CSJ - STL20807-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20807-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20807-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05079-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por GREGORIO SIMÓN JORGE ENRIQUE TOLOSA JAMAICA contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió
contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA DE
INTERVENCIÓN PARA LA CASACIÓN, SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
LAS FISCALÍAS 356 Y 379 SECCIONALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO 118 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma localidad, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 11001-60-00-1062016-02740-00/01.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05079-01
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El accionante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al
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El accionante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y ‹‹ libre locomoción›› , presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Del confuso escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Dieciséis Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 10 de octubre de 2016, la Fiscalía General de la Nación imputó cargos en contra del hoy accionante por el delito de violencia intrafamiliar agravada. El 15 de mayo de 2018 se instaló audiencia de acusación y el 9 de febrero de 2021 se llevó a cabo audiencia preparatoria. Durante el curso del proceso penal, el hoy accionante interpuso una tutela anterior bajo el radicado n. 11001220400020220071401 contra las Fiscalías 171, 279 y 356 Locales, la Fiscalía 379 Seccional, el Juzgado 16 Penal Municipal de Control de Garantías y el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento, en donde cuestionó la misma causa penal al calificarla de ser contraria a derecho por cuanto: i) no era cierto la existencia del delito ni de su responsabilidad, razón por la cual adelantó otro proceso por falsa denuncia; ii) en la audiencia preparatoria su defensor no solicitó el decreto de todas las pruebas necesarias para demostrar su
existencia del delito ni de su responsabilidad, razón por la cual adelantó otro proceso por falsa denuncia; ii) en la audiencia preparatoria su defensor no solicitó el decreto de todas las pruebas necesarias para demostrar su inocencia; iii) no se desarrolló el principio de oportunidad en su favor a pesar de estar dadas las condiciones para ello y; iv) existían motivos y circunstancias en el proceso que en su sentir, conllevaban a la recusación del titular del juzgado cognoscente; motivos por los cuales el actor solicitó 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05079-01 SCLAJPT-12 V.00 que ‹‹se le amparen sus derechos fundamentales y se ordene aplicar el principio de oportunidad.» En sentencia del 8 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo presentado en esa oportunidad. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal de esta Corte en la providencia CSJ STP6137-2022 del 21 de abril de 2022, al considerar que los señalamientos del libelista eran meras afirmaciones especulativas y que el proceso penal seguía en curso, específicamente en la etapa de juicio oral; por lo tanto, el accionante contaba con los medios de defensa ordinarios previstos en el proceso penal para solicitar las declaraciones o pronunciamientos relacionados con la nulidad del trámite o la recusación del juez. Por otra parte, dentro del proceso penal, una vez surtido el trámite de rigor, por sentencia de 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Treinta y Siente Penal Municipal con Función de Conocimiento, condenó a
Por otra parte, dentro del proceso penal, una vez surtido el trámite de rigor, por sentencia de 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Treinta y Siente Penal Municipal con Función de Conocimiento, condenó a Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa Jamaica a la pena principal de 80 meses de prisión, en calidad de autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual a la privativa de la libertad y; no concedió el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni prisión domiciliaria. Igualmente, libró la respectiva orden de captura. Inconforme, el condenado interpuso apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, en decisión de 9 de mayo de 2023, y audiencia de lectura de fallo el 11 de mayo siguiente confirmó la sentencia de primer grado. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05079-01
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Por lo anterior, el procesado presentó dentro de la oportunidad concedida, sustentación del recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, autoridad que remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corte. Por auto de 13 de junio de 2025, la Homóloga Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada por el accionante. En sustento de ello, señaló que la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 —violación directa de la ley sustancial— fue formulada de
