CSJ - STL20804-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20804-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL20804-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01348-00 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que IVÁN AGUIRRE ACEVEDO presentó contra la CORTE
CONSTITUCIONAL.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «carrera administrativa», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que Luis Alberto Sandoval Navas presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2.° parcial del Decreto 2036 de 2019, « por el cual se desarrolla la estructura de la Contraloría General de la República, se crea la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata y otras dependencias requeridas para el funcionamiento de la entidad» , por el presunto desconocimiento de losRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01348-00
SCLAJPT-11 V.00 artículos 13, 125, 268 numeral 10, y 243 de la Constitución Política. Mediante autos de 24 de junio de 2024, 17 de julio y 9 de agosto siguiente la Corte Constitucional admitió la demanda, corrió traslado y comunicó sobre el inicio del proceso a la Contraloría General de la
siguiente la Corte Constitucional admitió la demanda, corrió traslado y comunicó sobre el inicio del proceso a la Contraloría General de la República, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación y al director del Departamento de la Función Pública. Cumplidos los trámites respectivos, mediante sentencia CC C-0692025 de 27 de febrero de 2025, la Corte Constitucional resolvió: Primero. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del parágrafo del artículo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019, “por el cual se desarrolla la estructura de la Contraloría General de la República, se crea la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata y otras dependencias requeridas para el funcionamiento de la Entidad”, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresión “por lo tanto, estarán a cargo de directores de libre nombramiento y remoción” del artículo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019, “por el cual se desarrolla la estructura de la Contraloría General de la República, se crea la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata y otras dependencias requeridas para el funcionamiento de la Entidad”, por los cargos examinados en la parte motiva de esta sentencia. (negrilla de texto original). El recurrente, quien en su escrito expresó que « presenté ante la Corte Constitucional […] demanda de inconstitucionalidad», se quejó de la providencia arriba señalada pues adujo que la sentencia de
El recurrente, quien en su escrito expresó que « presenté ante la Corte Constitucional […] demanda de inconstitucionalidad», se quejó de la providencia arriba señalada pues adujo que la sentencia de constitucionalidad incurrió en una «vía de hecho» en tanto desconoció que sí operaba la cosa juzgada en razón de la Sentencia C-284 de 2011 y además se ignoró que «el cargo de “Director Grado 3” de la Contraloría no implica la adopción de políticas institucionales, ni un nivel de confianza especial, por lo cual es inconstitucional clasificarlos como cargos de libre nombramiento y remoción». 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01348-00
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Se refirió de manera extensa a la reestructuración jerárquica y funcional de la Contraloría General de la República y sobre las normas que regulan tal entidad para afirmar que los directores grado 3 al que se refería el artículo 17 del Decreto 267 de 2000, no fue objeto de ninguna modificación por parte de ese decreto. Añadió que la sentencia censurada señaló que las funciones de los directores grado 3 estaban en la norma demandada, cuando esas funciones se encontraban descritas en los artículos 52 y 53 del Decreto 267 de 2000, modificado por el decreto 2037 de 2019. Aseveró que con la providencia cuestionada se configuró un defecto sustantivo, pues, «se aplicó o tuvo en cuenta normas que nada tenían que
modificado por el decreto 2037 de 2019. Aseveró que con la providencia cuestionada se configuró un defecto sustantivo, pues, «se aplicó o tuvo en cuenta normas que nada tenían que ver con el tema al que se refería la demanda, y se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre cómo determinar la naturaleza de los cargos en la CGR, establecida en, entre otras, en la sentencia C-284 de 2011». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó que se «revise» la sentencia CC C-069-2025 que la Corte Constitucional emitió y se le ordene que «reconozca sus derechos violados» con esa providencia. La acción de tutela se radicó el 21 de octubre de 2025, mediante auto de ese mismo día, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá remitió el asunto a la Corte Constitucional. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01348-00
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Por medio de proveído de 14 de noviembre de 2025 la Corte Constitucional ordenó remitir a la Secretaría General de esta corporación el asunto, al indicar que la acción iba encaminada en su contra. El asunto se asignó a esta corporación el 19 de noviembre de 2025 y, mediante auto del día siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del
El asunto se asignó a esta corporación el 19 de noviembre de 2025 y, mediante auto del día siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del asunto en cuestión, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El presidente de la Corte Constitucional afirmó que existía otro mecanismo para cuestionar la sentencia que se denunciaba y era el incidente de nulidad; sin embargo, expuso que esa herramienta tampoco hubiese procedido, toda vez que el accionante no tenía legitimación en la causa por activa por cuanto, aun cuando este indicó que fungió en calidad de actor, ello no era así, pues el promotor de la demanda de inconstitucionalidad fue Luis Alberto Sandoval Navas, como se podía extraer del proceso bajo expediente D-15881. En ese sentido, puntualizó que la tutela era manifiestamente improcedente. No se recibieron más respuestas dentro del término otorgado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01348-00
SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01348-00
SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Corte Constitucional vulneró los derechos de la parte accionante al emitir la sentencia C-069-2025 de 14 de febrero de este año. Al respecto, es importante indicar que el accionante carece de legitimación en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho que se disputa en el proceso de demanda de inconstitucionalidad que origina el presente mecanismo constitucional. Lo anterior, por cuanto el actor no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, pues no fue quien instauró la demanda en cuestión, razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, en el expediente no está demostrado que el censor agencie los derechos del accionante. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la
Aunado a ello, en el expediente no está demostrado que el censor agencie los derechos del accionante. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01348-00
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Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrillas de texto original). En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01348-00
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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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