CSJ - STL20802-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20802-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20802-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03972-01 Acta 45 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUZ HORALIA CORTÉS ESPINOZA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 10 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS (UARIV), trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la presente solicitud de resguardo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Horalia Cortés Espinoza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, presuntamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03972-01
SCLAJPT-02 V.00 vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que, en anterior
SCLAJPT-02 V.00 vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que, en anterior oportunidad, la aquí promotora impetró solicitud de amparo contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a fin de que se ordenara a esta última que resolviera de fondo la petición que elevó el 21 de agosto de 2024, informándole el plazo aproximado y el orden en que podría acceder a la indemnización administrativa o, en su lugar, señalara la vigencia en la cual le sería entregada la misma. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín de Medellín bajo el radicado 05001-3110-001-2024-00684-00, autoridad judicial que, en sentencia de 13 de noviembre de 2024, negó el resguardo deprecado. Inconforme con la anterior determinación, la actora presentó impugnación, respecto de la cual se pronunció la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 31 de enero de 2025, en el sentido de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo, ordenando […] a la representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quien haga sus veces, y a la directora de Reparación de la misma entidad, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta completa,
a las Víctimas o quien haga sus veces, y a la directora de Reparación de la misma entidad, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta completa, clara y de fondo a la petición elevada el 21 de agosto de 2024, informándole de manera motivada cuál fue el resultado del Método Técnico de Priorización aplicado el 8 de mayo de 2024. En caso de resultar priorizada o favorecida en éste, le indicará la fecha exacta en que accederá a la medida, la cual no podrá exceder la vigencia del primer trimestre del año 2025. Posteriormente, la accionante en aquel asunto y en el presente trámite, solicitó que se iniciara incidente de desacato contra la UARIV con 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03972-01 SCLAJPT-02 V.00 fundamento en que no había dado cumplimiento al fallo de tutela, en virtud del cual, con proveído de 10 de junio de 2025, el Juzgado de conocimiento dispuso; […] SANCIONAR a los señores (sic) las Doctoras GLORIA CUARTAS MONTOYA, en calidad de directora general (Encargada) y ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA (Encargada), en calidad de directora de reparación de la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, con ARRESTO por el término de tres (3) días y una MULTA equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]. En sede de consulta, mediante providencia de 4 de julio de 2025, la
(3) días y una MULTA equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]. En sede de consulta, mediante providencia de 4 de julio de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión al establecer que Gloria Cuartas Montoya en calidad de directora general (Encargada), y Zoraida Hernández Pedraza en calidad de directora de reparación (Encargada), no se encontraban en posibilidad jurídica de cumplir el fallo dado que «a partir del 9 de junio y el 2 de julio de 2025, respectivamente, […] ya no desempeñaban tales cargos». La actora criticó la decisión proferida por el Tribunal accionado, con sustento en que no había lugar a revocar la sanción, pues la UARIV no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 31 de enero de 2025 , pese a que se ordenó «que no podía exceder la vigencia del primer semestre del año 2025». Adujo que es madre cabeza de familia, desplazada, con varios hechos victimizantes reconocidos. Con fundamento en ello, se infiere, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el proveído de 4 de julio de 2025, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, «re abra e (sic) incidente de desacato con 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03972-01
de Medellín y, en su lugar, «re abra e (sic) incidente de desacato con 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03972-01 SCLAJPT-02 V.00 radicado 2024-0068 hasta que se dé cumplimiento al fallo de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 1 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los intervinientes en el incidente de desacato para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín indicó que no existe la vulneración de los derechos fundamentales pregonados por la accionante puesto que la revocatoria de la sanción obedeció a que, al momento de emitir la decisión, Gloria Cuartas Montoya y Zoraida Hernández Pedraza no fungían como Directora General (Encargada) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Directora de Reparación, respectivamente. Asimismo, informó que, la parte actora presentó un nuevo incidente de desacato, el cual fue remitido para consulta a dicho cuerpo colegiado, pero, […] por medio del proveído, de 2 de octubre postrero, se ordenó la devolución del expediente, al juzgado de primer grado, ante lo cual el asunto se encuentra pendiente de la decisión que tome esa dependencia jurisdiccional, por lo que la impulsora de la tutela no puede anticiparse a esa decisión […].
