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CSJ - STL2083-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2083-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2083-2022 Radicación n.° 96665 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BANANERA LA FLORIDA S.A.S. contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del juicio con radicado número 2017-00002. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.Radicación n.° 96665

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I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo fundamentó, en síntesis, en que Libia Rosa Zapata de Rengifo, en su nombre y en representación de Ligia María, Soraida, Fabián, Esaud,

Ever Carlos, Shirley del Carmen, José Alberto, Libia Johana Rengifo Zapata y Dayron David Riaño Rengifo, promovió solicitud de restitución de tierras sobre el predio denominado «Los cocos» ubicado en el municipio de Turbo (Antioquia). Adujo que en dicho trámite ejerció oposición, aduciendo que adquirió el inmueble objeto del proceso a través de

solicitud de restitución de tierras sobre el predio denominado «Los cocos» ubicado en el municipio de Turbo (Antioquia). Adujo que en dicho trámite ejerció oposición, aduciendo que adquirió el inmueble objeto del proceso a través de compraventa elevada a escritura pública el 11 de febrero de 2003 y celebrada con el apoderado de José de los Santos Rengifo (q.e.p.d.), «legítimo propietario» en virtud de la adjudicación a él realizada por el entonces Incora. Agregó que compró el bien porque conocía a los «vecinos colindantes durante muchos años », lo cual le permitía saber la procedencia y situación jurídica de la heredad; sin embargo, no le era exigible averiguar los « motivos por los cuales [Rengifo] decidía vender»; además, dijo, para la época, «la situación de violencia […] no discriminaba entre sociedades, campesinos, latifundistas, ciudadanos del común». De igual forma, en el proceso fue enfática en señalar que «existía una disparidad entre la identificación del predio que había realizado la Unidad de Restitución de Tierras, y la identificación del predio en el plano de adjudicación por 2Radicación n.° 96665 SCLAJPT-12 V.00 parte del INCORA, sin embargo, dicha advertencia no fue tenida en cuenta por el tribunal […]», dado que, por sentencia de 8 de junio de 2021, accedió a las pretensiones, ordenó la restitución del bien a Libia Rosa Zapata de Rengifo en un 50% y, lo restante, para la sucesión de José de los Santos

de 8 de junio de 2021, accedió a las pretensiones, ordenó la restitución del bien a Libia Rosa Zapata de Rengifo en un 50% y, lo restante, para la sucesión de José de los Santos Rengifo; además, declaró impróspera su oposición, le negó la compensación pedida al no estar acreditada su buena fe exenta de culpa y desestimó su reconocimiento como segunda ocupante. Indicó que presentó solicitud de «modulación» del anterior pronunciamiento, porque no se resolvió sobre los errores en la alinderación del predio en disputa, así como tampoco se emitió decisión expresa en torno a «los proyectos agroindustriales» adelantados en el terreno, ante lo cual, por providencia de 25 de junio de 2021 se acogió el segundo pedimento y para ello se dispuso que la UAEGRTD debía efectuar una caracterización de los demandantes e implementar los proyectos productivos del caso; no obstante, aseveró, se mantuvieron las equivocaciones en cuanto a los linderos del inmueble, con lo cual se generó un fallo extra petita que permitió la entrega de 4.514 metros cuadrados adicionales al área real del bien. Para la tutelante, el Tribunal acusado incurrió en «violación directa de la Constitución, […] decisión sin motivación, defecto fáctico y defecto procedimental absoluto» , pues además del yerro cometido en cuanto a los linderos del inmueble, desconoció la «falsedad testimonial en la que incurrieron los solicitantes» , «al afirmar que nunca se había

pues además del yerro cometido en cuanto a los linderos del inmueble, desconoció la «falsedad testimonial en la que incurrieron los solicitantes» , «al afirmar que nunca se había 3Radicación n.° 96665 SCLAJPT-12 V.00 firmado poder alguno» para la venta del bien; relegó las pruebas de la relación de José de los Santos Rengifo con grupos al margen de la ley; tuvo por legitimados en el proceso a las personas que representó Libia Rosa Zapata de Rengifo, cuando ésta no estaba habilitada para ello; y omitió apreciar la declaración de Roquelino Castrillón, quien dio cuenta de haber sido «contactado por el señor José de los Santos Rengifo para que ayudara a vender la parcela Los Cocos, y él mismo da fe, que dicha parcela se dio con acuerdo de voluntades, y que en ningún momento existió presión alguna en el señor Rengifo para que enajenara su tierra». Finalmente, adujo que se cumplía el presupuesto de la inmediatez, porque «el término de seis meses contado a partir de la última providencia, esto es, desde el día 25 de junio de 2021, se cumplían el 25 de diciembre del año 2021, y habiéndose encontrado en vacancia la rama judicial para esta fecha, el término para la interposición de la presente acción constitucional vence al día hábil siguiente, esto es, el día 11 de enero del año 2022». Con apoyo en los hechos descritos solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidió que «se ordene al Tribunal

de enero del año 2022». Con apoyo en los hechos descritos solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidió que «se ordene al Tribunal Superior de Antioquia dejar sin efectos las sentencias 008 del 08 de junio de 2021, adicionada mediante sentencia Nro. 10 del 25 de junio de 2021 […] y por medio de las cuales se ordenó y quedó en firme la restitución del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 034-53510 de la Oficina de 4Radicación n.° 96665

