CSJ - STL20800-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL20800-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20800-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04468-01 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DIMELSA ROSA LEMA
PÉREZ, JOSÉ GABRIEL ESQUIVIA MESTRA , MARÍA
FERNANDA GONZÁLEZ LEMA , YONEI JOSÉ ESQUIVIA
TENORIO, MARIELA PÉREZ ARGEL , GUILLERMINA LUCÍA MESTRA DE ESQUIVIA y ANDRÉS FELIPE ESQUIVIA LEMA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de igual ciudad.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Dimelsa Rosa Lema Pérez, José Gabriel EsquiviaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04468-01
SCLAJPT-12 V.00
Mestra, María Fernanda González Lema, Yonei José Esquivia Tenorio, Mariela Pérez Argel, Guillermina Lucía Mestra de Esquivia y Andrés Felipe Esquivia Lema promovieron acción de tutela con el propósito de
Mestra, María Fernanda González Lema, Yonei José Esquivia Tenorio, Mariela Pérez Argel, Guillermina Lucía Mestra de Esquivia y Andrés Felipe Esquivia Lema promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que instauraron demanda de responsabilidad civil médica contra EPS Sanitas
S. A. S., la Clínica Central O. H. L. Ltda. y el médico Rafael Guillermo Álvarez Domínguez, con el objeto de conseguir la reparación integral de los perjuicios materiales e inmateriales derivados del fallecimiento de la bebé que tuvo Dimelsa Rosa Lema Pérez, ocurrido durante el parto los días 20 y 21 de enero de 2021, ante la «ruptura sistémica en la cadena de cuidados médicos, cuya supervisión recaía normativamente en la EPS».
Explicaron que, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Montería y que, en el curso del juicio la Clínica Central O. H. L. Ltda., el médico Rafael Guillermo Álvarez Domínguez y su aseguradora Liberty Seguros S. A. suscribieron una transacción extrajudicial con los demandantes, lo que condujo a la extinción parcial del litigio respecto de dichos sujetos. En consecuencia, el asunto continuó únicamente frente a EPS Sanitas S. A. S. y su llamada en garantía, La Equidad Seguros.
extinción parcial del litigio respecto de dichos sujetos. En consecuencia, el asunto continuó únicamente frente a EPS Sanitas S. A. S. y su llamada en garantía, La Equidad Seguros. Indicaron que, el operador judicial de primer grado, mediante sentencia de 14 de agosto de 2024, negó las pretensiones incoadas contra la EPS, al considerar que esta había cumplido con su deber de organizar y garantizar el servicio y que no se acreditó nexo causal entre su actuación y 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04468-01 SCLAJPT-12 V.00 el daño sufrido. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que se encontraban probados todos los elementos de la responsabilidad civil por parte de la EPS, en tanto la falla médica se produjo dentro de su red asistencial y ella incumplió su deber de vigilancia, articulación y control, conforme a la jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. En fallo 25 de junio de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la providencia de primer grado exonerando a la EPS Sanitas de su responsabilidad. Alegaron los tutelistas que, si bien la Sala reconoció expresamente la jurisprudencia consolidada sobre el deber de garantía de las EPS, desechó sin motivación suficiente el dictamen pericial rendido por el médico Jorge Andrés Jaramillo García, el cual acreditó fallas graves en la
la jurisprudencia consolidada sobre el deber de garantía de las EPS, desechó sin motivación suficiente el dictamen pericial rendido por el médico Jorge Andrés Jaramillo García, el cual acreditó fallas graves en la monitorización fetal y en el manejo del parto, que fueron determinantes en el desenlace fatal. Sostuvieron que dichas fallas ocurrieron en el marco de un embarazo de alto riesgo, que exigía vigilancia estrecha por parte de la EPS, y que, pese a ello, el Tribunal limitó de forma arbitraria la aplicación del precedente, al exigir un nexo causal directo entre la EPS y el acto médico, en lugar de valorar su responsabilidad por culpa en la vigilancia. Esta actuación, en su sentir, configura una vía de hecho judicial por defecto sustantivo y defecto fáctico. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04468-01
SCLAJPT-12 V.00
De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, pidieron que se dejara sin efecto la sentencia de 25 de junio de 2025, dictada por el Tribunal de Montería y, en su lugar, se ordenara a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a través del auto de 15 de septiembre de 2025, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en el juicio criticado, con el objetivo de que ejercieran su
