CSJ - STL20828-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20828-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20828-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02674-00 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARIO BERNARDO TORRES VILLALOBOS interpuso
contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente asunto.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Bernardo Torres Villalobos instauró acción de tutela con el fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso «por indebida valoración probatoria» y «derecho al principio de favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02674-00 SCLAJPT-12 V.00 obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se observa que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Cámara de Comercio de Montería, a fin de que se declarara que existió contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes, en el que se desempeñó
que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Cámara de Comercio de Montería, a fin de que se declarara que existió contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes, en el que se desempeñó como presidente ejecutivo en encargo de esa entidad, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la Cámara de Comercio de Montería al pago de la diferencia salarial dejados de pagar en atención al cargo desempeñado desde el 20 de enero de 2022 hasta el 25 de septiembre de 2022 de aproximadamente $15’175.244 mensuales, así como el pago de primas de servicio, auxilio de cesantías y los intereses de las mismas, vacaciones y la indemnización moratoria desde el 20 de enero de 2022 hasta que se verifique el pago total de la diferencia salarial dejada de cancelar. El asunto se asignó bajo el radicado 23001-31-05-003-2023-0008400 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, quien, por medio de fallo de 24 de noviembre de 2024, declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de causa para pedir diferencias salariales» y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la decisión, el accionante presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, autoridad que, en sentencia de 12 de agosto de 2025, confirmó íntegramente el fallo recurrido. Sostuvo el tutelista que las autoridades judiciales convocadas
sentencia de 12 de agosto de 2025, confirmó íntegramente el fallo recurrido. Sostuvo el tutelista que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en indebida valoración del material probatorio y que desconocieron el principio de congruencia. A su juicio, en el expediente 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02674-00 SCLAJPT-12 V.00 reposaban elementos de convicción que demostraban de manera clara no solo que ejerció, en encargo, el cargo de presidente ejecutivo, sino que cumplió las funciones propias de dicha posición. Consideró que, de haberse apreciado correctamente esas pruebas, las decisiones adoptadas habrían sido distintas. Añadió que el juzgador colegiado «realizó falso juicio de razonamiento», porque, pese a la ausencia de una escala salarial en la entidad, omitió valorar el salario de la persona a quien reemplazó en el encargo de presidente ejecutivo, probado con las certificaciones laborales. En virtud de lo expuesto, acudió a esta figura constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados para lo cual pretendió, se infiere, se deje sin efecto la sentencia proferida el 12 de agosto de 2025, para que, en su lugar, se revoque la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. Mediante proveído de 1 de diciembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás
grado y se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. Mediante proveído de 1 de diciembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería señaló que no vulneró derecho constitucional alguno y que la decisión proferida se adoptó con estricto apego a la normativa y al material probatorio arrimado al proceso. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02674-00
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto , la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 12 de agosto de 2025, para que, en su lugar, se revoque la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02674-00
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;
(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, (i) Mario Bernardo Torres Villalobos se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte del actor. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la providencia se profirió el 12 de agosto de 2025 y la acción de tutela se radicó el 26 de noviembre de la misma calenda, motivo por el cual no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de
radicó el 26 de noviembre de la misma calenda, motivo por el cual no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02674-00 SCLAJPT-12 V.00 constitucional. (viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia de la solicitud de amparo. Lo anterior, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponde efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto debe discutirse dentro del proceso ordinario laboral. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.
de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela de manera transitoria. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02674-00
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En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02674-00
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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