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CSJ - STL20803-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20803-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20803-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04435-01 Acta 45 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO BLANCO BLANCO y AMPARO CLEOTILDE DEL SOCORRO VARGAS interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 2 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los

JUZGADOS CINCUENTA Y CINCO y VEINTIDÓS CIVILES DEL CIRCUITO y el CUARENTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Álvaro Blanco Blanco y Amparo Cleotilde del Socorro Vargas instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04435-01

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En lo que a este trámite interesa, del confuso e impreciso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el Edificio

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En lo que a este trámite interesa, del confuso e impreciso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el Edificio Santa Barbara Suites Propiedad Horizontal promovió proceso ejecutivo contra los aquí accionantes con el fin de obtener el pago de unas cuotas de administración. Trámite radicado bajo el número 11001-4003-045-202100468-00 dentro del cual, el 25 de junio de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá libró orden de apremio y decretó como medida cautelar el «embargo del inmueble identificado con el número de matrícula 50N-20214126». Con sentencia de 12 de junio de 2024, el estrado judicial ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconformes, los ejecutados presentaron recursos de reposición y apelación, respecto de los cuales de pronunció el fallador rechazando el primero por improcedente y concediendo la alzada, mecanismo que, a su vez, el 13 de febrero de 2025, fue declarado desierto por falta de sustentación ante el superior. Posteriormente, los accionantes impetraron solicitud de amparo contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá con fundamento en que no debió seguir adelante con la ejecución por cuanto estaba demostrada la existencia de pagos parciales y de un acuerdo conciliatorio aprobado por asamblea, aunado a la falta de defensa técnica de quien fuera su apoderado y por la falta de pronunciamiento frente al recurso de reposición que interpusieron contra el aludido fallo.

conciliatorio aprobado por asamblea, aunado a la falta de defensa técnica de quien fuera su apoderado y por la falta de pronunciamiento frente al recurso de reposición que interpusieron contra el aludido fallo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-3103-0552025-00402-01, autoridad que, con sentencia de 30 de julio de 2025, «negó» el amparo deprecado dado que el fallo cuestionado se emitió el 12 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04435-01 SCLAJPT-12 V.00 de junio de 2024 y la petición tutelar fue instaurada el 23 de julio de 2025. En desacuerdo, los tutelistas presentaron impugnación. Con veredicto de 20 de agosto de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación objetada, pero bajo el entendido que no se encontraba satisfecho el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no hicieron uso adecuado de la apelación, toda vez que fue declarado desierto por falta de sustentación. La parte actora alegó que con la sentencia de tutela emitida por el Tribunal se incurrió en una omisión sustancial al no examinar de fondo las irregularidades planteadas con la solicitud de amparo, sino que se refirieron únicamente a una causal de improcedencia, de ahí que no realizaron un verdadero control constitucional. Criticaron que las autoridades de primer y segundo grado

refirieron únicamente a una causal de improcedencia, de ahí que no realizaron un verdadero control constitucional. Criticaron que las autoridades de primer y segundo grado constitucional incurrieron en una motivación errónea y contraria a la realidad procesal toda vez que afirmaron que la tutela se dirigía contra la sentencia de 12 de mayo de 2025 cuando realmente era contra el auto que ordenó cumplir lo resuelto por el superior en el proceso ejecutivo censurado. Objetaron que, dentro del trámite constitucional, se convocó «como tercero interesado» al apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo «sin que se hubiera vinculado a la persona jurídica a la cual afirma representar (Edificio Santa Bárbara Suites)», pues la «notificación se realizó directamente al abogado […] y al correo electrónico del edificio», aunado a que le dio valor probatorio a la respuesta que este último presentó en la que afirmó que la declaratoria del recurso de apelación se debió a una negligencia de los accionantes. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04435-01

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Reprocharon que no fueron notificados directamente de la acción de tutela, sino únicamente a su abogado defensor en el trámite ordinario, sin que el mismo tuviera facultades para representarlos en el trámite constitucional, razón por la cual fueron privados del ejercicio inmediato de contradicción. Adujeron que se encuentra en riesgo su patrimonio y su subsistencia

