CSJ - STL20805-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20805-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20805-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-01 Acta 45 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad CONSTRUCTORA AA S. A. S. interpuso contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS , así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con radicado 05001-31-03-003-2023-00095-00.
I. ANTECEDENTES La sociedad Constructora AA S. A. S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-01
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En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Juan Pablo Montoya Gil promovió proceso ejecutivo contra la sociedad aquí accionante con el
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En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Juan Pablo Montoya Gil promovió proceso ejecutivo contra la sociedad aquí accionante con el fin de recaudar la obligación contenida en un pagaré, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, con auto de 27 de marzo de 2023, libró mandamiento de pago. A través de memorial de 2 de junio de 2023, el ejecutante allegó soporte de notificación a la demandada realizado a través de la empresa de mensajería Servientrega, en virtud del cual, el Juzgado dispuso incorporarlo al expediente y tuvo por notificada a la parte convocada. El 27 de junio de 2023, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución «puesto que la parte demandada se encuentra debidamente notificada, [y] no presentó oposición dentro del término». En virtud de lo anterior, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, el cual avocó conocimiento del asunto el 7 de septiembre de 2023. Con escrito de 26 de julio de 2024, la sociedad Constructora AA S.
A. S. presentó incidente de nulidad alegando una indebida notificación con fundamento en que no recibió la comunicación del mandamiento de pago y que únicamente conoció de su existencia al solicitar un certificado de libertad y tradición de un inmueble de su propiedad respecto del cual se registró una medida cautelar decretada dentro del asunto que motivó la solicitud de amparo.
y que únicamente conoció de su existencia al solicitar un certificado de libertad y tradición de un inmueble de su propiedad respecto del cual se registró una medida cautelar decretada dentro del asunto que motivó la solicitud de amparo. El Juez de conocimiento negó el incidente de nulidad con proveído de 23 de enero de 2025. En desacuerdo, la parte demandada interpuso 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-01 SCLAJPT-12 V.00 recurso de reposición y, en subsidio, apelación alegando que (i) el Juzgado fundamentó su decisión en la Ley 527 de 1999 , la cual se encuentra derogada tácitamente por la 2213 de 2022; (ii) el artículo 8 de la aludida ley 2213, prevé que, que cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, lo cual se traduce en una excepción a las hipótesis para la verificación del envío y recepción de la notificación electrónica; (iii) con las pruebas aportadas demostró que el acuse de recibo aportado no puede asegurar con el 100% de efectividad la entrega de los mensajes en la bandeja principal del destinatario y que (iv) se apegó al escenario de la presunción de la recepción del mensaje de datos, sin embargo, omitió por completo la posibilidad que prevé la ley para desvirtuarla.
destinatario y que (iv) se apegó al escenario de la presunción de la recepción del mensaje de datos, sin embargo, omitió por completo la posibilidad que prevé la ley para desvirtuarla. El 28 de febrero de 2025, el Juzgado mantuvo incólume la decisión y concedió la alzada. En auto de 28 de marzo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la determinación recurrida. La sociedad accionante explicó que una vez conoció del proceso, esto es, el 5 de julio de 2025, pues «no encontró ningún correo de notificación», se vieron obligados a realizar las indagaciones del caso, incluso presentando derechos de petición a Servientrega, uno con el fin de que fuera reenviado el mencionado correo y otro a efectos de establecer la confiabilidad del servicio E-Entrega y la trazabilidad de los correos enviados mediante dicho servicio. En lo que respecta al primero respondieron que no era posible el reenvío y, frente al segundo, entre otros aspectos, señalaron que: 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-01
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El porcentaje de efectividad es del 98% de ingreso a las bandejas principales de entrada, sin embargo, nuestros dominios son seguros y cuentan con una calificación positiva en buenas prácticas de uso del correo, por lo que los servidores le permiten el ingreso a los correos, sin embargo, esto no permite asegurar un porcentaje de ingreso a la bandeja principal del 100% ya que esto también depende de factores externos […].