del expediente, al juzgado de primer grado, ante lo cual el asunto se encuentra pendiente de la decisión que tome esa dependencia jurisdiccional, por lo que la impulsora de la tutela no puede anticiparse a esa decisión […]. La Unidad para las Víctimas alegó que la tutelista no presentó derecho de petición solicitando información o pago de la reparación administrativa, sin embargo, inició la acción constitucional solicitando el amparo de un derecho que nunca le ha sido vulnerado, el de petición, pero no le han dado oportunidad alguna a la entidad de emitir pronunciamiento 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03972-01 SCLAJPT-02 V.00 sobre su solicitud. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín hizo un recuento de todas las actuaciones realizadas por el despacho resaltando que ha dado cumplimiento a lo indicado por el superior funcional, adoptando las decisiones correspondientes, y que ordenó nuevamente, la remisión del expediente al Tribunal en aras de surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta el 15 de septiembre de 2025. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de octubre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que el proveído de 4 de julio de 2025 era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la negativa, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.
Alegó que el juez de primer grado no hizo un análisis profundo de
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la negativa, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.
Alegó que el juez de primer grado no hizo un análisis profundo de las pruebas documentales al declarar que se configuró un «hecho superado» y, adicionalmente, que «no es lógico que el respectado funcionario manifieste que no encontró ninguna vulneración de derechos fundamentales».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03972-01 SCLAJPT-02 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, observa la Sala que el problema
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, observa la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentes de la accionante con la decisión emitida el 4 de julio de 2025 al revocar la sanción por desacato. Así las cosas, debe indicarse que, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándose de acciones de tutelas dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, esta procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Acto seguido, el Alto Tribunal determinó que, en las tutelas contra incidente de desacato, es preciso que:
1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada.
2. Los argumentos del promotor de la súplica deben ser consistentes con lo planteado ante el juez del incidente de desacato, de manera que no
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03972-01 SCLAJPT-02 V.00 debe traer a colación alegaciones nuevas ni solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas dentro del trámite desacato.
3. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas.
En el caso bajo estudio, se tiene:
1. La providencia de 4 de julio de 2025, proferida por la Sala de
de tutela contra providencias judiciales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas. En el caso bajo estudio, se tiene:
1. La providencia de 4 de julio de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín se encuentra ejecutoriada.
2. Durante el trámite de desacato la parte accionante manifestó las mismas razones por las que considera incumplido el fallo de tutela; sin que en esta súplica se exponga un nuevo planteamiento que haya sido ajeno al incidente.
3. Esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si
acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela
formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03972-01
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(i) Luz Horalia Cortés Espinoza se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como parte actora en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del trámite constitucional cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó el asunto data de 4 de julio de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 20 de agosto siguiente, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y comoquiera que se advierte el
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y comoquiera que se advierte el 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03972-01 SCLAJPT-02 V.00 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación
engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión reprochada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del proveído se observa que la 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03972-01 SCLAJPT-02 V.00 autoridad accionada comenzó por precisar que, De acuerdo con el Decreto 0628, de 5 de junio de 2025, el Presidente de la República y la Directora del Departamento Administrativo, para la Prosperidad Social, dieron por terminado el encargo encomendado, a la doctora Gloria
