CSJ - STL20806-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20806-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL20806-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04500-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 24 de septiembre de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que al actor se le adelantó proceso penal en su contra en el que mediante proveído de 1.° de diciembre de 2020 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función en Control de Garantías de Villavicencio le imputó los delitos de acceso carnal abusivo con menor deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04500-01 SCLAJPT-12 V.00 catorce años, y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, ambos en concurso homogéneo y sucesivo. Por medio de sentencia de 19 de septiembre de 2022 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a la pena de 18 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones
Por medio de sentencia de 19 de septiembre de 2022 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a la pena de 18 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras encontrarlo responsable del delito de actos «sexuales con menor de catorce años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo». Inconforme, el accionante presentó recurso de apelación y el 25 de junio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad adicionó el fallo de primer grado en sentido de absolver al procesado del delito de « acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado» y confirmó la decisión en lo demás; negó el beneficio de prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Adujo que instauró recurso extraordinario de casación y en providencia de 16 de mayo de 2025 la Sala de Casación Penal lo inadmitió por «insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado del cargo esgrimido». Indicó que presentó recurso de insistencia y por concepto de 21 de julio de 2025 la Procuraduría General de la Nación «compart[ió] plenamente las razones plasmadas en el auto inadmisorio» y, por tanto, se abstuvo de acceder a la solicitud de insistencia. Cuestionó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiese sostenido que la demanda de casación no reunía los requisitos para su admisión «por considerar que parece más un alegato de instancia, con
abstuvo de acceder a la solicitud de insistencia. Cuestionó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiese sostenido que la demanda de casación no reunía los requisitos para su admisión «por considerar que parece más un alegato de instancia, con 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04500-01 SCLAJPT-12 V.00 apreciaciones subjetivas del censor», pues a su juicio, «constituye un error de calificación [en tanto] las censuras planteadas no se limitaron a manifestaciones valorativas», sino que identificaron con precisión «(i) las pruebas indebidamente apreciadas o desestimadas, (ii) los principios lógicos, de experiencia y de ciencia desconocidos, (iii) la incidencia concreta de tales yerros en la sentencia, y (iv) la consecuencia jurídica de una valoración correcta: la absolución del procesado». Se refirió a elementos de prueba analizados en el trámite objeto de reproche y agregó que se planteó un « debate jurídico legítimo sobre el alcance del principio lógico de razón suficiente y la correcta interpretación de los estándares de la sana crítica racional», especialmente en el contexto de los delitos sexuales sustentados en prueba testimonial, «por lo que su desestimación sin examen de fondo vulnera el derecho fundamental al debido proceso», pues afirmó que «no se abordó» las divergencias en el testimonio de la víctima, de ahí que hubo un defecto fáctico. Alegó que existió defecto sustantivo al adoptarse una interpretación restrictiva y formalista, «ignorando el desarrollo jurisprudencial que lo
las divergencias en el testimonio de la víctima, de ahí que hubo un defecto fáctico. Alegó que existió defecto sustantivo al adoptarse una interpretación restrictiva y formalista, «ignorando el desarrollo jurisprudencial que lo concibe como un criterio epistémico dentro de la sana crítica». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó que se deje sin efectos el auto de 16 de mayo de 2025 que la Sala de Casación Penal emitió en el que se inadmitió la demanda de casación y, en consecuencia, se le ordene conocer de fondo la demanda de casación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04500-01
SCLAJPT-12 V.00
La acción de tutela se radicó el 12 de septiembre de 2025 y con auto de 16 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Sala de Casación Penal se refirió sobre las razones por las que se inadmitió la demanda de casación interpuesta por el promotor, así como sobre la determinación desfavorable del mecanismo de insistencia y resaltó que «la decisión de la que se duele el actor está adecuadamente fundamentada y no es caprichosa ni arbitraria, lo que implica que resulta imposible concluir que con ella se afectaron los derechos fundamentales del procesado». La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio relató la
fundamentada y no es caprichosa ni arbitraria, lo que implica que resulta imposible concluir que con ella se afectaron los derechos fundamentales del procesado». La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio relató la actuación procesal surtida en el proceso respectivo y señaló que «los hechos y las pretensiones no versan sobre alguna actuación u omisión atribuible a esta sede judicial que vulnere los derechos fundamentales del accionante». El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad compartió el enlace para acceder al expediente digital. Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 24 de septiembre de 2025 el a quo constitucional negó el amparo, para ello, citó apartes de la providencia censurada y fundamentó que esta era producto de una motivación objetiva, congruente e integral de la realidad que demostraba el expediente y acorde con la normatividad y la jurisprudencia que regía la 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04500-01 SCLAJPT-12 V.00 materia, lo cual también respaldó el Ministerio Público al conceptuar de forma desfavorable sobre el mecanismo de insistencia.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo, el tutelista la impugnó; para ello indicó que tanto la autoridad convocada como el a quo constitucional redujeron el debate a una apreciación subjetiva de la defensa, sin embargo, enfatizó que la demanda de casación identificó con precisión las pruebas valoradas, los
