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CSJ - STL20830-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20830-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL20830-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04390-01 Acta ordinaria 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que IZC MAYORISTAS SAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 1.º de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «doble instancia », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04390-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que IZC Mayoristas SAS promovió proceso declarativo de agencia comercial contra Epson Colombia Ltda. Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001-31-030-48-202200277-00, autoridad que mediante sentencia de 7 de mayo de 2025 tuvo por acreditada la excepción denominada inexistencia de agencia comercial

Civil del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001-31-030-48-202200277-00, autoridad que mediante sentencia de 7 de mayo de 2025 tuvo por acreditada la excepción denominada inexistencia de agencia comercial entre la accionante y Epson Colombia Ltda y, en consecuencia, terminó el proceso. Manifestó que interpuso y sustentó en primera instancia el recurso de apelación y que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo admitió mediante proveído del 22 de mayo de 2025; sin embargo, con auto del 11 de junio siguiente lo declaró desierto. Expresó que, inconforme con lo anterior, radicó recurso de reposición y en subsidio de súplica y que con decisión de 2 de julio de 2025 la Sala accionada mantuvo incólume la decisión recurrida, por cuanto la parte apelante «no cumplió con la carga de sustentar la alzada ante el juez de segundo grado dentro del término legal », pese a que el auto que otorgó dicha oportunidad fue debidamente notificado y quedó en firme sin reparo alguno. En consecuencia, le concedió el recurso de súplica. Narró que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo rechazó con auto de 22 de julio de 2025, notificado por estado en esa misma fecha, al considerar que el proveído cuestionado no resolvía sobre la admisión de la apelación, sino que declaró desierto el recurso por falta de sustentación, supuesto que no es susceptible de súplica conforme al artículo 331 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04390-01

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falta de sustentación, supuesto que no es susceptible de súplica conforme al artículo 331 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04390-01

SCLAJPT-12 V.00

Indicó que interpuso recurso de reposición y en subsidio requirió que «SE ADICIONE el mencionado auto del 22 de julio con el fin de que se incluya un pronunciamiento claro y expreso acerca de la causal invocada por el suscrito apoderado, a saber, el numeral 7° del artículo 321 del CGP […]». Narró que, con proveído de 28 de agosto de 2025, el juez colegiado dejó en firme la decisión y negó reponer o adicionar el auto, al concluir que el proveído del 11 de junio de 2025 « no es un auto que ponga fin al proceso», por lo que «no es apelable ni, en consecuencia, susceptible de súplica» conforme al artículo 321 del Código General del Proceso. Asimismo, resaltó que la actora incurrió en un uso indebido de los medios impugnatorios al presentar simultáneamente reposición y súplica, pese a que «la súplica solo procede frente a autos apelables». Censuró que la decisión de 11 de junio de 2025 desconoce la validez de la sustentación del recurso ante el juez de primera instancia, contraviene la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y deriva de actuaciones sorpresivas, toda vez que el juez de primera instancia «remitió la notificación del envío del expediente al ad quem el 21 de mayo

la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y deriva de actuaciones sorpresivas, toda vez que el juez de primera instancia «remitió la notificación del envío del expediente al ad quem el 21 de mayo de 2025, pero el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá no publicó dicha actuación sino hasta el 26 de mayo de 2025 en la página de la Rama Judicial», mientras el tribunal adelantaba diligencias sin que su apoderado pudiera ejercer control ni seguimiento oportuno. Indicó que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 había generado confusión e inseguridad jurídica entre los usuarios de la administración de justicia, reflejada en los múltiples autos que declararon desiertos los 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04390-01 SCLAJPT-12 V.00 recursos de apelación tanto en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como en otras corporaciones judiciales del país. Añadió que la sentencia CSJ STC4833-2025 reconoció la validez de la sustentación de la apelación ante el juez de primera instancia y evidenció la existencia de «dieciséis (16) acciones de tutela acumuladas» originadas en la misma problemática que él planteaba en su amparo. Reprochó el comportamiento del juez colegiado por considerar que adelantó el trámite de segunda instancia con una celeridad inusual, lo que afectó su expectativa legítima de publicidad, contradicción y control del proceso. Sostuvo que el reparto, la asignación de ponente y el auto que declaró desierta la apelación se produjeron sin garantizarle la posibilidad

proceso. Sostuvo que el reparto, la asignación de ponente y el auto que declaró desierta la apelación se produjeron sin garantizarle la posibilidad real de intervenir, lo que calificó como «actuaciones irregulares y contrarias al principio de confianza legítima». Por ello, cuestionó que la declaración de deserción haya sido utilizada para cerrar el acceso a la segunda instancia y dejar ejecutoriada una sentencia adversa, pese a — según indica— haber cumplido con la carga procesal prevista en la Ley 2213 de 2022. Mencionó que «ante la sorpresa que le produjo la decisión adoptada, consultó una herramienta de inteligencia artificial —COPILOT— y formuló dos preguntas “precisas y sin ambigüedades” para verificar la vigencia del artículo 327 del CGP y si había sido modificado o derogado». Señaló que tal herramienta concluyó que «actualmente el recurso de apelación debe tramitarse en segunda instancia conforme a las reglas del 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04390-01 SCLAJPT-12 V.00 artículo 327 del CGP, pues éste no ha sido derogado ni modificado por norma posterior». Por tales motivos, acudió a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales. En tal virtud, solicitó dejar sin efectos «todas las actuaciones y autos dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desde el momento en que el expediente ingresó a la Secretaría» y. en consecuencia. ordenar al fallador de segunda instancia rehacer «todas las actuaciones de la segunda instancia desde que el expediente llegó a la secretaría de dicho Tribunal».

