CSJ - STL2082-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2082-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2082-2022 Radicación n.° 96639 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ERNESTO FLÓREZ SANMIGUEL, contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se dispuso vincular a las partes e intervinientes en proceso declarativo de responsabilidad civil con radicación n° 54001310300520190011001.
I. ANTECEDENTES El accionante del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 96639
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Preliminarmente expuso que el 13 de enero de 1998 demandó al ISS ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; que el 29 de mayo de esa anualidad avocó conocimiento de la demanda y por sentencia de 8 de junio de «1997» se dictó sentencia en la cual declaró probada la excepción de caducidad y negó las súplicas de la demanda; que la referida causa solo quedó ejecutoriada con el auto de
de «1997» se dictó sentencia en la cual declaró probada la excepción de caducidad y negó las súplicas de la demanda; que la referida causa solo quedó ejecutoriada con el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior (Consejo de Estado) del 14 de junio de 2009, emitido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Manifestó que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta promovió demanda de responsabilidad civil contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que se declarara responsable civil y contractualmente de incumplir las obligaciones incorporadas en las facturas que sumaban $65.530.246.58, que indexadas a junio de 2018 ascendía a $2.526.846.308, trámite en el que el 24 de febrero de 2020 dictó sentencia anticipada declarando probada la «excepción de prescripción formulada por la demandada»; que contra la citada determinación interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Cúcuta por sentencia de 27 de agosto de 2021 confirmó. 2Radicación n.° 96639
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Adujo que la magistratura accionada interpretó indebidamente lo regulado en el numeral 3 del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, hoy 95 del Código General del Proceso «relacionado con la ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad». Expuso que no se tuvo en cuenta «el verdadero sentido
del Código de Procedimiento Civil, hoy 95 del Código General del Proceso «relacionado con la ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad». Expuso que no se tuvo en cuenta «el verdadero sentido lógicojurídico en torno a los términos de suspensión e interrupción» de la acción, lo cual ocurrió al no examinar los aconteceres del proceso administrativo referido, donde «el tiempo sucedido en dicha tramitación judicial de carácter administrativa quedó interrumpido y se inició nuevamente en la fecha de la firmeza de dicha providencia» (auto 14 de junio de 2009). En suma, según el entender del accionante la prescripción de la acción declarativa no ha operado, «porque se interrumpió con ocasión de la demanda administrativa» , y así entonces el término de 10 años plasmado en el artículo 2536 del Código Civil no había vencido, por lo que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo. Con base en los anteriores supuestos facticos solicitó que, se deje sin valor ni efecto la sentencia de 27 de agosto de 2021 y, en consecuencia, se ordene emitir una en reemplazo «conforme las directrices del juez constitucional».
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de
Por auto de 14 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación manifestó que en el presente asunto no aparecían acreditados los requisitos generales de procedibilidad contemplados por la jurisprudencia constitucional, para dar paso a la prosperidad de la tutela contra providencia judicial, por lo que debía declararse improcedente el amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 27 de enero de 2022 negó el amparo, tras analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad , y concluir que en el sub lite el accionante tuvo la «oportunidad de exponer en la Lid ordinaria, los reparos que ahora esboza en este medio excepcional, y no lo hizo» a través del recurso de casación que procedía.
III. IMPUGNACIÓN No conforme con la referida decisión, el accionante la impugnó afirmando que si bien existía la posibilidad del recurso de casación atendido la cuantía de las pretensiones, lo cierto era que la Sala Civil no tuvo en cuenta el aparte del
4Radicación n.° 96639 SCLAJPT-12 V.00 artículo «86» de la Constitución Política que establece que «La existencia de dichos medios serán apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
SCLAJPT-12 V.00 artículo «86» de la Constitución Política que establece que «La existencia de dichos medios serán apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra solicitante» (sic). Así las cosas, que el juez constitucional debía determinar si el medio de defensa que tenía a su alcance era idóneo y eficaz para superar la amenaza y vulneración de los derechos fundamentales invocados. Además, que en el caso concreto la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación echado de menos « se encuentra vencido», en los términos del artículo 337 del CGP, por lo que resultaba inocua cualquier análisis sobre el referido recurso. De otra parte, expuso que en vista de que dentro de los recursos extraordinario se encontraba también el recurso de revisión regulado en los artículos 354 a 360 del CGP, esta Sala como juez constitucional debía determinar «si es idóneo eficaz para salvaguardar sus derechos, pues el término de los dos (2) años […] aún no ha concluido».
IV. CONSIDERACIONES Previamente debe precisar la Sala que la citación que hace el impugnante en los siguientes términos: «La existencia de dichos medios serán apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», no corresponde al artículo 86 de la Constitución Política, sino al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
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Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la
Política, sino al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 5Radicación n.° 96639
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Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los
escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). 6Radicación n.° 96639
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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes en este escenario, pues aun cuando el impugnante pretende que sea extraída del mundo jurídico la sentencia de 27 de agosto de
competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes en este escenario, pues aun cuando el impugnante pretende que sea extraída del mundo jurídico la sentencia de 27 de agosto de 2021 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, lo cierto es que tal como lo indicó la homóloga Civil, contra la mentada sentencia, no agotó el instrumento que legalmente resultaba idóneo y eficaz contemplado en el artículo 334 del Código General del Proceso, atendiendo la clase de proceso controvertido (declarativo) y la cuantía de sus prensiones, las 7Radicación n.° 96639 SCLAJPT-12 V.00 cuáles estimó el ahora accionante en la suma $2.526.846.308. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en este caso no cabe duda de que el recurso extraordinario de casación con el que contó el accionante para exponer sus discrepancias reunía esas precisas condiciones y, sin embargo, lo desaprovechó. No es de recibo el argumento del impugnante en cuanto que, ya cualquier análisis sobre el referido mecanismo era inocuo, pues precisamente, previo a avocar el estudio de
embargo, lo desaprovechó. No es de recibo el argumento del impugnante en cuanto que, ya cualquier análisis sobre el referido mecanismo era inocuo, pues precisamente, previo a avocar el estudio de fondo de la acción de tutela contra providencias judiciales, el juez debe verificar con gran detenimiento si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad general contra providencia judicial, entre ellos, el de subsidiaridad previsto en el ya citado artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues solo en aquellos eventos en los que se hayan agotado los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios con los que cuente el accionante, es cuando se habilita para el juez constitucional entrar a estudiar la providencia controvertida. Y aun cuando en casos excepcionales tal presupuesto se flexibiliza, ello ocurre en los eventos en los que se evidencie la causación de un perjuicio irremediable, situación que a propósito no se demostró en el caso objeto de estudio. 8Radicación n.° 96639
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De otra parte, en cuanto tiene que ver con el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 354 del CGP del que espera el accionante que en esta instancia constitucional se le indique si «es idóneo eficaz para salvaguardar sus derechos», basta con decir, que no es labor del juez constitucional hacer una afirmación en ese sentido, pues lo único que se puede asentar es que, está previsto en la ley y es procedente para litigios como el del sub lite, pero será deber del interesado agotarlo y competencia del juez natural determinar su idoneidad y eficacia.
pues lo único que se puede asentar es que, está previsto en la ley y es procedente para litigios como el del sub lite, pero será deber del interesado agotarlo y competencia del juez natural determinar su idoneidad y eficacia. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que como ya se anticipó no aparecen acreditadas en el caso examinado. De lo que viene de decirse, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente el amparo. 9Radicación n.° 96639
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas.
nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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