autoridad convocada como el a quo constitucional redujeron el debate a una apreciación subjetiva de la defensa, sin embargo, enfatizó que la demanda de casación identificó con precisión las pruebas valoradas, los principios lógicos desconocidos, la incidencia de tales yerros en la condena, y la consecuencia de una valoración correcta que sería la absolución de la pena, por lo que no se trataba de un alegato de instancia. Añadió que el juez de primer grado constitucional aplicó un « test equivocado de razonabilidad» en lugar de verificar los defectos que prevé la sentencia CC C-590-2005, además que se adoptó una interpretación restrictiva del principio lógico de razón suficiente, contraria a la jurisprudencia, se ignoraron las contradicciones sustanciales en el testimonio central del cargo y que se omitió aplicar el bloque de constitucionalidad que garantiza el acceso a un recurso judicial efectivo. Solicitó el amparo de sus derechos y que se deje sin efecto el auto inadmisorio de 16 de mayo de 2025 que la Sala de Casación Penal profirió.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04500-01 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04500-01 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir el proveído de 16 de mayo de 2025 en el que inadmitió la demanda de casación por falta de técnica. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la resolución del mecanismo de insistencia – 21 de julio de 2025 – y la presentación de la queja – 12 de septiembre de esta anualidad - transcurrieron menos de 6
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la resolución del mecanismo de insistencia – 21 de julio de 2025 – y la presentación de la queja – 12 de septiembre de esta anualidad - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada se agotó el mecanismo pertinente, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04500-01
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En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. La máxime autoridad de la jurisdicción penal expuso las normas que regulan el mecanismo extraordinario de casación y jurisprudencia al respecto y afirmó que « a pesar del hecho de que es correcta la causal escogida para formular el yerro planteado –consistente en una presunta afectación al método de la sana crítica como estándar valorativo–» , lo cierto era que «el cargo adolece de vicios de naturaleza formal que pasan por un mal entendimiento de la naturaleza del principio lógico de “razón suficiente”». Se refirió de forma extensa sobre el principio lógico de razón suficiente y luego enfatizó que: En su demanda, la defensa no desconoce que tanto el ad quem como el a quo
“razón suficiente”». Se refirió de forma extensa sobre el principio lógico de razón suficiente y luego enfatizó que: En su demanda, la defensa no desconoce que tanto el ad quem como el a quo presentaron razones para dotar de credibilidad al testimonio de S.G.B.U. y las demás declaraciones de cargo, y para restársela a las de descargo; simplemente considera que, en su criterio personal y subjetivo, aquellas razones no son “suficientes”. En este caso, la suficiencia de las razones esgrimidas es entendida, se insiste, desde un punto de vista valorativo y no objetivo o lógico. Es la existencia misma de una razón, comprobable y objetiva, lo que satisface a este principio para demostrar la veracidad lógica de alguna cosa. Ahora, si lo que se ataca es la veracidad de la razón –presente de entrada o a priori–, el argumento no se dirige realmente a demostrar la afectación de un principio lógico, sino de falencias en el ejercicio valorativo o racional que subyace a esa razón. No se debe indicar “se afecta al principio de razón suficiente porque la razón esgrimida para demostrar X afirmación no es convincente” –juicio valorativo–, sino “la razón esgrimida para demostrar X afirmación no es convincente por desconocer Y o Z regla de la experiencia, ley de la ciencia o principio lógico”. En otras palabras, si una afirmación está respaldada por una razón que la explica
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04500-01 SCLAJPT-12 V.00 racionalmente1, aquella no desconoce, nunca, el principio de razón suficiente. Lo que podría ocurrir es que la razón que la explica no realmente cierta, por desconocer algún otro principio lógico, una ley de la ciencia o una regla de la experiencia. Luego, el alto tribunal accionado expresó que: Ahora bien, como se indicó, en al caso sometido al análisis de la Sala la defensa alega que las razones esgrimidas por las instancias para darle credibilidad a la declaración de S.G.B.U. y restársela a las pruebas de descargo son “insuficientes” y, para demostrar esa afirmación, propone una serie de alegatos que dan cuenta de su personal y subjetivo análisis sobre el “verdadero” poder de convencimiento de las pruebas practicadas en juicio. Afirmó que al margen del «mal entendimiento que viene de explicarse sobre el contenido del principio lógico de “razón suficiente”», lo cierto era que, «incluso si se soslayara ese inexcusable error, la verdad es que tampoco se observa que en el razonamiento de las instancias se hubiere realmente faltado a los principios, reglas y leyes que orientan el sistema valorativo de la sana crítica» y para ello, manifestó las siguientes razones: (i) En primer lugar, como ya se explicó, en este caso, en tanto que las instancias esgrimieron razones que explican racionalmente la afirmación de que el testimonio de S.G.B.U. es creíble, al tiempo que los de descargo no lo son, no