de Bogotá desde el momento en que el expediente ingresó a la Secretaría» y. en consecuencia. ordenar al fallador de segunda instancia rehacer «todas las actuaciones de la segunda instancia desde que el expediente llegó a la secretaría de dicho Tribunal».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 8 de septiembre de 2025 y, con auto de 12 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la inadmitió para que, quien dijo representar a la accionante, allegara el poder que lo facultara para actuar en esa causa.

Subsanada la anterior deficiencia, con providencia de 25 de septiembre de 2025 el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá justificó la legalidad de las actuaciones surtidas en el proceso y remitió copia de las decisiones adoptadas. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04390-01

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El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad allegó el enlace de acceso al expediente digital. Epson Colombia SAS solicitó declarar improcedente la tutela, afirmando que la declaratoria de desierto de la apelación se ajustó al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, pues no sustentó la alzada ante el superior dentro del término legal.

afirmando que la declaratoria de desierto de la apelación se ajustó al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, pues no sustentó la alzada ante el superior dentro del término legal. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 1.º de octubre de 2025 en la que negó la petición de resguardo, al considerar razonable la decisión de 2 de julio de 2025.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la sociedad actora la impugnó.

Reprochó que la sentencia de primera instancia se limitó a «transcribir apartes de la providencia atacada » y concluir que los argumentos del tribunal accionado « no lucen irrazonables », sin analizar las causales ni las pruebas aportadas. Afirmó que el fallo constituyó « una clara denegación de justicia » porque ignoró el desarrollo de los derechos al debido proceso, igualdad y 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04390-01 SCLAJPT-12 V.00 acceso a la justicia, así como la exposición sobre la excepción de inconstitucionalidad y la primacía del derecho sustancial. Sostuvo que explicó con claridad que la notificación tardía del envío del expediente le impidió conocer las actuaciones del tribunal, incluido el traslado para sustentar la apelación; sin embargo, «el magistrado ponente estimó “razonable” que hubiera recurrido la providencia », lo que —a juicio del actor— demostraba que no se advirtió que él desconocía la

traslado para sustentar la apelación; sin embargo, «el magistrado ponente estimó “razonable” que hubiera recurrido la providencia », lo que —a juicio del actor— demostraba que no se advirtió que él desconocía la existencia misma de dicha decisión por la negligencia del juzgado en informar la remisión del expediente. Finalmente, expresó que la decisión de primera instancia omitió su explicación sobre la vigencia del artículo 327 del Código General del Proceso y desatendió la «prueba aportada mediante COPILOT». Añadió que tampoco se analizó la «innecesaria y exagerada velocidad» con la que el tribunal admite las apelaciones y corre traslado para sustentarlas, dinámica que —según indicó— ha llevado a que numerosos abogados no alcancen a reaccionar y vean declarados desiertos sus recursos. La ponencia se presentó en sesión ordinaria de sesión ordinaria de 29 de octubre de 2025 ; no obstante, la Sala mayoritaria no la aprobó, motivo por el cual se dispuso que por Secretaría se enviaran las diligencias al despacho que seguía en turno. De esta manera, con auto de la misma fecha se remitió el expediente, data en la cual se realizó el cambio de ponente y se asignó el asunto a la suscrita Magistrada.

IV. CONSIDERACIONES

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04390-01

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional «todas las actuaciones y autos dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desde el momento en que el expediente ingresó a la Secretaría» esta Corporación se ocupará del auto de 2 de julio de 2025 esta última por ser la que resolvió el recurso de reposición que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema

esta Corporación se ocupará del auto de 2 de julio de 2025 esta última por ser la que resolvió el recurso de reposición que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías fundamentales del actor al proferir el auto de 2 de julio de 2025 a través del cual no repuso la decisión que declaró desierta la alzada. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04390-01

