CSJ - STL20819-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL20819-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20819-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02501-00 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE
S. A. S. presentó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES Droguerías y Farmacias Cruz Verde S. A. S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que GloriaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02501-00
SCLAJPT-12 V.00
Esperanza Pinto Forero promovió proceso ordinario laboral en su contra , asunto que fue identificado con radicado número 15759-31-05-002-202300247-00, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, quien, a través del auto de 29 de enero de 2024,
asunto que fue identificado con radicado número 15759-31-05-002-202300247-00, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, quien, a través del auto de 29 de enero de 2024, inadmitió la demanda entre otros, por aspectos probatorios. Subsanados los errores, por proveído de 21 de marzo de 2024, admitió el libelo y continuó con el trámite. El 29 de mayo de 2024, la sociedad demandada presentó escrito de contestación, junto con las pruebas que consideraba pertinentes y un link en el que afirmó la aquí tutelante, se hallaban unas grabaciones, relacionados en el escrito, en la sección de pruebas desde el numeral 20 al 37. En auto de 26 de junio de 2024, el despacho admitió la contestación y, el 17 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en donde se decretaron las pruebas documentales y testimoniales tanto de las partes demandante como demandada, sin embargo, se negó el decreto de las pruebas referentes a las grabaciones. Contra la anterior decisión, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S. A. S. interpuso recurso de reposición, el cual fue negado en la misma audiencia. El 25 de febrero de 2025, la sociedad presentó incidente de nulidad con el fin de que se dejara sin efectos todo lo actuado, inclusive el auto de admisión de la contestación de la demanda, para en su lugar, se inadmitiera
El 25 de febrero de 2025, la sociedad presentó incidente de nulidad con el fin de que se dejara sin efectos todo lo actuado, inclusive el auto de admisión de la contestación de la demanda, para en su lugar, se inadmitiera la misma y se ordenara subsanar los errores presentados. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02501-00
SCLAJPT-12 V.00
En providencia de 10 de abril de 2025, el juez de primera instancia rechazó de plano la solicitud por no encontrarse fundada en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, decisión que fue apelada por la demandada y, en proveído de 25 de septiembre de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la determinación de primer grado. Reparó la tutelista que la contestación de la demanda debía acompañarse de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer y, en caso de que no cumpla con los requisitos formales, el juez debió señalar los defectos para que sean subsanados dentro del término, ello conforme al artículo 96 del Código General del Proceso y al artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, adujo que, en el presente caso, el despacho de primera instancia omitió esa carga procesal, siendo avalada por el superior. De conformidad con lo anterior requirió, se infiere, que se deje sin efecto la providencia de 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para que se revoque el auto
De conformidad con lo anterior requirió, se infiere, que se deje sin efecto la providencia de 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para que se revoque el auto de primera instancia y en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de la admisión de la contestación a la demanda. Mediante proveído de 18 de noviembre de 2025, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02501-00
SCLAJPT-12 V.00
Judicial de Santa Rosa de Viterbo remitieron link de acceso al expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , advierte la Sala que la acción se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y, en su lugar, se revoque el auto de primera instancia para que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de la admisión de la contestación a la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02501-00 SCLAJPT-12 V.00 ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Droguerías y Farmacias Cruz Verde S. A. S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso denunciado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02501-00
SCLAJPT-12 V.00
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue de 25 de septiembre de 2025 y la acción de tutela se radicó el 11 de noviembre siguiente, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada. Conforme lo anterior, y puesto que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que zanjó la discusión no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con
probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02501-00
SCLAJPT-12 V.00
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la providencia dictada el 25 de septiembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el
que la providencia dictada el 25 de septiembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada, se observa que el colegiado expuso que la nulidad no responde a un concepto netamente formalista, ya que también tiene un carácter preventivo, aunado a que está gobernado por los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación. Expuso que, en los artículos 133 a 136 del Código General del Proceso, están consagrados de forma taxativa los eventos que pueden conducir a la nulidad de lo actuado. Dicho esto, fijó los tres objetivos fundamentales de dicho instrumento a saber: i) la preservación del derecho de defensa; ii) la protección de las disposiciones que gobiernan la organización judicial y iii) la salvaguardia de las formas propias de cada juicio. Igualmente, citó la providencia CSJ AL6919-2024 para exponer que la parte que invoque el incidente de nulidad debe referenciar de forma clara y concreta el vicio procesal que se presenta, acreditar que tiene legitimación para proponerlo y «en caso que el vicio sea subsanable, no lo convalido expresa o tácitamente, pues, al no presentarse tales
legitimación para proponerlo y «en caso que el vicio sea subsanable, no lo convalido expresa o tácitamente, pues, al no presentarse tales 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02501-00 SCLAJPT-12 V.00 presupuestos inexorablemente la petición debe ser rechazada de plano». Al descender al caso concreto, manifestó que la cuestión del recurrente estaba encaminada a que el juez unipersonal desconoció que se puede nulitar lo actuado, invocando como causal la transgresión al derecho al debido proceso, sin embargo, advirtió que dicha causal está limitada a lo relacionado con la prueba ilícita, debido a esto, no es una causal de libre uso de las partes, pues esto afectaría el principio de taxatividad con la que cuenta en materia laboral, para cimentar lo anterior citó apartes de los autos CSJ AL3471-2024 y AL3222-2025. Claro lo anterior, sostuvo que la decisión apelada se encontraba acorde a lo normado en los artículos 133 a 136 del Código General del Proceso como quiera que el aquí tutelante: i) no invoca de forma clara, concreta y detallada alguna de las causales establecidas en el artículo 133 ejusdem, ii) no es posible extraerla, dado que ninguno de los hechos que narra puede subsumirse en causal establecida en el precepto en mención y, iii) a pesar de que el recurrente señala la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los hechos en que sustenta dicha solicitud tampoco encuadran en la referida causal constitucional,
precepto en mención y, iii) a pesar de que el recurrente señala la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los hechos en que sustenta dicha solicitud tampoco encuadran en la referida causal constitucional, pues, lo aducido como irregularidad no es la forma en que se incorporó el material probatorio. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración, lo que le permitió e n efecto, confirmar la providencia del juez de primer grado. De las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio no se advierte en la misma una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02501-00 SCLAJPT-12 V.00 accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz normativo y jurisprudencial aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02501-00
SCLAJPT-12 V.00
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10