servidores le permiten el ingreso a los correos, sin embargo, esto no permite asegurar un porcentaje de ingreso a la bandeja principal del 100% ya que esto también depende de factores externos […]. Alegó que el Tribunal incurrió en los defectos (i) fáctico al dar por hecho que el acuse de recibo automático emitido por Servientrega era más que suficiente para tenerlos por notificados en debida forma, sin analizar que «la parte final de los caracteres del acuse de recibo, se encuentra el mensaje “Queued for delivery”, el cual traduce desde el inglés “En cola para la entrega”» de ahí que «no hay certeza de que la comunicación remitida en junio 01 de 2023 haya ingresado a la bandeja de entrada » y (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto, al aplicar de manera estricta lo establecido en el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 invirtiendo así la carga de la prueba, exigiéndole una demostración que le resultaba imposible, consistente en probar que el mensaje nunca ingresó a su buzón de correo. Asimismo, adujo que con la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del precedente, citando para el efecto el «auto del 19 de agosto de 2025, en el proceso con radicado 05001-40-03-010-202500804-00», «providencia proferida el 12 de diciembre de 2023, en el proceso con radicado 25899 31 05 002 2023 00093 01», «providencia del 23 de marzo de 2023, en proceso con radicado 73168-31-03-001-2020proceso con radicado 25899 31 05 002 2023 00093 01», «providencia del 23 de marzo de 2023, en proceso con radicado 73168-31-03-001-202000071-02» y la sentencia CSJ STL16151-2023, decisiones en las que distintas autoridades judiciales concluyeron que el mensaje «Queued for delivery» le resta el grado de certeza que debe brindar el acuse de recibo del mensaje de datos. De conformidad con lo anterior, la accionante pidió el amparo de los 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-01 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 28 de marzo de 2025, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación inadmitió la acción de tutela para que, quien manifestó actuar como apoderado de la parte actora, aportara el poder que lo facultara para el efecto. Subsanado lo anterior, el 14 de octubre de 2025, la Homóloga Civil admitió el amparo y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, Juan Pablo Montoya Gil se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que en el proceso estaba
de amparo para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Juan Pablo Montoya Gil se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que en el proceso estaba debidamente acreditada la recepción del mensaje contentivo de notificación con el acuse de recibido debidamente certificado, de ahí que cumplió con la exigencia legal, además que, con el escrito de tutela aparece un nuevo hecho no debatido dentro del proceso acerca del «Queued for delivery», reproche que no se alegó en el escrito de nulidad y de la cual ni el Tribunal Superior de Medellín ni él tuvieron la oportunidad de manifestarse. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se remitió a las consideraciones de la decisión criticada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de octubre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-01 SCLAJPT-12 V.00 considerar que la providencia confutada era razonable, independientemente de compartirla. Agregó que, en sentencia CSJ STC16733-2022 se unificó el criterio en torno a la manera de dirimir los posibles inconvenientes que pudieran surgir de la aplicación de las TIC en materia de «notificaciones personales», en la que se concluyó que, […] el establecimiento de una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que
[…] el establecimiento de una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento. Finalmente, en lo que respecta a que el acuse de recibo automático mostraba la frase «Queued for delivery», advirtió que dicha circunstancia se trataba de un hecho novedoso que no expuso en el recurso de apelación, incuria que no podía ser subsanada a través de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela.
Alegó que el mensaje «Queued for delivery» no era un hecho novedoso traído con la tutela pues aparece consignado en el acuse de recibo que se tuvo por válido « y debió ser advertido por el juez de instancia al analizar el material probatorio que tenía a la mano, […] [máxime que] desde el principio advirtió no haber recibido el mensaje, situación que ameritaba un estudio a fondo de la situación acaecida». A través de memorial allegado el 7 de noviembre de 2025, Juan 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-01
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Pablo Montoya Gil se pronunció sobre el escrito de impugnación
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-01
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Pablo Montoya Gil se pronunció sobre el escrito de impugnación indicando que la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos y debatir situaciones ya definidas y saneadas. Además, insistió en que el argumento principal de la solicitud de amparo gravita sobre un hecho que jamás fue decidido por el Tribunal Superior de Medellín.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, el descender al caso en estudio, advierte la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 28 de marzo de 2025,
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, el descender al caso en estudio, advierte la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 28 de marzo de 2025, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-01 SCLAJPT-12 V.00 de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, (i) La sociedad Constructora AA S. A. S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como parte demandada en el proceso censurado.