que el mismo tuviera facultades para representarlos en el trámite constitucional, razón por la cual fueron privados del ejercicio inmediato de contradicción. Adujeron que se encuentra en riesgo su patrimonio y su subsistencia digna como adultos mayores que no gozan de pensión. Con fundamento en lo anterior, se infiere, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela 2025-00402-01, a partir del auto admisorio, y, en su lugar, se rehagan las actuaciones vinculando únicamente a quienes tienen interés legítimo en el asunto y se emita sentencia accediendo al amparo allí pretendido. Como medida provisional, solicitaron la suspensión provisional de los efectos de las decisiones judiciales reprochadas hasta tanto se resolviera de fondo el presente asunto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la solicitud de resguardo con el fin de que la parte accionante manifestara bajo la gravedad del juramento que no había promovido otra queja constitucional por los mismos hechos. Subsanado lo anterior, con auto de 24 de septiembre de 2025, la Homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio

mismos hechos. Subsanado lo anterior, con auto de 24 de septiembre de 2025, la Homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04435-01 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. De igual forma, negó la medida provisional solicitada. Dentro del término otorgado, el profesional en derecho Álvaro Daniel Niño Castañeda, quien fungió como apoderado de los accionantes en el proceso ejecutivo, manifestó que no dispone de poder especial, expreso y suficiente debidamente otorgado por Álvaro Blanco Blanco y Amparo Cleotilde del Socorro Vargas Nieto para representarlos, formular pretensiones en su nombre, ejercer su defensa técnica o pronunciarse sobre los hechos o el escrito de tutela, de ahí que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones, destacando que no se han conculcado ni trasgredido ningún derecho en cabeza de los actores. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones e indicó que las decisiones proferidas por dicho despacho se encuentran ajustadas a los parámetros legales sin vulnerar ningún derecho a los accionantes. El 29 de septiembre de 2025, los tutelistas presentaron incidente de nulidad por (i) vincular en el presente trámite constitucional a quienes actuaron como apoderados de ambos extremos procesales en el proceso

ningún derecho a los accionantes. El 29 de septiembre de 2025, los tutelistas presentaron incidente de nulidad por (i) vincular en el presente trámite constitucional a quienes actuaron como apoderados de ambos extremos procesales en el proceso ejecutivo censurado, (ii) omisión de convocar expresamente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y (iii) «por la notificación irregular practicada por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, […] a un tercero sin poder». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de octubre de 2025, el 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04435-01 SCLAJPT-12 V.00 juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la súplica, ya que se cuestionó una acción de igual naturaleza constitucional, máxime que advirtió que el fallo cuestionado fue remitido a la Corte Constitucional el 27 de agosto de 2025 para su eventual revisión, de manera que los actores contaban con la posibilidad de que el asunto criticado sea seleccionado para revisión, así como de presentar solicitud de insistencia ante esa corporación. Agregó que no le correspondía decidir sobre las presuntas nulidades procesales ocurridas en el trámite constitucional, pues estas debían ser alegadas ante las autoridades de conocimiento, a quienes corresponde resolver lo pertinente. En la misma fecha en que se profirió el fallo en el presente trámite, la parte actora allegó escrito denominado «reiteración de la solicitud de nulidad», con el fin de que la Sala de Casación Civil se pronunciara sobre las presuntas irregularidades plantades en el incidente propuesto.

la parte actora allegó escrito denominado «reiteración de la solicitud de nulidad», con el fin de que la Sala de Casación Civil se pronunciara sobre las presuntas irregularidades plantades en el incidente propuesto. El 7 de octubre siguiente impugnaron la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025. Por medio de auto de 29 de octubre de 2025, la Homóloga Civil rechazó el incidente de nulidad y concedió la impugnación.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primer grado, bajo similares argumentos expuestos en el escrito inicial.

Reclamaron que el juez de primer grado constitucional se equivocó 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04435-01 SCLAJPT-12 V.00 al darle el tratamiento de «tutela contra tutela» a su solicitud de resguardo toda vez que, al momento de presentar el escrito de subsanación, precisaron que «se trataba de una acción autónoma contra providencia judicial», y así fue admitida, de ahí que no podían simplemente declarar la improcedencia por un motivo que, en su sentir, ya había sido descartado tras haber avocado conocimiento, aunado a que, aseguraron, tampoco era procedente afirmar que no les correspondía decidir sobre las nulidades procesales pues «la Corte Constitucional ha reiterado que las nulidades deben ser resueltas por la misma autoridad judicial que conoce de la acción de tutela». Cuestionaron no se emitió pronunciamiento de fondo frente al incidente de nulidad que presentaron ante la Homóloga Civil y reiteraron los motivos de inconformidad allí expuestos.

acción de tutela». Cuestionaron no se emitió pronunciamiento de fondo frente al incidente de nulidad que presentaron ante la Homóloga Civil y reiteraron los motivos de inconformidad allí expuestos.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04435-01

