CSJ - STL2081-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2081-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2081-2022 Radicación n.° 96629 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada especial de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA DE COLOMBIA S.A.- B.B.V.A, contra la sentencia proferida el 27 de enero 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió REINALDO SUÁREZ RUEDA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n. ° 0800131050020200017800.
I. ANTECEDENTES Reinaldo Suárez Rueda acudió al trámite preferente a fin de obtener la protección de sus garantías superioresRadicación n.° 96629
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada Como hechos relevantes a fin de resolver la situación sometida al conocimiento de esta Sala, se enunciaron las siguientes:
1. El señor Reinaldo Suárez Rueda, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco BBVA Colombia, por considerar que fue despedido sin justa causa.
2. Dicho trámite correspondió por reparto al Juzgado
ordinaria laboral en contra del Banco BBVA Colombia, por considerar que fue despedido sin justa causa.
2. Dicho trámite correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, conocido bajo el n° 0800-131-05-002-2020-0017800, autoridad que admitió el libelo demandatorio, mediante auto del 9 de marzo de 2021.
3. Que el extremo demandante procedió a notificar al demandado el 15 de marzo siguiente, a través del correo electrónico que se registra en el certificado de existencia y representación legal actualizado a la fecha de presentación de la demanda, correspondiente a notifica.co@bbva.com.
4. Que, en el TYBA aparece mail del 18 de marzo de 2021, donde la apoderada especial para asuntos laborales del Banco BBVA, aparece otorgando poder especial a un profesional del derecho.
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5. Que en mail del 25 de marzo de la misma anualidad se visualiza memorial de sustitución del poder inicial otorgado por el demandado, por parte de Chapman López al abogado Luis Francisco Tapias Herrera, determinando todas las generalidades del proceso
(partes, tipo, juzgado, etc.), acto que se repitió mediante otorgamiento de poder cargado en el TYBA, el 27 de marzo de 2021.
6. Que, vencido el término de ley, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
el 27 de marzo de 2021.
6. Que, vencido el término de ley, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
7. Que, mediante auto del 29 de junio de 2021, el despacho accionado aplicó la figura de la conducta concluyente «de manera inarmoniosa con el ordenamiento», además «reviviendo la oportunidad para contestar la demanda luego de 95 días de haber evidenciado dicho conocimiento del proceso y constituido sendos apoderados judiciales, sin efectuar ningún acto pertinente», restándole validez a la constancia de envío del correo electrónico del 15 de marzo de 2021, desatendiendo el principio de buena fe y presunción de autenticidad.
8. Que, inconforme con lo resuelto por el juzgado, el 30 de junio de 2021 se impetraron los recursos de ley, los cuales solo fueron fijados en lista el 28 de septiembre siguiente, siendo el plazo para pronunciarse, hasta el 1 de octubre de 2021, sin
3Radicación n.° 96629 SCLAJPT-12 V.00 embargo, la demandada lo hizo hasta el sábado 2 de octubre de 2021.
9. Que, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en auto del 11 de enero de 2022, decidió no reponer su decisión y rechazó el recurso de apelación.
Por consiguiente, pidió que se ordenara al Juzgado convocado «DEJAR SIN EFECTOS, las providencias mediante
decidió no reponer su decisión y rechazó el recurso de apelación.