Penal inadmitió la demanda de casación presentada por el accionante. En sustento de ello, señaló que la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 —violación directa de la ley sustancial— fue formulada de manera incorrecta, pues las inconformidades fácticas y probatorias expuestas correspondían a errores de hecho y de derecho propios de la violación indirecta. Precisó, además, que: i) la nulidad propuesta en el primer cargo no se sustentó por la causal segunda de la misma norma; ii) el demandante no demostró los requisitos de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad e; iii) ignoró que no existió presión para el allanamiento de cargos, por lo que carecía de respaldo su afirmación relativa a una deficiente asesoría que lo llevó a aceptar hechos que no cometió. Indicó también que las tres restantes formulaciones no fueron planteadas en la apelación, quebrantando el principio de identidad temática; que el ataque a la tipicidad no comportó una discusión jurídica sino una opinión personal del gestor; y que no se identificó un yerro relevante que habilitara un pronunciamiento de fondo. Respecto del cuarto cargo, advirtió que era manifiestamente intangible. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05079-01
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En conclusión, el órgano colegiado resaltó que la libelista desconoció el principio de corrección material y presentó un alegato propio
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En conclusión, el órgano colegiado resaltó que la libelista desconoció el principio de corrección material y presentó un alegato propio de instancia orientado a imponer su criterio frente a decisiones amparadas por la presunción de acierto y legalidad. En desacuerdo con lo decidido, la defensa del señor Tolosa Jamaica presentó el mecanismo de insistencia, resuelto por el Procurador Delegado de intervención 1 para la Casación Penal, quien, mediante concepto de 4 de agosto de 2025, concluyó que «comparte las razones plasmadas en el auto inadmisorio y, por tanto, se abstiene de acceder a las respetuosas peticiones elevadas…». El propulsor manifestó que dentro de otra denuncia penal adelantada por él, el 1.° de diciembre de 2016 contra Yesika Brigitt Fernández Martínez por falsa denuncia, asignada a la Fiscalía 379 Seccional -Unidad de Delitos contra la Administración Pública, se acreditaba que «nos caímos por las escaleras y de ahí resultó la lesión de 6 días que se convirtió en una condena de 80 meses proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento», sin embargo, que dicha denuncia fue archivada sin que se le notificara y que la Fiscalía no efectuó ningún pronunciamiento, a pesar de que radicó varios derechos de petición. De otro lado, indicó que el 10 de junio de 2022 – dentro del proceso cuestionadopresentó ante el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con
ningún pronunciamiento, a pesar de que radicó varios derechos de petición. De otro lado, indicó que el 10 de junio de 2022 – dentro del proceso cuestionadopresentó ante el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento nulidad de todo lo actuado, preclusión y recusación, sin embargo el mismo día, la juez respondió a su correo: “De otra parte indicarle que estas solicitudes ya han sido efectuadas por usted en los diferentes fallos de tutela, acciones constitucionales las cuales le han sido negadas”, lo anterior, sin imprimirle la rigurosidad procesal, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05079-01 SCLAJPT-12 V.00 «como notificarme mediante auto susceptible de aplicar los recursos de Ley». Cuestionó que los despachos que conocieron la denuncia penal en su contra, no tuvieron en cuenta las pruebas que presentó ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén, donde demostró que era inocente de los delitos que lo inculpaban, consistente, entre otras, en una USB que contenía el video certificado por la Administración del edificio, en el que se apreciaba que él y su ex compañera cayeron por las escaleras, situación que expuso en la audiencia de juzgamiento al absolver su contrainterrogatorio, sin embargo, resultó condenado. Expuso que, en la audiencia de juzgamiento, la denunciante declaró bajo juramento que él consumía licor todos los días y que, el día de los hechos, llegó al apartamento en estado de embriaguez, sin llaves, por lo que se quedó dormido en la entrada. Explicó que, según ese testimonio,