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Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Turbo» o, en su defecto, que se le imponga a dicha Colegiatura fijar en su favor «compensación por haber actuado de buena fe, y por el valor de los proyectos productivos que se encontraban en el predio al momento de la restitución del inmueble».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue repartida el 13 de enero de 2022 y, una vez subsanada la irregularidad puesta de manifiesto, por auto de 19 de enero siguiente el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Antioquia se opuso a la prosperidad del amparo, comoquiera que no incurrió en «vía de hecho», pues, de un lado, «la conclusión a que llegó esta judicatura sobre el área real del predio centro del pleito (…) [se

prosperidad del amparo, comoquiera que no incurrió en «vía de hecho», pues, de un lado, «la conclusión a que llegó esta judicatura sobre el área real del predio centro del pleito (…) [se basó] en: i) los reportes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, ii) el levantamiento topográfico hecho en inspección judicial en donde se dijera: No se observaron traslapes y los puntos del mapa de georreferenciación coincidieron con los del GPS del ingeniero topógrafo que acompañó la diligencia, y iii) el Informe de Avalúo Comercial Rural en donde el Instituto Geográfico Agustín Codazzi aceptó el trabajo de georreferenciación de la Unidad de Tierras» y, de otro, analizó el material probatorio con suficiencia, para advertir la condición de víctima de los reclamantes y la 5Radicación n.° 96665 SCLAJPT-12 V.00 ausencia de buena fe exenta de culpa de la compañía tutelante. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) hizo un breve recuento de los antecedentes del litigio y advirtió que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el supuesto quebranto de las garantías superiores de la solicitante se relaciona con el fallo dictado por el Tribunal convocado.

de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el supuesto quebranto de las garantías superiores de la solicitante se relaciona con el fallo dictado por el Tribunal convocado. La Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín expresó, en síntesis, que la sentencia censurada no contenía irregularidad lesiva de derechos fundamentales. La Agencia Nacional de Minería alegó que carecía de legitimación por pasiva. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil negó la protección solicitada, porque el fallador censurado «resolvió razonada y ponderadamente el asunto a su cargo. Así, se proveyó sobre la legitimación de Libia Rosa Zapata de Rengifo para promover el juicio criticado en su nombre y para la sucesión del causante, José de los Santos Rengifo Osorio, propietario del bien; y, del mismo modo, tras analizar las pruebas recepcionadas, el Tribunal encontró acreditados los actos de despojo sufridos por el núcleo familiar de la solicitante, pero no así la buena fe exenta de culpa de la compañía opositora, 6Radicación n.° 96665 SCLAJPT-12 V.00 pues ésta omitió probar las averiguaciones realizadas para establecer la situación del predio adquirido». Igualmente, estimó que la Colegiatura acusada «no incurrió en desafuero al negarse a reconocer la calidad de “segunda ocupante” de la peticionaria, pues es evidente que

Igualmente, estimó que la Colegiatura acusada «no incurrió en desafuero al negarse a reconocer la calidad de “segunda ocupante” de la peticionaria, pues es evidente que no se trata de una persona natural víctima del conflicto, que solo cuente con el bien objeto de restitución para su habitación y subsistencia, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la interesada la impugnó, para lo cual reiteró los principales argumentos del escrito tuitivo e insistió en «la incongruencia entre el área de terreno dispuesto por la Unidad de Restitución, con la realidad del predio abstraída de la resolución de adjudicación», lo cual fue omitido por el Tribunal, quien «NO realizó una comparación entre las áreas restituidas vs las áreas solicitadas por la Unidad de Restitución del inmueble.

Asimismo, decidió NO recolectar prueba alguna de oficio adicional para dirimir dicha controversia y por el contrario decidió otorgarle prevalencia a un INFORME DE GEORREFERENCIACIÓN por encima de la Resolución expedida por la hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS». 7Radicación n.° 96665

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 8Radicación n.° 96665

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Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela

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Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la

presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la 9Radicación n.° 96665 SCLAJPT-12 V.00 permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de

finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la quejosa se consolidó con el pronunciamiento emitido el 25 de junio de 2021, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual adicionó la sentencia proferida el 8 de junio de esa anualidad. 10Radicación n.° 96665

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Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la última de las decisiones, esto es, el 25 de junio de 2021, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 13 de enero

acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la última de las decisiones, esto es, el 25 de junio de 2021, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 13 de enero de 2022, según acta de reparto que obra en el expediente digital y aplicativo web de consulta de procesos, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la sociedad tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia. Aunado a lo anterior, tampoco se puede tener como válido el argumento de la vacancia judicial para justificar la tardanza, en la medida que, se recuerda, el inciso 7.º del artículo 118 del Código General del Proceso aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, establece que «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año […]» , ello de acuerdo con el criterio expuesto por esta Sala en 11Radicación n.° 96665 SCLAJPT-12 V.00 sentencias CSJ STL11072-2021 y CSJ STL4078-2020, entre

de acuerdo con el criterio expuesto por esta Sala en 11Radicación n.° 96665 SCLAJPT-12 V.00 sentencias CSJ STL11072-2021 y CSJ STL4078-2020, entre otras. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 96665

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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