Justicia, a través del auto de 15 de septiembre de 2025, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en el juicio criticado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Montería defendió la legalidad de su decisión. Por su parte, la EPS Sanitas S. A. S. se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual advirtió que en el curso del proceso no se trasgredió derecho fundamental alguno. La Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada, requirió su desvinculación al trámite de tutela con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de septiembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que la decisión censurada es razonable. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04468-01
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, insistiendo en su solicitud de amparo con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte actora promovió la súplica constitucional a fin de cuestionar la decisión de fecha 25 de junio de 2025 mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión del juez de primer grado que no accedió a las pretensiones de la demanda que promovieron los quejosos contra la EPS Sanitas S. A. S. y la llamada en garantía Liberty 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04468-01
SCLAJPT-12 V.00
Seguros S. A. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Dimelsa Rosa Lema Pérez, José Gabriel Esquivia Mestra, María Fernanda González Lema, Yonei José Esquivia Tenorio, Mariela Pérez Argel, Guillermina Lucía Mestra de Esquivia y Andrés Felipe Esquivia Lema, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte en el proceso denunciado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio cuestionado.
proceso denunciado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04468-01
SCLAJPT-12 V.00
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión censurada es la sentencia de fecha 25 de junio de 2025 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y la acción de tutela se radicó el 11 de septiembre de 2025 de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial para cuestionar la providencia censurada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04468-01 SCLAJPT-12 V.00 probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que puso fin a la discusión, dictada el 25 de junio de 2025, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de resolver el asunto, inició precisando que el litigio continuó únicamente frente a la EPS Sanitas S. A. S. y su llamada en garantía, La Equidad Seguros, tras la celebración de una transacción extrajudicial con la Clínica Central O.H.L. Ltda., el médico Rafael Guillermo Álvarez Domínguez y su aseguradora, la cual fue aceptada mediante auto del 30 de marzo de 2023. Así, reseñó el Colegiado que, en primera instancia, se negaron las
Rafael Guillermo Álvarez Domínguez y su aseguradora, la cual fue aceptada mediante auto del 30 de marzo de 2023. Así, reseñó el Colegiado que, en primera instancia, se negaron las 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04468-01 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones contra la EPS, al considerar que esta había cumplido con su deber de organizar y garantizar el servicio, y que no se acreditó nexo causal entre su actuación y el daño sufrido. Luego, el Tribunal censurado realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad civil médica, precisando que, por regla general, se trata de una obligación de medio, sujeta al régimen de culpa probada, cuya carga recae en el demandante. Citó al efecto las sentencias CSJ SC2506-2016, SC003-2018, SC4786-2020 y SC7110-2017 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Realizada tal precisión, efectuó el análisis detallado de todos los medios de prueba obrantes en el proceso, como la historia clínica, los controles, exámenes y procedimientos, relatando de forma detallada la atención integral suministrada a Dimelsa Rosa Lema Pérez sobre su embarazo. Posteriormente, el Tribunal abordó el análisis de la atención médica brindada a la gestante en la Clínica Central O.H.L. Ltda., de acuerdo con el dictamen aportado, en el cual retomó lo acaecido a partir del 12 de enero