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la notificación de la sentencia que se critica – 2 de julio de 2025 - y la presentación de la queja - 8 de septiembre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El tribunal destacó que desde la expedición del Decreto 806 de 2020 y luego mediante la Ley 2213 de 2022 el legislador mantuvo la exigencia

descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El tribunal destacó que desde la expedición del Decreto 806 de 2020 y luego mediante la Ley 2213 de 2022 el legislador mantuvo la exigencia de que la fundamentación de la apelación debe realizarse ante el juez colegiado y no ante el a quo, así sea ahora por escrito y no en audiencia. En apoyo de esta precisión recordó que: El Órgano de cierre en los pronunciamientos STC705-2021, STC713-2021, STC005-2021, en vigencia del Decreto 806 de 2020, que consagraba el mismo contenido del precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, indicó: “…el Tribunal acogió una posición contraria a la jurisprudencia decantada de esta Sala, dando por válidas las alegaciones presentadas en primera instancia, sin tener en cuenta que la intención del legislador, ratificada por la sentencia unificadora SU 418 de 2019 de la Corte Constitucional, es que la sustentación ante el juez de segunda instancia es obligatoria, sea en forma oral como lo establece el Código General del Proceso, ya por escrito como lo señala el decreto ..., pero en todo caso ante el juez ad quem, y que no son válidos los argumentos acogidos por el fallador acusado de dar validez y eficacia a los argumentos allegados cuando se propuso el recurso o sea los presentados ante el juez de primera instancia así sean completos…” 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04390-01 SCLAJPT-12 V.00 […] El juez colegiado resaltó que esta interpretación ha sido reafirmada por la Sala de Casación Civil en decisiones recientes, particularmente en

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04390-01 SCLAJPT-12 V.00 […] El juez colegiado resaltó que esta interpretación ha sido reafirmada por la Sala de Casación Civil en decisiones recientes, particularmente en la sentencia CSJ STC9311-2024, en la que sostuvo de manera unánime que «no era suficiente que la apelación se sustentara ante el a-quo en el entendido que dicha carga debe realizarse ante el superior, el pasado 30 de julio de 2024, la Colegiatura respaldó dicho criterio por unanimidad en Sentencia STC9311-2024». A ello el juez de segunda instancia agregó que la Corte Constitucional, en la decisión CC T-350 de 2024 precisó que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso implican un « doble deber de fundamentación», uno ante el a quo y otro, más desarrollado, ante el ad quem. Por ello expresó que no puede afirmarse que presentar reparos completos al momento de interponer la apelación suple la carga de sustentar ante el superior, pues cada etapa cumple una finalidad distinta. El tribunal también rechazó el argumento sobre calificar de «imprevista la decisión confutada» toda vez que «el Despacho corrió traslado al apelante para que cumpliera el referido laborío, siendo deber de los profesionales vigilar el proceso y las actuaciones surtidas. Ergo, si el inconforme estaba en desacuerdo con acatar tal obligación, pudo haber controvertido ese pronunciamiento; empero, ello no acaeció».

deber de los profesionales vigilar el proceso y las actuaciones surtidas. Ergo, si el inconforme estaba en desacuerdo con acatar tal obligación, pudo haber controvertido ese pronunciamiento; empero, ello no acaeció». Finalmente, el fallador de segundo grado determinó «no revocar» el auto de 11 de junio de 2025. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04390-01 SCLAJPT-12 V.00 vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Ahora, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación

competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Ahora, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no hizo una valoración de los hechos y de las pruebas, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. En cuanto al reproche relativo a la notificación tardía del envío del expediente al juez de segundo grado, esta Sala advierte que tal circunstancia, por sí sola, no habilita la intervención del juez constitucional; aun cuando el actor sostiene que ello le impidió conocer las 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04390-01 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones del fallador de segundo grado —incluida la admisión del recurso y el traslado para sustentar la apelación—, lo cierto es que cualquier inconsistencia en la comunicación oportuna de dichas actuaciones debió ponerse en conocimiento del juez natural a través de las herramientas que el ordenamiento jurídico establece, por tratarse de un asunto propio del trámite ordinario. De igual modo, frente al argumento asociado a que el tribunal admitió la alzada con «innecesaria y exagerada velocidad», es preciso

herramientas que el ordenamiento jurídico establece, por tratarse de un asunto propio del trámite ordinario. De igual modo, frente al argumento asociado a que el tribunal admitió la alzada con «innecesaria y exagerada velocidad», es preciso indicar que tal aspecto tampoco convierte esta discusión en un asunto susceptible de tutela, pues ese tipo de cuestionamientos debe dirimirse dentro del mismo proceso y no a través del amparo constitucional. En esa medida, la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo alterno para revisar actuaciones procesales ni para suplir eventuales omisiones o desacuerdos que debieron atenderse ante la autoridad competente. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04390-01

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

SV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SV

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04390-01

SCLAJPT-12 V.00 14SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Izc Mayoristas SAS Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-04390-01

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado.

Lo anterior, toda vez que para arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que la recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable.

los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que la recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable. Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04390-01

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Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes. No obstante, ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.

Superior de la Judicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.

Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales, evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia. En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020-hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04390-01 SCLAJPT-12 V.00 cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado». Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la

escrita que se notificará por estado». Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia de la recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada. Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación. Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia, lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020,

convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04390-01

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De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio, exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelacióndeben analizarse bajo una perspectiva diferente. Y es que, precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica: nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año 2020. Y por otra parte, en fallo CC T-310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019.

sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019. Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y, precisamente por esa situación, en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis. Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el crit

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