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CSJ - STL20816-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20816-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20816-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02629-00 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que IGNOLIA VARGAS LÓPEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso acusado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Ignolia Vargas López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y « enfoque de derecho de género », los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que la aquí accionante adelantó procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02629-00 SCLAJPT-12 V.00 ordinario laboral contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se reconociera el 50% de la pensión de sobreviviente a su favor por la muerte de su compañero permanente Agustín Perea Ortiz. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral

que se reconociera el 50% de la pensión de sobreviviente a su favor por la muerte de su compañero permanente Agustín Perea Ortiz. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, admitió el libelo y vinculó a Doris María Hinestroza como litisconoserte necesaria. Una vez surtido el trámite de rigor, con fallo de 1 de julio de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito propuesta por la demandada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES por los argumentos expresados en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora IGNOLIA VARGAS HINESTROZA y la señora DORIS MARÍA HINESTROZA, por haber convivido de manera simultánea con el causante el señor AGUSTIN PEREA ORTIZ (Q.E.P.D), en calidad de compañera permanente a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia en cuantía devengada por el causante con los respectivos reajustes de ley, en un porcentaje del 25 % La pensión reconocida es de carácter vitalicio.

Y la señora DORIS MARÍA HINESTROZA, como ya se le había reconocido la prestación en calidad de compañera permanente a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia en cuantía devengada por el causante con los respectivos reajustes de ley, en un porcentaje del 25 %.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP-, a pagar a la señora IGNOLIA

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP-, a pagar a la señora IGNOLIA VARGAS al reconocimiento y pago de los intereses moratorios partir de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP-, que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud.

QUINTO: ABSOLVER a UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en Costas a cargo de la parte demandada vencida en juicio, inclúyase en la misma el valor de $ 2.000.000 pesos por concepto y agencias en Derecho a favor de la demandante.

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02629-00

SCLAJPT-12 V.00

SEPTIMO: Si no fuere apelada la presente diligencia, remítase el Expediente al

H. Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

Inconforme con lo anterior, las partes dentro del proceso interpusieron recurso de apelación y, en providencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia No. 238 del 1° de julio de 2022,

de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia No. 238 del 1° de julio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, la cual quedará en el siguiente sentido: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la UGPP en contra de las pretensiones de Ignolia Vargas López. DECLARAR que Doris María Hinestroza es la beneficiara de la pensión de sobrevivientes en el 50% de la mesada pensional, en calidad de compañera permanente de Agustín Perea Ortiz. ORDENAR a la UGPP a continuar reconociendo dicha prestación en los términos de la Resolución RDP 40087 del 24 de octubre de 2016 y RDP 47266 del 16 de diciembre de 2016, hasta cuando ella falleció el 24 de septiembre de

2022. En el caso, que no se haya pagado las mesadas a dicha beneficiaria, las mismas harán parte de la masa sucesoral.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de Ignolia Vargas López a favor de la UGPP, inclúyanse en la liquidación de esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.

En desacuerdo, la parte demandante propuso recurso de casación, el cual se concedió mediante proveído de 15 de enero de 2025. En providencia de 2 de abril del 2025, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso y, en auto CSJ AL6940-2025 de 27

cual se concedió mediante proveído de 15 de enero de 2025. En providencia de 2 de abril del 2025, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso y, en auto CSJ AL6940-2025 de 27 de agosto de 2025, declaró desierto el recurso, tras considerar que la recurrente no cumplió con mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. La peticionaria reparó que el Tribunal accionado incurrió en error 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02629-00 SCLAJPT-12 V.00 por vía de hecho por cuanto a que desconoció el «antecedente jurisprudencial» en donde se establecieron los requisitos de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y en donde sostuvo que la « convivencia no se limita a la cohabitación física bajo el mismo techo , siempre y cuando exista una causa justificada para la separación de cuerpos». También reprochó que el Colegiado se equivocó al concluir que la separación ocurrida en el año 2010 no se debió a causa de fuerza mayor y por último, que no valoró íntegramente el material probatorio obrante en el plenario, en el sentido de que omitió aplicar el « Enfoque de Género en el análisis probatorio, un mandato fundamental en casos que involucran violencia intrafamiliar y de género». De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva

De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva providencia en donde se ordene el pago de la pensión de sobreviviente en proporción correspondiente al tiempo de convivencia con el causante. Mediante auto de 28 de noviembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali rindió informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso y anexó el link del expediente. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02629-00

SCLAJPT-12 V.00

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPPremitió informe y solicitó negar el amparo deprecado. Patrimonio Autónomo de RemanentesPAR Caprecom Liquidado solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó las actuaciones llevadas a cabo en el proceso y solicitó negar las pretensiones de la tutela.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

pretensiones de la tutela.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02629-00 SCLAJPT-12 V.00 se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva providencia en donde se ordene el pago de la pensión de sobreviviente en proporción correspondiente al tiempo de convivencia con el causante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias,

convivencia con el causante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Ignolia Vargas López se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante al interior del trámite censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02629-00

SCLAJPT-12 V.00

involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02629-00

SCLAJPT-12 V.00

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que el término transcurrido entre la última determinación que puso fin al proceso, esto es, el auto AL694025-2025 de 27 de agosto de 2025 en virtud del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 30 de mayo de 2024, y la presentación de la acción de tutela el 24 de noviembre de 2025, no supera la temporalidad de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que no hizo un uso adecuado del recurso extraordinario de casación, medio idóneo de defensa para lograr lo pretendido con el amparo, en la medida que la recurrente no cumplió con los requisitos de la demanda de casación previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; de ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez

los requisitos de la demanda de casación previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; de ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02629-00

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, mucho menos corregir falencias. Así, aunque el incumplimiento del presupuesto previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente

Así, aunque el incumplimiento del presupuesto previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02629-00

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02629-00

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02629-00

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

NO FIRMA ASUENCIA JUSTIFICADA

VÍCTOR JULIO USME PEREA

NO FIRMA AUSENCIA JUSTIFICADA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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