se revise la declaratoria de la excepción previa de falta de competencia, en atención al principio de buena fe y a la necesidad de proteger los derechos sustanciales del demandante, dado que el proceso se adelantó sin objeción oportuna al respecto. Ahora, lo que se alega con la presente acción constitucional es que el Tribunal no valoró en debida forma los conceptos emitidos por el
demandante, dado que el proceso se adelantó sin objeción oportuna al respecto. Ahora, lo que se alega con la presente acción constitucional es que el Tribunal no valoró en debida forma los conceptos emitidos por el Municipio de Miranda y el Ministerio Público, los cuales en criterio del quejoso permitían que continuara en el proceso la llamada en garantía Seguros Confianza S. A., a fin de garantizar los derechos del actor, aspecto que como se evidenció, no fue ventilado en el recurso de alzada. En consecuencia, no se satisface el requisito de subsidiaridad , toda vez que la parte actora no hizo el uso adecuado del recurso de alzada, dejando vencer dicha oportunidad para debatir lo que con esta súplica constitucional pretende plantear; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02649-00 SCLAJPT-12 V.00 defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02649-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02649-00