Posteriormente, el Tribunal abordó el análisis de la atención médica brindada a la gestante en la Clínica Central O.H.L. Ltda., de acuerdo con el dictamen aportado, en el cual retomó lo acaecido a partir del 12 de enero de 2021 haciendo alusión a la historia clínica obrante en el expediente, respecto de los hechos presentados durante el trabajo de parto del 20 y 21 de enero de 2021, evidenciando: El perito en experticia hace un resumen detallado de las atenciones brindadas a la demandante y en cuyo acápite de “CORRELACIÓN CLÍNICA Y MÉDICO LEGAL” expone que la paciente, considerada de alto riesgo debido a su edad, multiparidad y dos abortos previos, cursó un embarazo que se consideraba normal, salvo por una tendencia a un crecimiento fetal pequeño. Resalta el perito que la vigilancia fue realizada por personal especializado, siguiendo las guías recomendadas. Expone que a las 37.1 semanas, la paciente presentó un cuadro de preparto, manejado adecuadamente. A las 38.1 semanas, el veinte (20) de enero de 2021, mostró un patrón contráctil y cambios cervicales que indicaban una fase latente 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04468-01 SCLAJPT-12 V.00 de trabajo de parto. Se consideró la inducción con oxitocina, pero se menciona que el posible uso de misoprostol no sería ideal en ese escenario, aunque no hay evidencia de su administración. El perito critica el manejo de la oxitocina, indicando que, en el suministro de tal medicamento, se debe realizar vigilancia de la dinámica uterina y aunque un
evidencia de su administración. El perito critica el manejo de la oxitocina, indicando que, en el suministro de tal medicamento, se debe realizar vigilancia de la dinámica uterina y aunque un monitoreo fetal electrónico a las 11:00 a.m. del veinte (20) de enero de 2021 mostró un patrón contráctil adecuado, no se justificaron los incrementos posteriores de la dosis, lo cual es considerado inadecuado y podría generar estrés fetal. Además, expone, que se suspendió la oxitocina, una conducta no recomendada que prolonga el trabajo de parto, especialmente si la dinámica uterina es adecuada pero los cambios cervicales no progresan (lo que sugeriría una distocia y la necesidad de considerar otra vía de parto). Se señalan contradicciones entre las valoraciones clínicas de la dinámica uterina y los hallazgos del monitoreo electrónico, generando dudas sobre la precisión de la valoración clínica. Que al día siguiente veintiuno (21) de enero de 2021, poco después de reiniciar la inducción y con un patrón contráctil aparentemente adecuado, se procedió a una cesárea por "inducción fallida". Sin embargo, argumenta que esta decisión carecía de soporte, ya que no se dio tiempo suficiente para que la dinámica uterina produjera los cambios esperados (se requieren 2-4 horas de dinámica adecuada sin progresión cervical para considerar una inducción fallida). Esto plantea la incertidumbre sobre si la indicación de cesárea existía desde el día
uterina produjera los cambios esperados (se requieren 2-4 horas de dinámica adecuada sin progresión cervical para considerar una inducción fallida). Esto plantea la incertidumbre sobre si la indicación de cesárea existía desde el día anterior o si había otra condición no documentada que justificara la intervención. Sostiene que, aunque la cesárea no tiene un carácter de emergente y la doble circular a cuello era impredecible, se destaca que no se realizó una vigilancia adecuada del bienestar fetal (cada hora, como se recomienda en inducciones), lo que impidió detectar el momento en que el feto perdió su bienestar. La necropsia confirmó que la muerte del nasciturus fue por hipoxia, probablemente causada por la doble circular tensa del cordón a cuello, agravada por un bebé en el límite bajo de peso, lo que sugiere una posible disminución de la función placentaria que lo haría más vulnerable a la hipoxia. Además, agregó el Tribunal que, en audiencia, el mismo perito reiteró que los controles prenatales fueron adecuados, que el embarazo cursó sin complicaciones y que el problema se presentó en el momento del parto, circunstancia que fue corroborada con las historias clínicas allegadas, las cuales demuestran que la EPS diagnosticó oportunamente el embarazo de alto riesgo, ordenó todos los exámenes y controles pertinentes y remitió a la embarazada a la institución para la atención integral del
parto. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04468-01
SCLAJPT-12 V.00
De acuerdo con lo anterior, delimitó el Colegiado que, si bien reconoce la jurisprudencia consolidada que impone a las EPS el deber de garantía y supervisión sobre su red asistencial, en el caso concreto la prueba científica no permite atribuir el resultado final a la EPS demandada, pues las fallas acreditadas ocurrieron exclusivamente en la fase del parto, bajo la responsabilidad directa de la IPS y el médico tratante, sin que mediara omisión o responsabilidad alguna por parte de la EPS Sanitas. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración , consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras
fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04468-01
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04468-01
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
13