CSJ - STL20825-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20825-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20825-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02639-00 Acta 46
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la INMOBILIARIA OTTO NASSAR SA interpuso contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente asunto.
I. ANTECEDENTES La sociedad Inmobiliaria Otto Nassar SA presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que la accionante inició un proceso
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que la accionante inició un proceso declarativo contra Edificio ION 73 Propiedad Horizontal a fin de que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02639-00 SCLAJPT-11 V.00 declarara que la demandada usó sin autorización el nombre comercial «Inmobiliaria Otto Nassar Limitada (ION 73)» , como consecuencia, se condenara a la convocada a pagar indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante. El conocimiento del asunto con radicado 11001-31-03-021-201900131-00 correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de la sentencia de 23 de septiembre de 2020, negó las súplicas de la demanda, determinación que fue apelada por la accionante. Asignado a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante oficio C-1193 de 9 de junio de 2022, solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que emitiera interpretación
de Bogotá, quien mediante oficio C-1193 de 9 de junio de 2022, solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que emitiera interpretación prejudicial de los artículos 190, 191 y 237 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad. El 5 de diciembre de 2024, se allegó respuesta del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el que declaró que «carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por Sala Civil del Ttribunal Supetior del Distrital Judicial de Bogota, de la Republica de Colombia, dentro del proceso interno numero 11001310302120190013105, constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial ». El cual se puso en conocimiento de las partes por auto de 14 de enero de 2025 y recibió solicitud de aclaración por parte de la demandante el 17 de enero de 2025 a las 05:07 p.m. respecto a si la interpretación judicial era considerada una
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02639-00 SCLAJPT-11 V.00 prueba. El 22 de enero de 2025, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de aclaración y acto seguido, profirió sentencia en la que confirmó la de primer grado. Inconforme, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 25 de abril de 2025 y remitido a la Corte Suprema de Justicia el 5 de mayo siguiente. Al conocer del caso, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso a través de auto AC72412025 de 11 de noviembre de 2025, notificado el mismo día y remitido al tribunal de origen el 20 siguiente. Alegó la tutelista que, en la decisión de 11 de noviembre de 2025, se vulneraron sus derechos comoquiera que la Sala de Casación Civil consideró que el recurso era intrascendente, pese a que a que reconoció los defectos del Tribunal en el procedimiento.
consideró que el recurso era intrascendente, pese a que a que reconoció los defectos del Tribunal en el procedimiento. Arguyó que la homóloga civil supuso que la resolutiva sería la misma de acuerdo con la obligatoriedad de la interpretación prejudicial, empero, en su sentir, esa suposición no fue dada por ley, evidenciando una vulneración del procedimiento, que de ser aceptada se le estaría permitiendo a las autoridades Judiciales pasar por alto el procedimiento. Destacó que era menester la intervención así sea oficiosa de la Corte 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02639-00 SCLAJPT-11 V.00 para garantizar la protección al procedimiento. Indicó que se vulneró el derecho a la igualdad porque la ley exige un trato particular en el procedimiento y el despacho tomó otro al resolver la decisión, «diciéndole lo poco importante que es su opinión en el resultado, tratándolo de forma indigna». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y pretendió, se infiere, que se deje sin efecto el auto
De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y pretendió, se infiere, que se deje sin efecto el auto proferido el 11 de noviembre de 2025 por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, «se case» el fallo emitido el 22 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante auto de 28 de noviembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del plazo otorgado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación remitió enlace de acceso al expediente digital. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá expuso las actuaciones realizadas en el proceso, para exponer que el trámite del proceso se adelantó en debida forma, de allí que no vulneró derecho
actuaciones realizadas en el proceso, para exponer que el trámite del proceso se adelantó en debida forma, de allí que no vulneró derecho fundamental alguno que dé lugar a la prosperidad de la acción constitucional. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02639-00
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto dictado el 11 de noviembre de 2025 por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, «se case» el fallo de 22 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales
como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02639-00
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La sociedad Inmobiliaria Otto Nassar SA se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto
(i) La sociedad Inmobiliaria Otto Nassar SA se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que dictó la decisión que se cuestiona. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que el auto emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02639-00
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emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02639-00 SCLAJPT-11 V.00 a través del cual inadmitió el recurso extraordinario de casación, es de 11 de noviembre de 2025; y la presentación de la acción de tutela fue el 20 de noviembre siguiente, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se consuma el requisito de subsidiaridad de la acción ya que que contra el auto objeto de debate no procede recurso alguno. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02639-00 SCLAJPT-11 V.00 de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto proferido el 11 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro
de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al efectuar la revisión del proveído objetado, se advierte que el juez colegiado hizo un recuento fáctico y normativo atinente al caso, pues al hacer el estudio del único cargo presentado por el recurrente, destacó la condición extraordinaria del mecanismo, por lo que debe cumplirse con las causales taxativamente previstas y atenderse los parámetros para su concesión, en el que destacó el deber de acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración », expuesto entre otras, en providencias
CSJ AC5520-2022, CSJ, AC3410-2023, CSJ AC6961-2024 y CSJ,