bajo juramento que él consumía licor todos los días y que, el día de los hechos, llegó al apartamento en estado de embriaguez, sin llaves, por lo que se quedó dormido en la entrada. Explicó que, según ese testimonio, ella lo levantó y fue en ese momento cuando él le propinó una patada, versión que fue respaldada por la madre de la denunciante, quien también declaró bajo juramento que él bebía de lunes a lunes, «aseveración salida de la realidad y se le dio credibilidad a esa señora, quien no estaba presente en el momento de los hechos (única testigo dentro del proceso)». Añadió que la declaración de la madre de su ex compañera « es mendaz y amañada, pero en todos los estrados judiciales la tomaron como certera y como una testigo presencial, algo falso y que vulnera completamente el debido proceso, condenando injustamente a un inocente». Asimismo, manifestó que el despacho no se pronunció sobre su solicitud de preclusión ni sobre la recusación que presentó, la cual sustentó 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05079-01 SCLAJPT-12 V.00 con un audio, lo que, a su juicio, evidenciaría un trato sesgado en su contra y la vulneración de sus garantías procesales. Finalmente, indicó que, en una acción de tutela anterior, resuelta en sentencia STP5137-2022 se indicó en las consideraciones que contaba con los medios de defensa ordinarios para lograr la anulación del proceso, por lo que elevó solicitudes de nulidad, pero no prosperaron, «antes al contrario se ve como la denuncia en mi contra batió el récord de mi
los medios de defensa ordinarios para lograr la anulación del proceso, por lo que elevó solicitudes de nulidad, pero no prosperaron, «antes al contrario se ve como la denuncia en mi contra batió el récord de mi condena injusta, sesgada y controlada». Con base en tales supuestos, solicitó que se anulen o dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá -de 13 de septiembre de 2022y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que la confirmó del - 9 de mayo de 2023-, «e inadmitida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación, Magistrado Ponente Fernando León Bolaños Palacios, en tiempo récord, pese a la congestión que padece la Justicia». En consecuencia, se ordene a las accionadas, para que procedan a dictar la sentencia correspondiente en donde se declare su absolución.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 10 de octubre de 2025, y por auto del día 15 de octubre del mismo mes, la Sala de primer grado de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, el Juzgado Ciento Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento Bogotá antes Juzgado Treinta y Siete, informó el trámite adelantado dentro del proceso cuestionado y, solicitó se
En respuesta, el Juzgado Ciento Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento Bogotá antes Juzgado Treinta y Siete, informó el trámite adelantado dentro del proceso cuestionado y, solicitó se 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05079-01 SCLAJPT-12 V.00 desestimen las pretensiones formuladas por el accionante, toda vez que las actuaciones respetaron sus garantías fundamentales. El Procurador 1º Delegado para Casación Penal pidió se niegue la solicitud del propulsor al considerar que no cumplió con los presupuestos de la procedencia del amparo, además que se garantizó la salvaguarda de los derechos fundamentales del procesado. La Personería de Bogotá solicitó se declare la improcedencia de la acción por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuibles a dicha entidad. La Fiscalía 293 Delegada ante los Jueces Penales Municipales señaló que el asunto cuestionado fue asignado a la Fiscalía 356 para la etapa de juicio e informó el trámite adelantado. En consecuencia, solicitó denegar el amparo, al considerar que durante el proceso se garantizaron las prerrogativas constitucionales del accionante. La Comisaria Primera de Familia Usaquén II, informó que el 25 de julio de 2016 emitió medidas provisionales a favor de Yesika Brigitt Fernández Martínez en contra de Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa, el 31 de agosto de 2016 resolvió imponer medida de protección a favor de la misma, decisión confirmada por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá
Fernández Martínez en contra de Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa, el 31 de agosto de 2016 resolvió imponer medida de protección a favor de la misma, decisión confirmada por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá el 5 de junio de 2017; que validando el expediente el 30 de noviembre de 2016 se hizo el cierre del seguimiento a la medida de protección con cumplimiento parcial de lo ordenado, sin la existencia de nuevos hechos de violencia. Relatado lo anterior, sostuvo que la acción de tutela recaía únicamente en las autoridades que intervinieron dentro del proceso penal y por tanto no era orbita de su conocimiento y/o pronunciamiento los hechos enunciados en la tutela. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05079-01