esgrimieron razones que explican racionalmente la afirmación de que el testimonio de S.G.B.U. es creíble, al tiempo que los de descargo no lo son, no se alta, objetivamente, al principio lógico de “razón suficiente”. (ii) En cuanto al poder de convencimiento de las razones dadas por las instancias, lo cierto es que aquellas sí están bien formuladas y explican con claridad por qué es correcto darle credibilidad al dicho de S.G.B.U. Al respecto, vale recordar que, según el ad quem, la niña hizo un relato claro, coherente e inequívoco en el que delimitó con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaecieron los hechos. (iii) Dicho relato se ha mantenido similar a lo largo de las diversas declaraciones que rendido la menor, antes y durante el juicio, y fue corroborado por los 1 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04500-01 SCLAJPT-12 V.00 testimonios de Lady Astrid y Yaneth Maritza Bernal Umaña –tía y madre de la menor–, María Félix Umaña –tía abuela de la víctima–, Fanny Silva Rodríguez –psicóloga del ICBF– y Mileidy Roso Ortíz –médica del I.N.M.L.C.F.–. (iv) En lo tocante a las “contradicciones” que señaló la defensa en el recurso de alzada –y que, la verdad, son reproducidas casi que textualmente en la demanda de casación– la segunda instancia indicó, en argumento que es compartido por la Corte, que tales son simples diferencias tangenciales, que no cambian la
alzada –y que, la verdad, son reproducidas casi que textualmente en la demanda de casación– la segunda instancia indicó, en argumento que es compartido por la Corte, que tales son simples diferencias tangenciales, que no cambian la sustancia del relato y que bien pueden explicarse por el transcurso del tiempo, la cantidad de eventos de abuso –la menor había perdido la cuenta– y la edad de la niña al momento en que ocurrieron. (v) Finalmente, en lo que tiene que ver con la credibilidad de las pruebas de descargo, la Sala también coincide con el ad quem en que: (a) la declaración del procesado no es indicativa de que él nunca haya tenido oportunidad alguna de estar a solas con la víctima –de hecho, él mismo reconoció haber ido a paseos con ella y su familia, o que la menor en ocasiones visitaba la residencia en donde él vivía con sus padres–; (b) la declaración del padrastro de la víctima, y hermano del acusado, está viciada por en evidente intención de favorecer al segundo, al margen de que se contradice con el dicho de aquel y (c) a ninguno de los otros testigos aportados por la defensa le consta que Omar Javier Vergaño Otálora nunca haya podido estar a solas con la víctima, como la defensa intentó argumentar. (vi) Todo lo anterior, al margen de que en juicio tampoco se demostró la existencia de alguna razón que explicara por qué a S.G.B.U. le interesaría señalar falsamente a Omar Javier Vergaño Otálora por unas acusaciones tan graves. El colegiado censurado adujo que esas razones, sumadas al malentendido conceptual profundo que se evidencia en la demanda en
señalar falsamente a Omar Javier Vergaño Otálora por unas acusaciones tan graves. El colegiado censurado adujo que esas razones, sumadas al malentendido conceptual profundo que se evidencia en la demanda en torno «al principio lógico de “razón suficiente” son indicativas de que, en realidad, la defensa del acusado pretende utilizar este medio extraordinario de control como si se tratara de una instancia adicional; cosa que no está permitida» y concluyó que: En vista de que en este caso se argumentó la falta a un principio lógico con argumentos de naturaleza subjetiva que corresponden más a opiniones personales de la defensa que a un verdadero argumento de casación, y en atención a que, de todas maneras, no se observa fallo alguno en el ejercicio valorativo realizado por la segunda instancia, la Sala inadmitirá la demanda 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04500-01 SCLAJPT-12 V.00 extraordinaria presentada por la defensa de Omar Javier Vergaño Otálora, dada su evidente falta al principio casacional de la sustentación suficiente. La Sala de Casación Penal afirmó que convenía hacer una breve acotación final en torno al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado por el que el accionante fue absuelto, tácitamente en primera instancia y expresamente en segunda, para lo cual enfatizó que: A juicio de la Corte, por las mismas razones por las que las instancias encontraron demostrados los actos sexuales con menor de catorce años, era perfectamente posible condenar por el acceso carnal abusivo con menor de
A juicio de la Corte, por las mismas razones por las que las instancias encontraron demostrados los actos sexuales con menor de catorce años, era perfectamente posible condenar por el acceso carnal abusivo con menor de catorce años, máxime cuando la menor fue coherente y clara en este aspecto de su declaración. Empero, en vista de que sólo la defensa apeló el pronunciamiento de primer y grado, e interpuso la casación en solitario, no es posible en esta instancia modificar la sentencia para hacer más gravosa la situación del recurrente único, en aplicación del principio de no reformatio in pejus. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó
convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04500-01 SCLAJPT-12 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en cuanto a la censura elevada en el escrito de impugnación respecto de que el a quo no hizo un estudio en debida forma del asunto, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un tema que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica. En consecuencia, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04500-01
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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04500-01
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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