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CSJ - STL20808-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20808-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20808-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10234-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación promovida por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió ÁNGELA PATRICIA PELÁEZ JIMÉNEZ contra el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 05001-4105-007-2025-00025-01.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10234-01

Del escrito de tutela y de la documental adosada al plenario se sintetizan los siguientes hechos: Ante el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, la hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, junto con el retroactivo e indexación.

la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, junto con el retroactivo e indexación. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 13 de agosto de 2025, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra y ordenó la remisión del proceso a los juzgados laborales del circuito de Medellín para efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, por sentencia del 26 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de única instancia. La propulsora censuró el precitado fallo, al considerar que la agencia judicial convocada omitió que ‹‹la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se trata de una prestación de carácter imprescriptible, así como su reliquidación››, por lo tanto, con la decisión adoptada se le negó el derecho a que se le reconociera el valor correcto por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín a reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debidamente indexada, conforme a los 2Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10234-01

Laboral del Circuito de Medellín a reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debidamente indexada, conforme a los 2Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10234-01 parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de octubre de 2025, la Sala de primer grado constitucional, admitió la acción de tutela presentada, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que no se configuró vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales atribuible al juzgado accionado. Además, advirtió que la tutela no podía erigirse en una tercera instancia. El Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín remitió el link del expediente digital. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 22 de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado resolvió «AMPARAR» el resguardo de los derechos invocados por la accionante y del debido proceso, tras considerar que el juez de instancia no justificó de manera suficiente ni razonable su decisión de apartarse del

resolvió «AMPARAR» el resguardo de los derechos invocados por la accionante y del debido proceso, tras considerar que el juez de instancia no justificó de manera suficiente ni razonable su decisión de apartarse del precedente vinculante, que ha reiterado que la indemnización sustitutiva 3Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10234-01 de la pensión de vejez, por su naturaleza pensional, podía reclamarse en cualquier tiempo, ‹‹incluyendo su correcta liquidación›› En consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 26 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y ordenó que ‹‹dentro de los treinta días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión en la que se observen los lineamientos de esta providencia››.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado constitucional, Colpensiones – entidad vinculada-, impugnó tal determinación y, en sustento de ello, adujo que, al decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invadió la órbita del juez ordinario y su autodominio, además, excedió las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración de los derechos fundamentales.

Expuso que en el caso particular la tutela no era el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, ‹‹ teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera

Expuso que en el caso particular la tutela no era el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, ‹‹ teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate››; por lo tanto, no se cumplían las causales de procedibilidad que permitieran revocar la decisión censurada. De otro lado, señaló que dicha entidad, al ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado debía velar por la protección de los dineros del erario, toda vez que el pago de prestaciones reconocidas en contravía de preceptos legales afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política. 4Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10234-01 Agregó que es una responsabilidad de todas las ramas del Estado, velar por el uso adecuado de los recursos y que ‹‹ con decisiones como estas, evidentemente, se afecta el Sistema General en Pensiones, al pagar prestaciones que no están financiadas, a las cuales no se tiene derecho y sobre todo que han sido reconocidas con abuso del derecho››.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-judice, la accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 26 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado del 22 de agosto del mismo año, que declaró probada la excepción 5Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10234-01 de prescripción frente a la pretensión de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la demandante. En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 7 de octubre de 2025, es

procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 7 de octubre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia reprochada -26 de septiembre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si el despacho judicial en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018, lo cual se procede a analizar: El Juzgado accionado, estableció como problema jurídico a resolver: ‹‹determinar si a la parte demandante le asiste o no derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y consecuencialmente si tiene derecho al pago del mayor valor debidamente indexado››. Seguidamente, reprodujo las premisas normativas sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez —artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y artículos 1 y 2 del Decreto 1730 de 2001—, respecto de las cuales sintetizó que, para acceder a dicha prestación, se debía cumplir con los siguientes requisitos: i) haber alcanzado la edad pensional; ii) no haber cotizado el mínimo de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión, y iii) retirarse del servicio y declarar la imposibilidad de continuar cotizando. Asimismo, indicó los parámetros para calcular la

