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CSJ - STL2080-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2080-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2080-2022 Radicación n.° 96605 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HOLMES CARRILLO POVEDA, CARLOS ANTONIO y ELSA MARGARITA CARRILLO MANJARRÉZ contra el fallo proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la queja constitucional.Radicación n.° 96605

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Los accionantes orientaron el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y al documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: Los accionantes promovieron demanda de responsabilidad civil en contra de la Fundación Médico

Del escrito de tutela y al documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: Los accionantes promovieron demanda de responsabilidad civil en contra de la Fundación Médico Preventiva para Bienestar Social SA y la Clínica Médicos SA, en la que pretendieron que se declarara a las demandadas civilmente responsables por la « deficiente prestación de los servicios médicos asistenciales y hospitalarios a la señora Petrona Elisa Manjarrés Quintero» y, en consecuencia, se condenara al pago de indemnización de perjuicios en favor de los demandantes. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar por sentencia de 14 de septiembre de 2017 declaró probadas las excepciones y negó las pretensiones de la demanda. La parte vencida en juicio presentó recurso de apelación y por sentencia de 30 de junio de 2021 confirmó la sentencia apelada. 2Radicación n.° 96605

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Reprocharon las providencias proferidas al interior del proceso que concita su inconformidad, en síntesis, porque en su sentir las sedes judiciales convocadas omitieron no solo los « antecedentes patológicos HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y DIABÉTES, MELLITUS […], ENFERMEDADES CRÓNICAS QUE HACEN PARTE DE LOS FACTORES DE RIESGO PARA DESENCADENAR ENFERMEDAD CONRONARIA» sino que, aunque la paciente fue remitida « de manera oportuna y que el médico […] en urgencias ordena la valoración por medicina

DESENCADENAR ENFERMEDAD CONRONARIA» sino que, aunque la paciente fue remitida « de manera oportuna y que el médico […] en urgencias ordena la valoración por medicina interna, esta especialidad no se hace presente. No hay ninguna anotación en la historia clínica […]», agregaron que las autoridades judiciales se apartaron injustificadamente del informe pericial, por lo que era necesaria la intervención del Juez constitucional. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitaron «dejar sin efecto» la decisión calendada el 30 de junio de 2021 y ordenar a la Sala del Tribunal accionado « dictar nueva sentencia en remplazo de la dictada conforme a las pautas, criterios y ordenes, que señale el Juez de Amparo Constitucional […]»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El pasado 13 de enero el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto y ejercieran su defensa.

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La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado, defendió la legalidad del fallo emitido en esa instancia, en sustento indicó que la decisión adoptada estuvo ajustada a los lineamientos del debido proceso y acorde con la norma aplicable al caso y al material suasorio allegado al plenario. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar remitió el acceso al expediente digital y señaló que se remitía

aplicable al caso y al material suasorio allegado al plenario. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar remitió el acceso al expediente digital y señaló que se remitía a los argumentos expuestos en esa instancia. La Clínica Médicos SA indicó que la sentencia atacada sí valoró en su integridad las pruebas aportadas al proceso y que no existió prueba de la culpa galénica, así como tampoco del nexo causal entre la muerte de la paciente y la culpa alegada. Se dejó constancia de que durante el término no se recibieron más respuestas adicionales. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 26 de enero de 2022, negó la protección deprecada, pues consideró que la actuación judicial no lucía arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las perceptivas legales que rigen el respectivo juicio.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los accionantes la impugnaron y en sustento insistieron en los argumentos vertidos en el escrito genitor del amparo constitucional.

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En el trámite de segunda instancia la Sala Civil, Familia Laboral remitió oficio n.º 0367 en el que informó que la sentencia censurada en el presente asunto constitucional fue emitida el 30 de junio de 2021 y notificada el 1 de julio siguiente.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

emitida el 30 de junio de 2021 y notificada el 1 de julio siguiente.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito 5Radicación n.° 96605 SCLAJPT-12 V.00 para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en

(6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 6Radicación n.° 96605

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No obstante, también ha adoctrinado que ese

que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 6Radicación n.° 96605

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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un

accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. 7Radicación n.° 96605

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Los anteriores derroteros jurisprudenciales son importantes para este caso, pues, aquí se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de la acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del Tribunal, esto es, el 30 de junio de 2021, notificado el 1 de julio siguiente y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 12 de enero de 2022,

la decisión del Tribunal, esto es, el 30 de junio de 2021, notificado el 1 de julio siguiente y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 12 de enero de 2022, transcurrieron más de 6 meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los tutelantes que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. 8Radicación n.° 96605

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En esas condiciones, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta

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En esas condiciones, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la salvaguarda implorada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 96605

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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