AC1734-2025. Afirmó que ha sido enfática la colegiatura en señalar que, (…) por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se tratasino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa Dicho esto, resaltó que la admisión de la suplica depende del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 344 del Código 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02639-00
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General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y
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General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, como si de un alegato de instancia se tratara. Detalló que la corte tiene adoctrinado que, Toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. Fijó que el examen realizado por la Corte está ceñido a la equivocada apreciación que haya realizado el fallador al valorar los medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para quebrantar normas sustanciales. Detalló que, entre otros requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, están la designación de partes, síntesis del proceso,
sustanciales. Detalló que, entre otros requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, están la designación de partes, síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia de litigio, así como la formulación de los cargos contra la sentencia con los respectivos fundamentos claros, precisos y completos, no basados en meras generalidades o limitadas a un escueto discurso retórico o especulativo, pues la providencia atacada en sede extraordinaria esta provista de presunción de legalidad y acierto. Cimentó su argumento en la providencia CSJ AC2922-2019, citada en la CSJ AC4808-2025. Arguyó que otra exigencia formal para la idoneidad de la demanda es la claridad y precisión del planteamiento de los cargos donde el recurrente debe exponer las específicas agresiones en las que incurrió el sentenciador, citó apartes del auto CSJ AC3769-2014, citado en el CSJ
AC4808-2025. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02639-00
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Determinó que, La causal quinta de casación contemplada en el artículo 336 ibídem, la cual alude a «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados», esta Sala ha sostenido que las condiciones requeridas para que pueda invocarse con éxito son las siguientes: «(...) a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133 del Código General del Proceso]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer»
principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer» (criterio reiterado en CSJ SC299-2021 y en CSJ AC3265-2023). Agregó que la formulación también obedece a los principios de la nulidad procesal que son la especificidad, protección, trascendencia y convalidación, para lo que citó jurisprudencia atinente a las mismas. Plasmadas todas las pautas requeridas para poder acceder al recurso extraordinario de casación, señaló que el recurso presentado no las satisfacía, ya que, si bien obedeció lo relacionado con el principio de taxatividad, no cumplió con el requerimiento atinente a que «las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente», debido a que, según lo adosado en el paginario, en el curso de la segunda instancia el Tribunal pidió la interpretación judicial de los artículos 190, 191 y 237 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que «la parte actora insiste en la implementación de la norma comunitaria y el eventual triunfo de
190, 191 y 237 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que «la parte actora insiste en la implementación de la norma comunitaria y el eventual triunfo de las pretensiones llevaría al estudio de otros lineamientos que rigen en ese ámbito» (…). Interpretación que ha sido considerada por esta Corporación, como un «‘mecanismo procesal mediante el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina explica el contenido y alcances de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino, así como orienta respecto de las instituciones jurídicas contenidas en tales normas, con la finalidad de asegurar la interpretación y aplicación uniforme de dicho ordenamiento en los Países Miembros de la Comunidad Andina’ (art. 2º, lit. a, Acuerdo 08 de 2017 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina)» (SC713-2022, 27 abr.), sin que 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02639-00 SCLAJPT-11 V.00 pueda apreciarse la misma como elemento probatorio con el que se busque acreditar un hecho relevante para el litigio.
SCLAJPT-11 V.00 pueda apreciarse la misma como elemento probatorio con el que se busque acreditar un hecho relevante para el litigio. Concluyó que no evidenció el error endilgado a la Sala Civil del Tribunal Superior, en atención a que la norma mencionada solo aplica cuando el juez colegiado no fija fecha para audiencia en la que debían practicarse pruebas que el mismo había ordenado, para los consecuentes alegatos de conclusión, evento que no ocurrió, pues lo tramitado por el fallador fue la solicitud de un concepto prejudicial y no un decreto de prueba que habilitara la excepcional convocatoria a audiencia en el trámite de la segunda instancia. Adicionó que el argumento del accionante según el cual el auto del 14 de enero de 2025 no estaba en firme porque se pidió su aclaración, lo que supuestamente le daba derecho a pronunciarse antes de que el Tribunal dictara sentencia, tampoco lograba desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia, debido a que el Tribunal, en auto de 22 de enero de 2025,
dictara sentencia, tampoco lograba desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia, debido a que el Tribunal, en auto de 22 de enero de 2025, planteó que el auto de 14 de enero de 2025 no contenía conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda, pues, el proveído es preciso en que el concepto requerido se puso en conocimiento de las partes y, en que el mecanismo de interpretación prejudicial sólo tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme y coherente de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino por parte de los jueces nacionales que deben resolver una controversia en la que tengan que aplicar o se discuta una o más normas del mencionado ordenamiento. Aclaró a la accionante que si bien el auto de 14 de enero de 2025 no alcanzó ejecutoria debido a que solo hasta el 22 siguiente se desestimó la solicitud y en la misma data se profirió la sentencia, tal circunstancia era intrascendente, ya que aunque contra dicho proveído sucedía recurso de
solicitud y en la misma data se profirió la sentencia, tal circunstancia era intrascendente, ya que aunque contra dicho proveído sucedía recurso de reposición, por la naturaleza misma de la interpretación prejudicial del Tribunal Andino, dicho pronunciamiento se mantendría inalterado, dada su obligatoriedad tanto para el juez como de las partes del litigio. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02639-00
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Por lo expuesto declaró inadmisible la demanda de casación presentada. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, inadmitir la demanda de casación presentada, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éste.
arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éste. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02639-00
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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