Así, es importante indicar que, (i) La sociedad Constructora AA S. A. S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como parte demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-01
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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción toda vez que contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales, esto es, auto emitido el 28 de marzo 2025, notificado por estado el 3 de abril siguiente, no es superior a seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 30 de septiembre del mismo año. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la
del amparo, habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 30 de septiembre del mismo año. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
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cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que luego de referirse al fundamento normativo y jurisprudencial, el Tribunal precisó que el reproche de la parte recurrente encontraba sustento en que no se enteró del auto que libró mandamiento de pago, máxime que, no se tuvo en cuenta que « como lo afirmó Servientrega y lo corroboró el Juzgado, no se puede asegurar el ingreso en un 100% de efectividad de entrega de los mensajes en la bandeja principal del destinatario». En virtud de lo anterior, y con fundamento en las sentencias CSJ
afirmó Servientrega y lo corroboró el Juzgado, no se puede asegurar el ingreso en un 100% de efectividad de entrega de los mensajes en la bandeja principal del destinatario». En virtud de lo anterior, y con fundamento en las sentencias CSJ STC16733-2022, STC690-2020 y STC13993-2019 sostuvo que, […] tal como lo acepta la parte recurrente y lo reafirma el Juzgado, al plenario se aportó por la parte actora a través del servicio que presta Servientrega, el acuse automático de recibo en el correo electrónico de la demandada, del mensaje por medio del cual se le notificó el auto que libró mandamiento de pago; afirmando la pasiva que, a pesar de ello, nunca recibió en su bandeja de entrada dicho mensaje, como consta en los pantallazos que inserta; […] para tener por surtida la notificación basta que la parte interesada allegue la constancia automática de recepción del correo por parte del destinatario, sin lugar a ninguna otra formalidad, o como lo pretende la recurrente, tenga que demostrar la recepción del correo en la bandeja del destinatario. […] 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-01
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Adicionalmente, no se puede dejar de lado lo previsto el art. 21 de la Ley 527 de 1999, que establece: “Presunción de recepción de un mensaje de datos. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos”. De donde se tiene que, acreditado el acuse de recibo por la parte actora,
Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos”. De donde se tiene que, acreditado el acuse de recibo por la parte actora, corresponde al extremo pasivo, desvirtuarlo con prueba técnica, idónea y fehaciente […]. Además, la citada jurisprudencia, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo, advirtió que existe libertad probatoria […]. Bajo ese entendido advirtió que el demandante no estaba obligado a comprobar que el correo remitido para surtir la notificación del auto que libró mandamiento se recibió en la bandeja del destinatario, en el «SPAM» o en cualquier otro canal, porque para que se entendiera surtida bastaba con aportar el acuse de recibo que se puede generar automáticamente, tal como aconteció en el presente caso, aspecto que no fue desvirtuado por la demandada, con prueba técnica, idónea, fehaciente y contundente. De ahí que el Tribunal concluyó que había lugar a confirmar la decisión en vista de que, el extremo pasivo incumplió con la carga de la prueba que le incumbía al tenor del art. 167 del C.G.P.; toda vez, que como soporte de sus pedimentos aludió a las respuestas dadas por SERVIENTREGA, a los derechos de petición que le remitió y, a los pantallazos de la bandeja de entrada de su correo, del mes de junio de 2023, sin que tales medios de convicción “per se”, tengan el suficiente vigor y contundencia para desvirtuar la presunción legalmente establecida, esto es, que la notificación personal se entiende surtida […]. En este orden, considera esta Sala de la Corte que, la decisión
vigor y contundencia para desvirtuar la presunción legalmente establecida, esto es, que la notificación personal se entiende surtida […]. En este orden, considera esta Sala de la Corte que, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-01 SCLAJPT-12 V.00 las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su
litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por su parte, el reproche relacionado con que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que «la parte final de los caracteres del acuse de recibo, se encuentra el mensaje “Queued for delivery”» el cual, en su sentir, implica la falta de certeza de la recepción del mensaje, resulta improcedente porque dicho argumento no fue alegado por el aquí accionante con los recursos interpuestos, de ahí que hizo un uso indebido de los mismos, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional en virtud del carácter residual de este especial mecanismo. En todo caso, tampoco resulta avante la defensa consistente en que no era un hecho novedoso traído con la tutela porque aparecía consignado en el acuse de recibo, toda vez que dicha afirmación, por sí misma, no desvirtúa el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, presupuesto 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-01 SCLAJPT-12 V.00 que impide utilizar la acción de tutela como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente
intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Finalmente, en cuanto al presunto desconocimiento de los precedentes citados con el escrito de tutela, se advierte que se trata de supuestos fácticos distintos a los aquí estudiados, por ende, las consideraciones allá esbozadas no son aplicables al presente asunto. Lo anterior, comoquiera que en aquellos casos no se discutió el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, tal y como sucede en esta súplica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado por los motivos aquí expuestos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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