Por consiguiente, pidió que se ordenara al Juzgado convocado «DEJAR SIN EFECTOS, las providencias mediante las cuales, se tuvo por contestada la demanda». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de enero de 2022 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla adujo que en el auto de fecha 11 de enero de 2022, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición impetrado, aparecen las consideraciones que tuvo esa agencia judicial para no tener en cuenta las notificaciones aportadas por el apoderado judicial demandante, de conformidad con el Decreto 806 de 2020 y en la sentencia de constitucionalidad C-420 de 2020. Precisó , además, que se rechazó el recurso de apelación por improcedente, en tanto no se encuentra enlistado en el artículo 65 del C.P.L., como tampoco en el artículo 321 del C.G.P. 4Radicación n.° 96629
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La apoderada judicial de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.AB.B.V.A., dijo que no existían razones para el estudio de la tutela, pues la misma era improcedente, por cuanto la Corte Constitucional ha sido reiterativa en manifestar que contra decisiones judiciales no
razones para el estudio de la tutela, pues la misma era improcedente, por cuanto la Corte Constitucional ha sido reiterativa en manifestar que contra decisiones judiciales no procede la acción; además de que el pronunciamiento cuestionado tampoco adolece de los defectos que pretende endilgar la parte actora y, por el contrario se encuentra debidamente motivada y atiende la normatividad aplicable. Que el juzgado accionado explicó las razones que lo llevaron a tomar la decisión que aquí se cuestiona, precisando que, «para que opere la notificación por conducta concluyente cuando se ha nombrado apoderado judicial, la misma inicia solo a partir del día en que se notifica el auto que reconoce personería jurídica, cuando no se cumple la excepción que concierne a la notificación que haya sido cumplida con antelación, lo que en todo caso no ocurre en el asunto de marras, en que solo hasta el 28 de junio de 2021, el Despacho decretó notificación por conducta concluyente, porque fue dicha providencia la que reconoció personería jurídica al apoderado judicial del banco». No se aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 27 de enero de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado concedió el resguardo deprecado al considerar que: 5Radicación n.° 96629 SCLAJPT-12 V.00 «No obra en el informativo de que se trata, la constancia de recibido por el destinatario del correo que le fuera remitido por el
concedió el resguardo deprecado al considerar que: 5Radicación n.° 96629 SCLAJPT-12 V.00 «No obra en el informativo de que se trata, la constancia de recibido por el destinatario del correo que le fuera remitido por el accionante, siendo del caso proceder a constatar si por medio de los memoriales adjuntos subidos a la plataforma TYBA se puede deducir el enteramiento de la demanda y la fecha de su ocurrencia. Cronológicamente la Sala observa que el siguiente memorial obrante en el expediente digital después de la fecha de traslado que afirma el demandante realizó al correo de la accionada, según consta en el certificado de la Cámara de Comercio, es del 27 de marzo de 2021. La demandada otorga poder amplio y suficiente al Dr. Charles Chapman López, donde constan datos del proceso tales como la parte demandante y el radicado único de este, de lo cual se deduce que la demandada sí estaba enterada a dicha calenda de la existencia del proceso promovido en su contra y de la radicación del mismo».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.AB.B.V.A., impugnó la decisión primigenia, sin exponer los motivos de disenso en relación con dicho proveído.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma 6Radicación n.° 96629 SCLAJPT-12 V.00 excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Al descender al sub judice se evidencia que el resguardo implorado tiene como fundamento la inconformidad del petente por la presunta configuración de una vía de hecho por parte del juzgado convocado en las decisiones objeto de reproche, en el trámite constitucional de la referencia, esto es, el auto del 28 de junio de 2021 y el del 11 de enero de la presente anualidad, por medio de los cuales, en su orden : i)
reproche, en el trámite constitucional de la referencia, esto es, el auto del 28 de junio de 2021 y el del 11 de enero de la presente anualidad, por medio de los cuales, en su orden : i) dio aplicación a la figura de la conducta concluyente y reconoció personería al procurador judicial del Banco BBVA y ii) rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el auto anterior. Previo a definir el presente asunto, resulta del caso precisar que, el análisis se limitará en lo que respecta únicamente al auto de fecha 11 de enero de 2022, al ser la decisión que zanjó lo dispuesto en auto del 28 de junio de 7Radicación n.° 96629 SCLAJPT-12 V.00 2021 que, a su vez, tuvo por notificado por conducta concluyente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria. Establecido como quedó lo anterior, debe rememorarse que mediante el Decreto 806 de 2020 se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia decretado por el ejecutivo, es así, como con posterioridad el máximo órgano constitucional efectuó un estudio de la norma en cita, con el objetivo de validar si era contraria o no a derecho y , de esta forma, garantizar el debido proceso y acceso a la justicia de todas las partes vinculadas a un juicio. Conforme a lo anotado, advierte la Sala, que frente a la