De acuerdo con el Decreto 0628, de 5 de junio de 2025, el Presidente de la República y la Directora del Departamento Administrativo, para la Prosperidad Social, dieron por terminado el encargo encomendado, a la doctora Gloria Isabel Cuartas Montoya, y nombró al doctor Adith Rafael Romero Polanco, como Director General de la U A R I V, quien, según la información vertida en la web de esa entidad3, asumió esa función, el 9 de junio siguiente, es decir, antes de la imposición de la sanción consultada […]. Así mismo, según la información vertida en la citada Web, de la U A R I V, y en diferentes medios de comunicación, desde el 2 de julio de 2025, el doctor Sergio Andrés Agón Martínez viene ejerciendo el cargo, de Director de Reparación de esa entidad, en remplazo de la doctora Zoraida Hernández Pedraza. En virtud de lo expuesto, advirtió que, lo resuelto en el fallo de tutela consistió en ordenar a « la representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quien haga sus veces, y a la directora de Reparación de la misma entidad, o quien haga sus veces», que diera respuesta completa, clara y de fondo a la petición elevada el 21 de agosto de 2024, en ese orden, sostuvo que, […] las órdenes contenidas, […] se dirigieron, de modo claro y específico, contra “ la representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quien haga sus veces, y a la directora de Reparación de la misma entidad, o quien haga sus veces” […], cargo aquel que, cuando se le
contra “ la representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quien haga sus veces, y a la directora de Reparación de la misma entidad, o quien haga sus veces” […], cargo aquel que, cuando se le dedujo la sanción, esto es, el 10 de junio de 2025, no ejercía la doctora Gloria Cuartas Montoya, situación que desconoció el estrado judicial de primer nivel, al negar, por medio de su proveído, de 20 de junio de 2025, su desvinculación de este incidente y la subsiguiente inaplicación de la sanción […]. También se observa, como se anotó, que, desde el 2 de julio de 2025, el doctor Sergio Andrés Agó Martínez viene fungiendo, como Director de Reparación de la UARIV, en remplazo de la doctora Zoraida Hernández Pedraza. De ahí que, no podía endilgarse responsabilidad alguna a las sancionadas comoquiera que no estaban en posibilidad jurídica de cumplir el fallo de tutela, que se dice desacatado, porque ya no desempeñaban tales 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03972-01 SCLAJPT-02 V.00 cargos, citando como sustento de su dicho la sentencia CSJ STC129982018, razón por la cual resolvió revocar la decisión consultada. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que, más allá que se comparta o no lo resuelto por el Tribunal, lo cierto es que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció
que se comparta o no lo resuelto por el Tribunal, lo cierto es que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Además, lo anterior no obsta para que la actora pueda presentar una nuevo solicitud desacato con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia, tal y como en efecto ocurrió en el presente asunto, pues según lo relatado por el Tribunal, la convocante adelantó un segundo desacato, dentro del cual se requirió a Adith Rafael Romero Polanco, en calidad de Director General, y a Sergio Andrés Agón Martínez, como Director de Reparación de la UARIV, para que cumplieran o explicaran las razones del incumplimiento. Así las cosas, si bien no se «re abrió» el asunto
Director General, y a Sergio Andrés Agón Martínez, como Director de Reparación de la UARIV, para que cumplieran o explicaran las razones del incumplimiento. Así las cosas, si bien no se «re abrió» el asunto 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03972-01 SCLAJPT-02 V.00 censurado, como lo pretendía la tutelista, se dio inicio a otro asunto incidental. Por otra parte, se advierte que, pese a que la tutelista afirmó que es madre cabeza de familia, desplazada, con varios hechos victimizantes reconocidos, dichas manifestaciones no dan lugar a invalidar una decisión que fue adoptada en derecho, producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración. Ahora bien, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a «no es lógico que el respectado (sic) funcionario manifieste que no encontró ninguna vulneración de derechos fundamentales», es preciso mencionar que la Sala de Casación Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional, además, resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Finalmente, no es de recibo el reproche relativo a que la Homóloga Civil declarara la carencia actual del objeto por hecho superado debido a que, revisada en su integridad la decisión, se pudo colegir que dicha Sala Especializada no hizo ningún pronunciamiento en ese sentido. En el anterior contexto, a diferencia del juez de primer grado constitucional que declaró improcedente el amparo, la Sala evidencia que se realizó un estudio de fondo de las pretensiones, en la medida que se 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03972-01 SCLAJPT-02 V.00 cumplieron los presupuestos de procedencia. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03972-01
SCLAJPT-02 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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