cotizado el mínimo de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión, y iii) retirarse del servicio y declarar la imposibilidad de continuar cotizando. Asimismo, indicó los parámetros para calcular la indemnización sustitutiva. 6Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10234-01 Al descender al caso concreto, manifestó que de acuerdo con la Resolución SUB151375 del 15 de julio de 2020 proferida por Colpensiones, se acreditaron los siguientes hechos relevantes para resolver el conflicto:  Nacimiento demandante: 21-OCT-1961.  Cumplió 62 años: 21-OCT-2023.  Semanas cotizadas: 343  Reclamación indemnización sustitutiva: 7-JUL-2020.  La demandante manifestó su imposibilidad de continuar cotizando al SGSSP.  Se le reconoció una indemnización sustitutiva, como pago único en la suma de $46.240.826, ingresado en nómina de AGO-2020, y pagado en el mes siguiente. En ese orden, sostuvo que la actora cumplió con todos los requisitos estipulados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Precisado lo anterior, aclaró que el paso siguiente, sería efectuar la liquidación de la citada prestación, a efectos de verificar si existían diferencias en favor de la demandante, si no fuera porque, cualquier derecho económico derivado de calcular nuevamente el valor de la

liquidación de la citada prestación, a efectos de verificar si existían diferencias en favor de la demandante, si no fuera porque, cualquier derecho económico derivado de calcular nuevamente el valor de la indemnización en comento, estaba prescrito. Lo anterior, al precisar que a través de la Resolución SUB151375 del 15 de julio de 2020, Colpensiones otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la convocante, por valor de $46.240.826, decisión notificada en la misma fecha y que, posteriormente, en el mes de septiembre de esa misma anualidad se materializó el pago de la prestación. 7Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10234-01 Indicó además, que la accionante solicitó hasta el 30 de enero de 2025 las diferencias resultantes, por considerar que la liquidación de su indemnización fue errónea, esto es, ‹‹ tres (3) años después de haber sido notificada del acto administrativo que dispuso el reconocimiento de la prestación estudiada, agotándose de tal manera el tiempo establecido en el artículo 151 del CPLSS, para que opere la prescripción››. Precisó, frente a los argumentos de la parte demandante, que el juzgado no estaba desconociendo el carácter de imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva, a la cual la jurisprudencia ha otorgado tratamiento de derecho de rango pensional, para lo cual citó la sentencia CSJ SL3659-2020 del 9 de septiembre de 2020:

indemnización sustitutiva, a la cual la jurisprudencia ha otorgado tratamiento de derecho de rango pensional, para lo cual citó la sentencia CSJ SL3659-2020 del 9 de septiembre de 2020: En punto a la prescripción, debe tenerse en cuenta que la indemnización sustitutiva constituye un derecho pensional imprescriptible, pues no se trata de una simple suma de dinero o crédito laboral, sino de una garantía que a través de un ahorro forzoso busca amparar el riesgo de vejez, invalidez o muerte. Luego indicó que, si bien la prestación como tal puede reclamarse en cualquier tiempo, la jurisprudencia -en particular la de la Corte Constitucionalha establecido que, a partir del reconocimiento de la indemnización, comienzan a regir las reglas de la prescripción, conforme a lo señalado en la sentencia CC T896-2010, de la cual transcribió apartes: […] el derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo. Así, la indemnización sustitutiva, solo se sujeta a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable. (…)” Recalcó que el anterior criterio fue reiterado por la misma

Corporación en sentencia CC T144-2013. 8Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10234-01 Por lo anterior, señaló que era procedente que el Juzgado de única instancia aplicara la figura prescriptiva declarada, por cuanto, el meollo de la disyuntiva no giraba en torno al derecho a la indemnización, sino al monto que le correspondía a la convocante, diferencia que se reclamó por fuera de los 3 años estipulados por la codificación adjetiva laboral para entender configuraba el fenómeno extintivo. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Juzgado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad y el análisis del precedente jurisprudencial que rige la materia, explicó las razones por las cuales consideró configurado el fenómeno de la prescripción, al advertir que lo pretendido no era el reconocimiento al derecho de la indemnización sustitutiva, sino el reajuste de las sumas previamente reconocidas por la entidad de seguridad social. De suerte que, contrario a lo argüido por el juez constitucional de primer grado, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y obedecieron a

entidad de seguridad social. De suerte que, contrario a lo argüido por el juez constitucional de primer grado, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, 9Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10234-01 en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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