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se dirige a que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela 2025-00402-01, a partir del auto admisorio, y, en su lugar, se rehagan las actuaciones vinculando únicamente a quienes tienen

solicitud de amparo se dirige a que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela 2025-00402-01, a partir del auto admisorio, y, en su lugar, se rehagan las actuaciones vinculando únicamente a quienes tienen interés legítimo en el asunto y se emita sentencia accediendo a lo pretendido en aquel trámite. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, (i) Álvaro Blanco Blanco y Amparo Cleotilde del Socorro Vargas se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta

de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, (i) Álvaro Blanco Blanco y Amparo Cleotilde del Socorro Vargas se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungen como parte actora en la acción de tutela que censuran. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04435-01 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció de la acción denunciada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo , pues la providencia criticada data de 20 de agosto de 2025 y la presentación de la acción de tutela se realizó el 9 de septiembre siguiente. (vii) No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que se cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha

(vii) No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que se cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04435-01

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En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015,

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos

exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04435-01 SCLAJPT-12 V.00 tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda la tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que los reparos del presente mecanismo realmente están dirigidos a controvertir la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de agosto de 2025, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad el 30 de julio del mismo año que declaró improcedente el amparo deprecado en aquel asunto, mas no a demostrar las causales descritas por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza. En ese orden, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04435-01 SCLAJPT-12 V.00 petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, especialmente, el de seguridad jurídica y cosa juzgada. Sin que sea de recibo el argumento relativo a que el hecho de haber admitido la acción de tutela implica que este requisito se encontraba superado, como parece entenderlo la parte actora, debido a que dicha providencia es una actuación de mero trámite que no condiciona el estudio de los presupuestos de procedibilidad de este excepcional mecanismo. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y STL10041-2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778-2018, STL1251-2018, STL3838-2018, STL1793-2019, CSTL3938-2019, STL2473-2020 y STL4839-2020 máxime cuando la parte petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, como

parte petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, como consecuencia de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. (viii) Refuerza la improcedencia que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad en lo que respecta a los reparos contra la sentencia de tutela , pues revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se advierte que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, autoridad que le asignó el número de radicado T11526766, 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04435-01 SCLAJPT-12 V.00 se pudo observar que la parte actora no hizo uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 001 de 2025, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Incluso, con auto de 31 de octubre de 2025, el asunto no fue seleccionado el expediente para su revisión, lo que denota que en el presenta asunto, la sentencia criticada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco puede predicarse satisfecho este requisito frente a los cuestionamientos contra la indebida notificación e integración del

constitucional. Tampoco puede predicarse satisfecho este requisito frente a los cuestionamientos contra la indebida notificación e integración del contradictorio en el trámite de tutela cuestionado, pues tal censura no fue planteada ante las autoridades que conocieron del asunto, oportunidad idónea para ventilar los inconformismos que hoy critica por medio de esta vía excepcional, tal y como lo señaló la Homóloga Civil, razón por la cual tampoco está llamado a prosperar su el argumento planteado con la impugnación atinente al pronunciamiento que sobre ese puntual aspecto se hizo en la sentencia impugnada. Por tanto, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debió agotar los mecanismos de defensa que tenía en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional. Así, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable y, pese a las afirmaciones relativas a que «se 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04435-01 SCLAJPT-12 V.00 encuentra en riesgo su patrimonio y su subsistencia digna como adultos mayores que no gozan de pensión» , estas por sí solas no acreditan una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos

encuentra en riesgo su patrimonio y su subsistencia digna como adultos mayores que no gozan de pensión» , estas por sí solas no acreditan una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Finalmente, en lo concerniente a que la Sala de Casacón Civil omitió resolver de fondo el incidente de nulidad que propuso basta con señalar que, por medio de auto de 29 de octubre de 2025, el mismo fue rechazado, (i) por falta de legitimación frente a la omisión de vinculación e indebida notificación de las autoridades judiciales por no ser el sujeto presuntamente perjudicado; (ii) porque la notificación de un abogado sin tener poder para ejercer su representación y de otro como tercero interesado no está consagrada como una casual de nulidad y (iii) porque las causales invocadas, esto es, «7, 8 y 9 del artículo 133 del Código General del Proceso» , señaló que las dos primeras no guardan relación con los hechos denunciados y la 9 no existe en el citado artículo, por tanto, deberá estarse a lo resuelto en la aludida providencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04435-01

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

ACLARO VOTO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04435-01

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ACLARO VOTO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firmar por ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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