norma en cita, con el objetivo de validar si era contraria o no a derecho y , de esta forma, garantizar el debido proceso y acceso a la justicia de todas las partes vinculadas a un juicio. Conforme a lo anotado, advierte la Sala, que frente a la notificación personal aludida en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, la Corte Constitucional en el trámite de control de constitucionalidad sobre dicha disposición, en Sentencia
C-420-2020 indicó:
[... ]
352. No obstante, la Corte encuentra que, tal como fue adoptada la disposición, es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la
Constitución. 8Radicación n.° 96629
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353. Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al
mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje . A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia . (Subrayado y negrillas fuera del texto) Ahora bien, frente a lo resuelto por la autoridad judicial accionada respecto a la solicitud elevada por el apoderado del demandante el 15 de marzo de 2021, respecto a que se tuviera por cumplido lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, estima esta Sala que, contrario a la considerado por el Juez constitucional primigenio, ciertamente lo
tuviera por cumplido lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, estima esta Sala que, contrario a la considerado por el Juez constitucional primigenio, ciertamente lo procedente era denegar tal requerimiento al evidenciarse al interior del proceso que no se allegó constancia del recibido de la notificación por el extremo demandado, tal y como lo establece el inciso 3° del artículo 8° ídem. Al revisar el material probatorio allegado al trámite constitucional, de manera diáfana se puede validar que el abogado del señor Reinaldo Suárez Rueda allegó copia del correo electrónico donde efectuó la notificación de que trata 9Radicación n.° 96629 SCLAJPT-12 V.00 el decreto aludido; no obstante, de la prueba aportada no se evidencia constancia de acuse de recibo o acceso al destinatario del mensaje que permita colegir que efectivamente la notificación fue recibida por el Banco BBVA, en los términos del condicionamiento efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia enunciada en precedencia. Bajo ese contexto, para esta Sala resulta evidente que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla no incurrió en una vía de hecho como lo concluyó el juez constitucional primigenio, pues resolvió la situación puesta a su consideración conforme a las realidades fácticas presentes en el expediente digital, advirtiendo que al no acreditarse el acuse de recibo y no evidenciar otro medio a fin de constatar el acceso del destinatario al mensaje
presentes en el expediente digital, advirtiendo que al no acreditarse el acuse de recibo y no evidenciar otro medio a fin de constatar el acceso del destinatario al mensaje contentivo de la notificación personal del demandado, Banco BBVA, remitida al correo electrónico notifica.co@bbva.com, el 15 de marzo de 2021, no había manera de iniciar el conteo de términos y, de manera consecuente, dar por notificado al extremo pasivo. Contrario a lo concluido por el a quo constitucional en la sentencia recurrida por el Banco BBVA, no es factible determinar que se desconoció el Decreto 806 de 2020 por parte de la autoridad judicial convocada, por el contrario, el juzgado atendió el análisis efectuado por la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad del inciso 3° del artículo 8° pero de forma condicionada. 10Radicación n.° 96629
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Ahora, en cuanto a la aplicación del artículo 301 del CGP, correspondiente a la notificación por conducta concluyente, se estima igualmente que el proceder de la autoridad judicial accionada estuvo dentro del marco de la razonabilidad, toda vez que, tal y como lo prescribe dicha normativa, para que opere este tipo de notificación cuando se ha designado apoderado judicial, la misma inicia « el día que se notifique el auto que le reconoce personería » y fue así que, a partir del 28 de junio de 2021, se decretó la notificación por conducta concluyente, porque si bien de manera precedente se aportó poder respecto del profesional
que, a partir del 28 de junio de 2021, se decretó la notificación por conducta concluyente, porque si bien de manera precedente se aportó poder respecto del profesional del derecho que ejercería la defensa de la entidad bancaria demandada, lo cierto es, que fue solo mediante este proveído que se reconoció personería adjetiva a la defensa del extremo pasivo. Así las cosas, concluido el análisis de la providencia que mereció la queja de la parte accionante en el mencionado asunto, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe ningún yerro capaz de trasgredir las prerrogativas constitucionales deprecadas. Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada efectuó una ponderación y análisis de los elementos fácticos y probatorios recaudados, mismos que le permitieron advertir que al no haberse dado cumplimiento a los requisitos contenidos en el Decreto 806 de 2020, en cuanto incumbe a la notificación personal, lo procedente era acudir a la figura de la conducta concluyente. Corolario de lo anterior, como en realidad no se advierte que las falencias endilgadas hayan ocurrido, como se explicó 11Radicación n.° 96629 SCLAJPT-12 V.00 de manera precedente, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, negar la protección deprecada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el amparo concedido para, en su
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el amparo concedido para, en su lugar, NEGAR la protección invocada por las razones expuestas en esta instancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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