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 22 de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el amparo reclamado, indicando que su análisis se centraba en lo decidido por la homóloga de Casación Penal al inadmitir la casación y en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de mayo de 2023. Respecto del proveído proferido por el Tribunal convocado concluyó que sí se realizó una valoración de las pruebas allegadas y que valoró el testimonio de la madre de la víctima como un elemento corroborativo del estado físico y emocional de ésta al día siguiente de los hechos. En cuanto a la inadmisión del recurso extraordinario de casación
valoró el testimonio de la madre de la víctima como un elemento corroborativo del estado físico y emocional de ésta al día siguiente de los hechos. En cuanto a la inadmisión del recurso extraordinario de casación por parte de la Sala Penal de esta Corte concluyó que no contenían argumentos arbitrarios. Finalmente, en lo atinente a la presunta omisión de la sentencia de segundo grado respecto de las solicitudes de nulidad, preclusión y recusación radicadas el 10 de junio de 2022, indicó: Ahora bien, la Sala confirma que aquella censura fue objeto de una pretérita acción de tutela que le fue negada y confirmada en impugnación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP5137-2022) (MP. Gersón Chaverra Castro), proferida el 21 de abril de 2022, mientras que el presente escrito tutelar fue radicado el 10 de octubre de 2025, es decir, una vez fenecido el término de seis (6) meses considerados jurisprudencialmente como razonables para acudir a la senda constitucional. En síntesis, basta una evaluación cronológica en contraste con la fecha de radicación del ruego para corroborar que se incumplió el requisito procedimental de inmediatez, sin acreditarse alguna razón de fuerza mayor que impidiese al promotor acudir a la vía tutelar con la debida prontitud.
III. IMPUGNACIÓN
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impidiese al promotor acudir a la vía tutelar con la debida prontitud.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó y, en sustento de ello señaló que fue condenado siendo inocente, pues, no existió prueba válida que sustentara los hechos por los cuales fue hallado responsable. Adujo que la única testigo no presenció los hechos y, aun así, todas las instancias la valoraron como si fuera presencial, lo que, en su criterio, vulneró su derecho al debido proceso e; indicó que, si se excluyera ese testimonio por falta de idoneidad, el proceso habría concluido con su absolución. De otro lado, manifestó que la decisión impugnada incurrió en un error al exigir que la tutela se presentara dentro de los seis meses siguientes a los hechos, cuando él sí interpuso la acción oportunamente. Señaló que inicialmente se le negó el amparo por no haber finalizado el proceso penal y que ahora se rechaza por una presunta extemporaneidad, lo que, a su juicio, lo colocó en un “ círculo vicioso” injustificado. Enfatizó que los derechos fundamentales deben prevalecer sobre cualquier formalidad y que el proceso penal ya concluyó, por lo cual procede el estudio de fondo.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de los reparos de la impugnación, toda vez que el accionante expresó los motivos de inconformidad con el fallo
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de los reparos de la impugnación, toda vez que el accionante expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, que principalmente se enfila, en: i) cuestionar las decisiones adoptadas en las instancias del proceso penal de 13 de septiembre de 2022 y 9 de mayo de 2023 y, ii) el cumplimiento del requisito de procedibilidad de inmediatez – el cual fue declarado por el juez constitucional de primera instancia respecto del reproche del actor relacionado con su solicitud de 10 de junio de 2022. -
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejaran sin efecto las sentencias de13 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Siente Penal
En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejaran sin efecto las sentencias de13 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Siente Penal Municipal con Función de Conocimiento, y 9 de mayo de 2023 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión de primer grado. Igualmente, reprochó que el 10 de junio de 2022 solicitó ante el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento nulidad de todo lo actuado, preclusión y recusación, sin embargo, el mismo día, le contestaron mediante correo sin ser notificado mediante auto susceptible de los recursos de ley. En ese entendido, por razones metodológicas, se procederá con el análisis de la siguiente forma: (i) Frente a la solicitud de nulidad presentada el 10 de junio de 2022. El actor señala que el 10 de junio de 2022, las solicitudes elevadas ante el Juzgado accionado de nulidad de todo lo actuado y recusación11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05079-01 SCLAJPT-12 V.00 fueron resueltas ese mismo día mediante correo electrónico, y no a través de un auto susceptible de los recursos correspondientes. Ahora, para abordar dichos reproches, cabe mencionar que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y
compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de inmediatez.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de inmediatez. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05079-01
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Aunque la acci ón de tutela no tiene un t érmino de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petici ón de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Así las cosas, resulta ser claro para la Sala que el resguardo en este
que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Así las cosas, resulta ser claro para la Sala que el resguardo en este aspecto no tiene vocación de prosperar, en tanto a que, en el presente caso se desconoci ó el requisito de procedibilidad mencionado en l íneas anteriores, comoquiera que desde la fecha de la actuación cuestionada - 10 de junio de 2022 - y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el -10 de octubre de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la acción constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervenci ón urgente, excepcional e inmediata 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05079-01 SCLAJPT-12 V.00 del juez de tutela que demand ó el petente. Asimismo, esta Sala encuentra que, en el presente asunto, tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, no se advierte que el ahora accionante planteara ante el juez natural los reproches endilgados en sede constitucional, como lo sería la solicitud de nulidad por la presunta ausencia de notificación de la decisión adoptada por el Juzgado mediante un auto susceptible de recursos. De esta manera la intervención del juez constitucional no tiene
endilgados en sede constitucional, como lo sería la solicitud de nulidad por la presunta ausencia de notificación de la decisión adoptada por el Juzgado mediante un auto susceptible de recursos. De esta manera la intervención del juez constitucional no tiene asidero en el presente asunto, pues no es propio de su naturaleza que esta acción se utilice para remediar la omisión en el ejercicio oportuno de las herramientas ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, ya que no se encuentra instituida como una instancia adicional. Así, al no encontrarse cumplidos los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela sobre este aspecto, no es viable estudiar de fondo los reparos elevados por el accionante y, en consecuencia, resulta improcedente el amparo invocado. Finalmente, respecto del reproche del accionante, consistente en que el actor hizo uso de los medios de defensa conforme se ordenó en la sentencia de tutela anterior —STP5137-2022— al solicitar la nulidad y la recusación ante el Juzgado accionado, es preciso señalar que ello no lo eximía de continuar acudiendo a las herramientas procesales previstas en la ley para controvertir las demás situaciones que se fueran presentando en el trámite procesal. (ii) Frente a las sentencias de 13 de septiembre de 2022 y 9 de mayo de 2023. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05079-01
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Para abordar este punto, resulta oportuno precisar que La Sala ha decantado en innumerables oportunidades, que se hace necesario previa la interposición de la acción de tutela, que las partes agoten las herramientas
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Para abordar este punto, resulta oportuno precisar que La Sala ha decantado en innumerables oportunidades, que se hace necesario previa la interposición de la acción de tutela, que las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de los procesos, de ellas se aprecia que el procesado desconoció el requisito de subsidiariedad, pues pese a que en el trámite procesal promovió el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de 9 de mayo de 2023 que zanjó el asunto, lo cierto es que dicho mecanismo se inadmitió por la Sala Penal de esta Corte al considerar que el casacionista incurrió en defectos de técnica que impidieron su estudio
sentencia de 9 de mayo de 2023 que zanjó el asunto, lo cierto es que dicho mecanismo se inadmitió por la Sala Penal de esta Corte al considerar que el casacionista incurrió en defectos de técnica que impidieron su estudio de fondo, decisión que fue respaldada por e l Procurador 1 Delegado para Casación Penal, al resolver el mecanismo de insistencia. Por tanto, nótese que resulta ser cierto que el accionante no hizo uso debido del recurso de casación