CSJ - STL20801-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL20801-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL20801-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03163-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 17 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y «Procuraduría delegada en Acciones Populares».

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03163-01

SCLAJPT-12 V.00

2 En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que el accionante formuló acción popular contra D1 SAS, con el fin de que «se construya una unidad sanitaria apta para ciudadanos con movilidad reducida».

Se advierte que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago con radicado n.° 76147-31-03-002-2025-00033-00, autoridad que, por sentencia anticipada de 23 de abril de 2025, declaró

al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago con radicado n.° 76147-31-03-002-2025-00033-00, autoridad que, por sentencia anticipada de 23 de abril de 2025, declaró la carencia de objeto por «inexistencia de una sede de Tiendas D1 SAS en la acción popular ejercida por Gerardo Herrera contra Tienda D1 SAS» .

Destacó que formuló recurso de apelación al estimar que el juez « no demostró si existían más agencias de la demandada en dicha ciudad en diferente dirección ». En el mismo sentido en esa instancia solicitó «se demuestre por el juzgador o por la demandada que no cuentan (sic) de Alcalá [V]alle (sic) y se le ordene que me compartan todas las direccione (sic) físicas de la tienda D1 a nivel país determinando les (sic) por direcciones, municipio y departamento pues esta induce al error como lo he manifestado».

Con auto de 26 de mayo 2025, notificado por estados el 27 del mismo mes y año, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la admitió y le otorgó cinco días para sustentar el recursó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03163-01

SCLAJPT-12 V.00

3 Posteriormente a través de auto de 12 de junio de 2025, el fallador plural declaró desierto el recurso por no haberse sustentando.

Señaló que inconforme con la decisión formuló recurso de reposición por considerar que debía « garantizarse el derecho sustancial sin que pueda cometer un exceso de ritual manifiesto»; no obstante, con providencia de 27 de junio de

Señaló que inconforme con la decisión formuló recurso de reposición por considerar que debía « garantizarse el derecho sustancial sin que pueda cometer un exceso de ritual manifiesto»; no obstante, con providencia de 27 de junio de 2025 el juez plural mantuvo su determinación inicial.

A su juicio «la tutelada decide declarar desierta la alzada, olvidando que sustent[ó] en 1 instancia y que nada le impide conocer [sus] reparos; además, como si fuera poco se desconoce el impulso oficioso y la doble instancia, ya que se está enfrente de una acción de linaje constitucional».

Por tales motivos, acudió a este mecanismo para la protección de su derecho fundamental. En tal virtud, solicitó

SE DETERMINE EN DERECHO BAJO TUTELA SI LOS ART 5, 6

LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998 SÓLO TIENEN

EFECTO SIMBÓLICO SIN APLICA[C]I[Ó]N EN DERECHO

SE ORDENE GARANTIZAR LA DOBLE INSTANCIA EN LA

ACCIÓN DE LINAJE CONSTITUCIONAL Y SE ORDENE

TRAMITAR LA ALZADA SE ORDENE EN DERECHO, LA

INTERVENCIÓN EN DERECHO EN LA ACCION POPULAR Y EN

ESTA TUTELA DEL PROCURADOR DELEG ADO EN ACCIONES

POPULARES ANTE EL JUZGADO Y ANTE EL TRIBUNAL YA QUE NUNCA ACTUAN EN DERECHO EN LAS ACCIONES POPULARES. (Mayúsculas del texto)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 3 de julio de 2025 y, con

POPULARES. (Mayúsculas del texto)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 3 de julio de 2025 y, con auto de 8 de julio siguiente, la Sala de Casación Civil admitióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03163-01 SCLAJPT-12 V.00 4 la acción, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la s partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

En el término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga rindió informe de las actuaciones, manifestó la legalidad de su decisión y compartió el enlace del expediente digital

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación estimó que la decisión censurada no es arbitraria o contraria a la ley. Solicitó que la pretensión dirigida a ella se nega ra toda vez que dentro de «las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de ejercer el derecho de postulación a nombre del actor popular, pues su finalidad entre otras, es defender el orden jurídico, el patrimonio público, los derechos y las garantías fundamentales de la comunidad en general».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago remitió el enlace del expediente digital

Por su parte D1 SAS solicitó declarar improcedente la petición de amparo por no configurarse causal de procedibilidad contra providencias judiciales.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de 17 de julio de 2025 en la que negó el

petición de amparo por no configurarse causal de procedibilidad contra providencias judiciales.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de 17 de julio de 2025 en la que negó el amparo al considerar que la decisión de 12 de junio de 2025 no era infundada ni arbitraria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03163-01

SCLAJPT-12 V.00

5

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión el actor la impugnó manifestando lo siguiente:

PIDO CERTIFICAR Y HACER CONSTAR SI EN ESTA TUTELA

PEDÍ AMPARO DE POBREZA Y FUE NEGADO. ANEXO FALLO, Y

EXIJO SEA VALORADO EN DERECHO....Y EX[I]JO EN

DERECHO Q[UE] LA CSJ SC LABORAL CONSIGNE TODOS LOS

RADICADOS COMPLETOS DONDE EN TUTELA HA ORDNEADO

EN T[I]EMPO ALGUNO NO DECLARAR DESIERTA

APELACIONES (sic) EN ACCIONE[S] SPOPULARES (sic) Y ASÍ DEMISTRAR (sic) LA INSEGURIDAD JUR[Í]DICA QUE SE VIVE ACTUALMENTE. (Mayúsculas del texto)

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci ón inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efectoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03163-01 SCLAJPT-12 V.00 6 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En cuanto a uno de los puntos de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante censura con su demanda constitucional los autos de 12 y 27 de junio de 2025, esta Corporación únicamente se ocupará del último, por ser la que zanjó el asunto de manera definitiva.

Al descender al sub judice , la Sala infiere que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró las gar antías fundamentales de l actor al proferir el 27 de junio de 2025 el auto que negó el recurso de reposición y mantuvo incólume la determinación inicial.

Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró las gar antías fundamentales de l actor al proferir el 27 de junio de 2025 el auto que negó el recurso de reposición y mantuvo incólume la determinación inicial.

Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que zanjó el asunto que se censura –27 de junio de 2025y la presentación de la acción constitucional –3 de julio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03163-01

SCLAJPT-12 V.00

7 Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

En la sentencia de 27 de junio de 2025 el tribunal señalo que conforme lo establecido por el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procedía el recurso de reposición, el cual debe interponerse en los términos del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido reiteró lo expuesto en la decisión del 12

de la acción popular procedía el recurso de reposición, el cual debe interponerse en los términos del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido reiteró lo expuesto en la decisión del 12 de junio de 2025 y agregó que no había restado eficacia a los reparos concretos presentados por el apelante ante el a quo, pues la alzada había sido admitida; sin embargo, como el recurso no fue sustentado ante esta Corporación dentro del término legal, debía mantenerse la declaratoria de desierto.

Finalmente, frente a la solicitud de intervención del Procurador Provincial, el Tribunal advirtió que, desde el auto n.° 289 del 6 de marzo de 2025, dicho funcionario se encontraba notificado de la existencia de esta acción constitucional. En consecuencia, si el i nteresado consideraba que con las decisiones adoptadas se vulneraban sus derechos fundamentales, debía acudir ante esaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03163-01 SCLAJPT-12 V.00 8 autoridad para que examinara lo pertinente en punto de iniciar o no las acciones tendientes a su protección.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo

normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la compe tencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por otra parte, respecto de la solicitud de la parte actora dirigida a que «se ordene en derecho, la intervención enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03163-01 SCLAJPT-12 V.00 9 derecho en la acci[ó]n popular y en esta tutela del procurador delegado en acciones populares ante el juzgado y ante el tribunal», se precisa que el promotor puede formular tal requerimiento a dicha autoridad, toda vez que en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado.

En cuanto los requerimientos dirigidos a «certificar y hacer constar si en esta tutela pedí amparo de pobreza y fue

previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado.

En cuanto los requerimientos dirigidos a «certificar y hacer constar si en esta tutela pedí amparo de pobreza y fue negado» y «se consigne [n] todos los radicados completos donde en tutela ha ordenado en t [i]empo alguno no declarar (sic) desierta apelaciones en acciones populares », la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ellos constituyen nuevos hechos que no fueron expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado s en la sentencia de primer grado constitucional; luego, analizarlos implicaría vulnerar el derecho de defensa de la accionada a la presente acción.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03163-01

SCLAJPT-12 V.00

10

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó , por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 87D8F7DEE8488A25208606CBFEC4FE800A7827470C24CDFF2725FC78A7456614

Documento generado en 2025-12-18SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y «Procuraduría delegada en Acciones

Populares».

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y «Procuraduría delegada en Acciones

Populares».

Radicado: 11001-02-03-000-2025-03163-01

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero

Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado.

Lo anterior, toda vez que p ara arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado ; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable.

Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segundaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03163-01

SCLAJPT-11 V.00 2 instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.

instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.

Al respecto , advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación , que implica n la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes.

No obstante , ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Ju dicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.

Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022 -, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales , evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» ,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03163-01

SCLAJPT-11 V.00 3

para todas las actuaciones procesales , evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» ,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03163-01

SCLAJPT-11 V.00 3 salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia.

En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de c inco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado».

Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrolla ban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.

En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente

En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03163-01

SCLAJPT-11 V.00 4

Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación.

Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia , lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020 , convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio , exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad

plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelación - deben analizarse bajo una perspectiva diferente.

Y es que , precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica : nótese que, por una parte, laRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03163-01

SCLAJPT-11 V.00 5

Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año

2020. Y por otra parte, en fallo CC T -310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto ; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019.

Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y , precisamente por esa situación , en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis.

Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en

providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis.

Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 ; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, claro está, sin desconocer la garantía a l acceso efectivo a la administración de justicia.

Conforme a lo anterior , considero que en este asunto debió revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado , toda vez que el accionante sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco delRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03163-01

SCLAJPT-11 V.00 6

Decreto 806 de 2020 , hoy Ley 2213 de 2022 , era suficiente para que la autoridad judicial de segundo grado conociera de los motivos de inconformidad en lo s que el recurrente presentó la alzada.

En los anteriores términos expongo las razones de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8F5AE703B21E323EC35EE1DB90CD81C2C51C2CB8931F666D772EEFEDA096A4AB Documento generado en 2026-01-14

Consultar sobre este documento ...